Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad Médica, Supuestos?RAZONAMIETOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, por la que se condena a todas las entidades demandadas, que comercializaban el producto transfundido al actor, a que paguen a éste la suma de 25.000.000.-Pts. en concepto de indemnización por la transfusión de V.H.C., virus de hepatitis C, se alzan aquéllas e invocan como motivos del recurso: 1º.-Nulidad de las actuaciones por no haberse suspendido el procedimiento cuando se interesó la acumulación, 2º.-Prescripción y 3º.-En caso de entrar en el fondo de la acción ejercitada, en síntesis, la procedencia de que aquélla sea desestimada.
SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones pretendida carece de sentido y razón por las razones siguientes:
1ª.-La construcción jurisprudencial denominada en la doctrina «del levantamiento del velo de las sociedades», conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 (RJ 19881550) permite penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como medio de fraude art. 6.4 del C.c., advirtiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar levantar el veloen el interior de esas personas siempre que sea preciso para evitar el abuso de esa aparente independencia (art. 7.2 del C.c.) en daño ajeno o de derechos de los demás (fundamentos del orden público y de la paz social art. 10 C.E. (RCL 19782836, ADL 12875) o contra el interés de los socios, es decir, un mal uso de su personalidad, e un ejercicio antisocial de sus derecho art. 7.2 del C.c.. En definitiva se trata de proscribir la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado, si con ello se comete fraude de ley o se perjudica derechos de terceros amparándose en que los entes sociales son distintos de sus elementos personales constitutivos (Ad exemplum SS. del T.S. de 28-5-84 (RJ 19842800)16-7-87 (RJ 19875795)29-4-88 (RJ 19954629) y 16-I O-89) (RJ 19896925).
2ª.-La acumulación fue precisamente pedida por la parte demandada, en concreto el día 18 de septiembre de 1996, Grupo Grifols S.A., que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 había quedado apartada del pleito porque la demanda se había presentado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 contra el resto de las sociedades, solicita que los autos promovidos en este último Juzgado se acumulen a los primeros (dicha solicitud al Juzgado de 1ª Instancia nº 50 obra a fs. 58 y 59), revelando con aquella actitud su identificación con el resto de los demandados.
3ª.-El día 9 de enero de 1997, el resto de los demandados presenta un escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 para afirmar: «Esta parte solicitó la acumulación ante este Juzgado, esto es el 18 de septiembre de 1996». Es decir, una vez más los demandados dicen ser la misma parte pero utilizan los distintos nombres, en este caso, para pedir la suspensión conforme a lo dispuesto en el art. 184 L.e.c., y, en concreto Instituto Grifols S.A., que presenta escritos de forma independiente, tiene la misma representación que Grupo Grifols S.A.
4ª.-Pero la suspensión que como consecuencia de la acumulación interesara la demandada, cuya solicitud fuera denegada en primer grado, lo que en versión de dicha parte sería causa de nulidad, tampoco es procedente desde el más estricto sentido técnicojurídico, ya que el mismo día 18 de septiembre de 1996, Instituto Grifols S.A. también solicita la acumulación pero presenta dicha solicitud en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39, y la suspensión sólo tiene sentido cuando la acumulación se pide únicamente en uno de los procesos, pues «quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera», deduciéndose, que no tiene sentido en el caso enjuiciado, en el que se ha interesado la acumulación en ambos juzgados, así se infiere «a contrario sensu» del art. 187 L.e.c.: «Cuando se acumulen dos o más pleitos se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado», o sea, lo que la ley pretende es que los actos procesales comunes pendientes en los procesos acumulados se practiquen unificados.
5ª.-La segunda demanda es notificada en el mismo domicilio de todos los demandados, y la diligencia de emplazamiento es firmada por quien dice ser «empleada del Grupo», pero en cada una de las notificaciones estampa el sello de la respectiva empresa notificada. Por otra parte los respectivos poderes para pleitos, cuyos documentos presentan los demandados, «son otorgados por idénticos administradores, que actúan en nombre y representación de todas ellas.
6ª.-Es claro que la falta de contestación a la demanda por parte de una de las codemandadas es únicamente a ésta imputable.
7ª.-Prescindiendo de la mejor o peor utilización de los remedios procesales contra las decisiones judiciales y de la posibilidad de negar la tramitación de cualquier recurso que la ley procesal ordinaria conceda, con sede en lo dispuesto en el art. 11-2 de la L.O.P.J (RCL 19851578, 2635 ADL 8375) pero no olvidando la necesidad de evitar incurrir en lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1987 (RJ 19873440) denomina «círculo vicioso» de los recursos resulta improcedente atender la declaración de nulidad de las actuaciones ni perder de vista que el derecho fundamental reconocido por el artículo 24-I de la Constitución Española no puede ser comprometido u obstaculizado acudiendo a interpretaciones o aplicaciones contrarias a su espíritu y finalidad de las normas procesales, dicho precepto no puede ser interpretado como exponente de un derecho incondicional a la protección jurídica ya que el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sólo garantiza una decisión judicial congruente con la pretensión deducida y fundada en derecho, al margen de lo que sea o no favorable a lo pretendido, y ese derecho no ha sido negado al recurrente (S. de 10-5-1985) (RJ 19852267) por lo que no puede acogerse el primer motivo del recurso y debe confirmarse el auto del Juzgado de fecha 20 de noviembre de 1996, por cuya resolución se confirma la de 21 de octubre de 1996 del mismo órgano, denegando la suspensión y teniendo a Instituto Grifols S. por decaído en su derecho de contestar a la demanda.
TERCERO.- Es doctrina jurisprudencia1 reiterada (ad exemplum: sentencias T.S. de 3 de Diciembre de 1996 (RJ 19665617)13 de Noviembre de 1981 (RJ 19814419)9 de Marzo (RJ 19831478) y 7 de Julio de 1983 (RJ 19834113) entre otras muchas) la que proclama que el instituto de la prescripción extintiva, al fundamentarse sobre un principio de abandono o inactividad que afecta a la existencia y consiguiente pérdida de un derecho, debe ser objeto de una aplicación cautelosa y restrictiva, siendo transcendente a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y comportamiento de su titular y afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se exteriorice clara, fehaciente y repetidamente un «animus conservandi» el tiempo de la prescripción debe quedar interrumpido, máxime cuando por parte del sujeto se realiza una diversidad de actuaciones, que con independencia de una incierta dimensión matemática del período de inercia revelan y comportan un contenido de actividades total y absolutamente incompatibles con aquella presunción de abandono o dejación, pues ello comportaría una quiebra de la seguridad jurídica, más grave de la que deriva de la pérdida de acciones por inactividad en el tiempo legalmente estatuido que debe considerarse actitud o situación excepcional. En todo caso, e independientemente de que la prescripción de la acción no se basa en principios de justicia intrínseca, debe ser alegada oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, máxime al tratarse de una excepción perentoria, plenamente recurrible y, por ello, no apreciable de oficio.
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativojurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado a pesar de que la transfusión tuvo lugar el 28 de agosto de 1990 y la demanda no se presenta hasta el día 17-2-95, debiendo advertirse, ante todo, que los ahora recurrentes no alegaron la excepción de prescripción en el escrito de contestación a la demanda, pero, en todo caso, con posterioridad a la fecha de transfusión tienen lugar los ingresos y pruebas, y el 11-1-91 el Centro de Transfusión de Alicante especifica haberse realizado el test de escrutinio de los anticuerpos contra el virus de la hepatitis «C». Siguen las reclamaciones de carácter administrativo y del orden jurisdiccional social, dictándose en fecha 31-1-91 resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. por la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos, volviendo a ingresar el enfermo en fecha 18-2-92. El Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dicta sentencia el 6 de julio de 1992, pero el 28-1 0-92 se produce nuevo ingreso en el Hospital General de Elda y a continuación controles periódicos hasta, en el año 1993, diagnosticar IR progresiva. En mayo de 1994 el ahora actor sufre trastorno adaptativo. En fecha 5-8-94 se presenta demanda de conciliación. En Diciembre de 1994 se diagnostica virectomía bilateral por hemorragia. Por tanto, es claro que, independientemente de las negociaciones extrajudiciales ha sido necesario un proceso de estabilización a los efectos de configurar la reclamación, y por lo que tampoco puede ser acogido el segundo motivo del recurso y debe entrarse en el estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO.- Por lo que respecta a la pretensión de exoneración de responsabilidad de las recurrentes resultan ajustados a derecho los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por los alegatos vertidos «in voce» por aquéllas referentes a la falta de legitimación pasiva «ad causam», de culpa y de obligación de indemnizar cuando ya se han obtenido las correspondientes indemnizaciones de los organismos correspondientes mediante las oportunas resoluciones del orden laboral, procediendo abundar y precisar:
A) D. Jerónimo Muñoz Navarro, que desde el 27-8-90 se hallara ingresado en el Hospital General de ?,rea de Elda (Alicante), dependiente del Servei Valencia de Salut, precisa transfusión de sangre por lo que se procede a transfundirle concentrado de hematíes y plasma fresco congelado, procedente del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, y dos viales de 500 U.I. de hemofactor H.I., de la casa comercial Grifols S.A., según informe de dicho Hospital.
B) En fecha 27-8-90 el actor es tratado con el producto litigioso, y el día 1 1-10-90 diagnosticado de hepatitis C aguda postransfusional. Este período de tiempo es importante pues el que habitualmente transcurre desde el momento de la inoculación y el de la manifestación externa, efectos y patología, que el virus produce en el organismo humano es el de «incubación y latencia», que, según la prueba pericial, oscila «entre 15 días y 6 meses».
C) El estado de la ciencia y los medios técnicos(disponibles permitían, en el año 1990, en España, el procedimiento escribaje de V.H.C., cuya práctica estaba regulada administrativamente en donante de sangre desde el 15 de marzo de 1990 en Cataluña, en concreto: 0. 15-3-90 (LCAT 1990125) publicada en el D.O.G. de 2-4-90, sin que los demandados hayan acreditado haber realizado prueba alguna sobre detección.
D) El representante lega. 1 de Instituto Grifols S.A. afirma que las demandadas son empresas del conglomerado de sociedades con participaciones sociales recíprocas que se distribuyen las actividades de importación de materia prima, en concreto plasma congelado, así como su tratamiento, fraccionamiento, producción, distribución y comercialización, que alguna de estas sociedades, singularmente Laboratorios Grifols S.A., giraban bajo otras denominación social (absolución respectiva a las posiciones primera y segunda fs. 453 y 499), y la última de tales afirmaciones es también sostenida por el representante legal del resto de las demandadas, si bien con referencia a «hace muchos años» y a «que antes del año 1987 sólo existía Laboratorios Grifols S.A. y a partir de dicho año se crearon el resto de las empresas» (absolución a la posición segunda f. 408).
E) Abunda en el argumento expresado, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, el objeto social de todas las demandadas, conforme a las notas informáticas registrales, pues tales empresas pertenecen a un mismo grupo económico, el Grupo Grifols, y conforme a la prueba documental el producto litigioso se adquiere de Laboratorios Grifols S.A., de dicho grupo, a pesar de que su presentación procesal afirme que quien comercializa el plasma es «Instituto Grifols S.A.», en todo caso, una vez más sea dicho, del mismo grupo.
F) El Jefe de Sección de Hematología del Hospital General de Elda informa el 16-7-97 que «el hemofactor HT era de la casa comercial Grifols» (f. 522) y la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, requerida por el Juzgado, informa que Instituto Grifols S.A. figura como titular de hemofactor HT desde el 3-10-90 y que anteriormente el titular era Laboratorios Grifols S.A. (f. 531).
G) En definitiva ninguno de los demandados aporta prueba que permitan exonerarles de su responsabilidad con atribución a los restantes, por lo que habiéndose dirigido la acción contra todos ellos procede mantener su condena, bien entendido que no cabe sino entender acreditada una interconexión entre todas las entidades, de actuación conjunta, sin perjuicio de que las estructuras propias de las respectivas organizaciones empresariales surtan efectos internos pero sin que ello pueda servir para amparar o eximir a ninguna de las empresas de conductas que pueden perjudicar a tercero, atendido el entramado de intereses existente entre las personas jurídicas implicadas.
H) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene proclamado que las indemnizaciones laborales son plenamente compatibles con las que corresponden al ámbito estrictamente civil (SS. de 24-11-67 (RJ 19674768)21-3-69 (RJ 19691519) y 23-I-70) (RJ 1970501) y que la circunstancia de haber obtenido indemnización en el orden laboral no impide exigir lo que proceda al amparo del art. 1902 del C.c. (SS. de 9 de Marzo (RJ 19831463) y 5 de Julio 6 (RJ 19834072) de 1983 y 13 de Abril de 1984) (RJ 19841962)
SEXTO.- En lo que al «quantum» indemnizatorio se refiere procede afirmar las siguientes premisas de conclusión:
A) Como consecuencia de la inoculación del virus, efectuada cuando el paciente contaba con 38 años de edad se le tiene que efectuar a éste el 7-1 I-90 trasplante hepático sin que ello hubiera podido evitar que el paciente quedara aquejado de la hepatitis crónica tipo C.
B) El enfermo presenta en el postoperatorio las complicaciones siguientes: 1) Edema agudo de pulmón a las 36 horas que se resuelve con tratamiento con diuréticos, 2) Rechazo 2/3, el día 15-1 1-90, que precisa reciclaje con corticoides.
C) En la actualidad se trata de insuficiencia renal crónica progresiva secundaria a la nefrotocixidad por ciclosporina, tratamiento químico preciso para evitar el rechazo al trasplante, rectorragia, y anemia normocrónica, en paciente afecto además de diabetes Mellitug instaurada por lo que debe seguir tratamiento con hemodiálisis hasta que pueda procederse al trasplante renal.
D) Por resolución del I.N.S.S. se declara la situación de incapacidad derivada de invalalidez permanente en grado de absoluta.
E) Por sentencia de 6-7-92 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia se condena a Servicio, Valenciano de Salud a abonar al actor la suma de 482.135.-Pts. en concepto de reintegro de gastos así como la de 1.000.000.-Pts. en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y se absuelve a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
F) Si bien debe tenerse en cuenta que en el primer escrito de demanda se reclama la cantidad de 20.000.000.-Pts. consecuentemente, el actor queda vinculado por su propia limitación, no pudiendo, en contra de un acto procesal de semejante trascendencia, variar la cantidad reclamada, pues nadie puede ir contra sus propios actos, y el actor debe respetar el que con carácter concluyente e inequívoco ha marcado los límites de su propia reclamación, por lo que, atendidas todas las circunstancias concurrentes procede ponder el «quantum indemnizatorio» en 20.000.000.-Pts. por todos los conceptos.
SÉPTIMO.- La especial naturaleza de la acción ejercitada, intereses en conflicto y avatares acaecidos en el íter procedimental aconsejan la no imposición de costas de ninguna de las instancias.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Grupo Rifols S.A.», «Movaco S.A.», «Institut Grifols S.A.», «Diagnostic Grifols S.A.», «Laboratorios Grifols S.A.», «Logister S.A.» y «Biomat S.A.» contra el auto dictado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el lltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en autos de Menor cuantía nº 156/95 sobre reclamación de cantidad instados por D. Jerónimo M. N. contra las apelantes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo íntegramente, y estimando parcialmente el formulado por la representación de las citadas entidades contra la sentencia dictada el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en lo que al «quantum» indemnizatorio se refiere, que fijamos en VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000.-Pts), sin condena en costa de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos, originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.