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Trabajador sin casco herido por caída de objeto

PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, interpone acción de reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 8 de enero de 2.001 cuando, estando trabajando como albañil en una obra, recibió en su cabeza el impacto de una llave inglesa que se le cayó a D. Ángel Jesús desde 24 metros de altura, mientras montaba una grúa-torre. Se demanda a dicho empleado y a su esposa, a la empresa por cuya cuenta éste trabajaba, Diemar Montaje de Grúas, S. L. L., a la promotora, Procourbe, S. L., a la constructora, Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S. L. (para la que trabajaba el actor), y a sus respectivas aseguradoras.
La resolución apelada acoge parcialmente la demanda, absolviendo por falta de legitimación pasiva a la esposa del Sr. Ángel Jesús, y estimando que en la producción del accidente hubo un concurso de culpas en un 50%, de una parte, la del propio trabajador accidentado por no portar el casco protector, y de otra, la del empleado demandado, que no adoptó las medidas necesarias para evitar que cayese la llave inglesa, y las del resto de mercantiles codemandadas, por no delimitar adecuadamente la zona de tránsito de los trabajadores y no valorar el riesgo que desencadenó el siniestro en el plan de seguridad de la obra, faltando la necesaria coordinación entre la constructora y la montadora de la grúa.
Parte de los condenados citados interponen recurso de apelación, impugnando todos o algunos de los pronunciamientos de la sentencia, oponiéndose el actor.
SEGUNDO.- Recurso de Seguros Generales Rural, S.A. (aseguradora de Procourbe, S.L.).
Entre los diversos motivos de impugnación, denuncia incongruencia en la resolución apelada al no resolver sobre una de las excepciones planteada en su contestación a la demanda, relativa a la falta de cobertura del siniestro de autos que, a su entender, quedaba excluido expresamente por el clausulado de la póliza suscrita con Procourbe, S.L. Concretamente alega que esta mercantil sólo contrató las garantías opcionales de responsabilidad civil y responsabilidad civil de colindantes, no la responsabilidad civil patronal, expresamente exceptuada en las condiciones particulares de la póliza, indicando el art. 2.2de las condiciones generales que quedan excluidas las indemnizaciones que el tomador o asegurado tenga que satisfacer en virtud de reclamaciones formuladas por «encargados, empleados, obreros asalariados … al servicio del asegurado o de las personas relacionadas en el párrafo b) anterior», alusión esta última que se refiere a «los socios del asegurado, los contratista o subcontratistas … (que) figuren como parte en los contratos de obra o intervengan directamente en las mismas en desarrollo o cumplimiento de estos contratos».
Frente a ello, el actor sostiene que tales limitaciones no le afectan a él ni están previstas como causas de exclusión de la póliza, que las mismas se prevén para el seguro de mantenimiento o conservación, pero no para la garantía de responsabilidad civil, que se trata de limitaciones de derechos que no están suscritas por el tomador y que no son oponibles al tercero perjudicado. Igualmente, se opone Procourbe, S. L., imputando a la aseguradora una actitud engañosa, pues denomina la póliza «todo riesgo a la construcción» y luego ofrece unas coberturas que no se ajustan a lo que en el mercado se conoce por tal nombre, no habiendo informado a los clientes de tales limitaciones, ello unido a que el representante de la entidad, Sr. Más Mengual, con cuya intervención se concertó la póliza, no le informó de las mismas, debiendo sufrir la aseguradora las consecuencias de la confusa denominación empleada y de la falta de formación de su personal.
El recurso debe ser acogido en este extremo. En primer término debe declararse que no se vulneró el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente exige la aceptación por escrito so pena de ineficacia de las cláusulas limitativas de derechos, pues las cláusulas esgrimidas por la apelante son delimitadoras del riesgo. Al respecto, en los últimos años, nuestro Tribunal Supremo ha venido sentando un criterio diferenciador -que él califica incluso de muy claro- en la aplicación del citado art. 3 . Así el auto de la Sala Primera de 3 de febrero de 2004 , con cita de las sentencias de 17 de abril de 2.001, 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000, 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994sienta que:
«La exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo, (…) la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato».
En la misma línea, la sentencia de 7 de julio de 2.003 , insiste en esta última idea: «Las condiciones (rectius, cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado, no limita derechos, sino que, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2.003 , no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta dónde puede alcanzar la acción indemnizatoria. Todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado.»
Por tanto, a la vista de la expuesta doctrina, que pretende superar y poner fin a las distintas soluciones e interpretaciones defendidas por la jurisprudencia, incluso de la propia Sala Primera, queda claro que la solemnidad de la firma por escrito no es precisa en las cláusulas delimitadoras del riesgo, incluso en las excluyentes, y en este caso, las invocadas por la aseguradora son claramente delimitadora del riesgo, al enumerar los supuestos que no quedan amparados por la póliza. Además, la exclusión no era sorpresiva, pues era deducible de las propias condiciones particulares, expresamente aceptadas por el tomador con su firma, cuando dice que queda excluida la responsabilidad civil patronal, concretándose luego en las condiciones generales la amplitud de la misma.
Finalmente, ningún obstáculo concurre para que la aseguradora pueda oponer al tercero perjudicado las cláusulas delimitadoras del riesgo, y tampoco emana confusión de los términos de la póliza porque, pese a la amplitud de su denominación, el tomador aceptó voluntariamente las limitaciones, siendo consciente de lo que le cubría, sin que sea de recibo el argumento de que las exclusiones esgrimidas estén previstas para el seguro de mantenimiento o conservación, pues mientras que a éste se refiere el aparado 2.7 del art. 1 , que alude a «riesgos cubiertos», aquéllas están reguladas en el art. 2 , que se rubrica «riesgos excluidos», no cabiendo enlazar como hace el actor el art. 2 con el apartado 2.7 del artículo anterior , como si fuese su continuación, que no lo es. Además, la denominación «todo riesgo a la construcción» no es engañosa, pues ni el tomador es consumidor ni cabe pensar que comprende todos los riesgos de la construcción, sin excepción, siendo lógico que éstos se delimiten luego en las condiciones particulares.
Por tanto, declarada la no inclusión del siniestro de autos en la póliza de Seguros R.G.A., S. A., procede absolverla en la instancia, sin necesidad de abordar los otros temas de impugnación suscitados en su recurso.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba al valorar las culpas convergentes.
Como ya se anunció, la sentencia apelada afirma la presencia de un concurso de culpas, que residencia en un 50% en el propio actor, que no portaba el preceptivo caso protector, y el resto en los otros intervinientes codemandados, el Sr. Ángel Jesús porque no tomó las prevenciones adecuadas para que no cayese al vacío la llave inglesa, y el resto de mercantiles por no establecer adecuadamente la zona de tránsito de los trabajadores y no evaluar dicho riesgo en el plan de seguridad de la obra, faltando la necesaria coordinación entre la constructora y la montadora de la grúa subcontratada por aquélla.
A) Sobre las cautelas para evitar el desplome de la llave inglesa, razona la Juez a quo que es posible que el Sr. Ángel Jesús llevase colocado el cinturón portaherramientas, sin embargo su negligencia radica en que no utilizaba muñequera ni otro instrumento que permitiera amarrar la llave, con independencia de que tal prevención no venga impuesta por norma alguna, pues no es suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar daños previsibles han resultado ineficaces.
B) A propósito de la marcación de las zonas de tránsito y trabajo para evitar los peligros derivados de la caída de objetos durante el montaje de la grúa-torre, estima la misma resolución que ha quedado acreditado que no se tomaron, como lo evidencian varios datos: a) que el Sr. Juan Francisco, legal representante de Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S. L., manifestó en su interrogatorio que creía que había sido sancionado por la Inspección de Trabajo por tal motivo, b) el Sr. Bruno, trabajador de esa constructora, expuso cómo había un muro que separaba la obra del solar en que se encontraban las casetas (de una de las cuales salió el actor instantes antes del siniestro), pero que se comunicaban por una abertura existente en la valla, en el mismo sentido Don. Juan Francisco, que admitió que no se podían colocar redes de seguridad porque estaban en fase de cimentación, lo que luego corroboró el actor. Además Ibermutuamur, en su informe (doc. núm. 20) explica que para evitar esta suerte de eventos se pueden adoptar dos medidas, o el vallado del perímetro de la obra (cuando sus dimensiones lo permitan) o la evacuación del personal, ninguna de las cuales se aplicó.
C) Finalmente, respecto al plan de seguridad, el representante de Diemar Montaje de Grúas, S. L., manifestó que cuando llegó a la obra comunicó que iban a comenzar la instalación de la grúa, que no podía haber nadie debajo mientras se procedía a ello al ser abierto el espacio, salvo el personal autorizado de su empresa, advirtiendo personalmente a D. Juan Francisco y al actor que no pasaran por debajo ese día, en el que la grúa ya estaba montada, faltando sólo los ajustes. Mientras que el citado Juan Francisco expuso cómo no se evacuó al personal porque ese día la grúa estaba ya montada, lo que también confirmó el demandante.
La expuesta responsabilidad viene moderada por la de la propia víctima, estimando la Juez de instancia que era importante porque llevaba 9 ó 10 años en la construcción y ejercía funciones de encargado, habiendo sido advertido por el legal representante de la mercantil montadora de que no pasaran por debajo de la grúa.
CUARTO.- De tales valoraciones y conclusiones discrepan Procourbe, S. L., La Estrella Seguros, S. A., y Centro Asegurador, S. A. Veámoslos por separado.
A) PROCOURBE, S. L. (promotora).
Alega la promotora demandada en cuanto a la causa A) del fundamento jurídico anterior, sobre la incorrecta manipulación de la herramienta que lesionó al actor, que ello no le es imputable, pues elaboró el estudio de seguridad e higiene, que expresamente preveía que las herramientas de mano se llevaran enganchadas con mosquetón, que se usara el casco y se levantara la necesaria protección del recinto de la obra de la zona de vestuarios, casetas, etc. mediante visera de madera o red capaz de soportar una carga de 6.600 kg/m2. De esta manera la culpa debe recaer en las personas que no adoptaron estas prevenciones, especialmente el trabajador lesionado, cuya culpa debe calificarse de exclusiva y excluyente (o del 75%). En cuanto a la causa B), reitera lo anterior, y que su ausencia de culpa viene evidencia por el hecho de que la Inspección de Trabajo no le sancionase y sí a la montadora de la grúa y a Construcciones y Promociones Juan Francisco Valero, S. L. Finalmente, sobre la C) insiste la promotora en que en el contrato que ella celebró con esta última no se estipuló la subcontratación por parte de la constructora de una grúa, desconociendo este hecho tanto la apelante como el empleado que habitualmente tenía allí, pensando siempre que la mercantil del Sr. Juan Francisco se ocupaba también de la colocación de la grúa, constando acreditado que tenía alguna de su propiedad.
B) La Estrella, S.A. (aseguradora de Diemar Montaje de Grúas, S.L.L.).
Entiende que la culpa es exclusiva de la víctima porque la propia resolución apelada da por sentado que los trabajadores habían sido advertidos de que no pasaran por debajo de la grúa durante el montaje y que el actor era conocedor de los riesgos de la obra, de las instrucciones y advertencias recibidas y de su obligación de llevar casco.
C) Centro Asegurador, S.A. (aseguradora de la constructora, Construcciones y Promociones Juan Francisco Valero, S.L.).
El error en el juicio probatorio que denuncia se sustenta en que las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada derivan del acta levantada por la Inspección de Trabajo, la cual impugnó oportunamente, sin que su autor se ratificase en el plenario, por lo que carece de valor probatorio alguno. Junto a ello, resalta que el hecho de que el accidentado no portase el casco es una circunstancia a él imputable, habiendo reconocido que se le había entregado uno para su uso y que se lo quitó voluntariamente, ello unido a que era el encargado de la obra con prolongada experiencia en el sector, a que era imposible vallar el perímetro de la grúa para impedir el acceso de los trabajadores (pues de haberlo hecho no habrían tenido acceso a la obra que estaba contigua), a que contaba con un itinerario alternativo para ir a la caseta sin necesidad de pasar por debajo de la grúa, y a que era consciente de que se estaba montado ésta y consiguientemente del riesgo que ello aparejaba. En definitiva, aunque la constructora hubiese cometido alguna infracción laboral, ello no determina su culpa extracontractual, al faltar la necesaria acción u omisión culposa, no pudiendo recaer sobre el Sr. Juan Francisco la responsabilidad del accidente porque hallándose al cuidado de la obra no impartió las instrucciones de seguridad pertinentes (no vallar la zona de tránsito por debajo de la grúa) por cuanto ese cometido incumbía al propio lesionado, en cuanto encargado.
QUINTO.- El análisis del material probatorio acumulado revela que no asiste razón a los apelantes. En el caso de Ángel Jesús y Diemar Montaje de Grúas, S. L., su negligencia es meridiana, la del primero deriva de la infracción de elementales deberes de cuidado, fundamentalmente no sujetar adecuadamente la llave inglesa, ora a él mismo mediante una muñequera con mosquetón, ora a alguna parte de la estructura de la grúa, sin que quepa duda de este hecho como lo evidencia que la misma cayese al vacío. La de la segunda, por aplicación del art. 1.903.4, del Código civil , debiendo responder el empresario de los daños causados a terceros por sus empleados. Concurren otras faltas de prevención en esa mercantil, pero no es preciso analizarlas ante la contundencia de la expuesta. A tal conclusión, su aseguradora sólo opone la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo ello no puede acogerse porque la misma ya ha sido valorada correctamente en la sentencia de instancia, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, ponderando que el 50% allí concretado, al que ha prestado su conformidad el actor al no impugnarla, es aceptable (desde luego nunca superior).
SEXTO.- Las responsabilidades de Promociones y Construcciones Juan Francisco Valero, S. L., y Procourbe, S. L., también resultan acreditadas. En este caso es preciso conocer los deberes que la normativa vigente le impone en materia de seguridad en el trabajo, esencialmente el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Respecto al constructor (que la norma denomina contratista), el art. 7le impone la obligación de elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra, plan que deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. Este último, conforme al art. 3 , es necesario cuando en dicha ejecución vayan a intervenir más de una empresa (o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos), e incumbe designarlo al promotor antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia.
Así mismo, el art. 18 , al regular el aviso previo, impone al promotor la obligación de efectuar un comunicado a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos, y el art. 19que se informe a la misma de la apertura del centro de trabajo, aportándole el plan de seguridad.
Las medidas que aconsejaban las circunstancias del caso no eran otras que las sugeridas por la Inspección de Trabajo y por Ibermutuamur en la investigación realizada (folio 106 del tomo I), que, por lo demás, son las que aconsejaban un mínimo de diligencia y el principio de sensatez: el vallado y señalización del riesgo de caída de objetos desprendidos, y cuando ello no fuera posible por las dimensiones de la obra, la evacuación del personal no implicado en el montaje de la grúa. Ni una ni otra se adoptó. La responsabilidad de ello fue tanto del contratista como del promotor.
La negligencia de la constructora radica en que no incluyó en el plan de seguridad el riesgo acaecido, cuando era normal y predecible, no previendo por tanto las medidas de seguridad que había de adoptarse para evitarlo. A mayor abundamiento, no ha demostrado haber comunicado a la promotora la necesidad de que nombrase un coordinador de seguridad para que le supervisase dicho plan, pese a ser sabedora de su necesidad tras la subcontratación por su parte del montaje de la grúa. A lo anterior no empece que la constructora hubiese delegado ese cometido en otros profesionales, pues frente al perjudicado ella es la responsable por imperativo del art. 1.903.4 del Código civil , sin perjuicio de que pueda repetir contra ellos (art. 1.904 ).
La de la Procourbe, S. L., es también aquí evidente, no porque no elaboró el estudio de seguridad, que sí lo hizo, sino fundamentalmente porque no nombró a dicho coordinador, que en este caso era especialmente importante porque precisamente el accidente sobreviene por la actividad de una empresa (la de montaje de la grúa) que se solapa con la de otra (la de cimentación y estructura), situación en la que es preciso armonizar ambas labores. A ello no se opone la excusa de desconocimiento dada por Procourbe, S.L., primero, porque lo normal es que en esa obra se reuniese simultáneamente más de una empresa, ya que la contratista demandada sólo tenía como misión exclusiva la de ejecutar las unidades de obra de cimentación y estructura (folio 1.425, en el tomo III), siendo precisas otras para una eficaz culminación de la edificación. Y segundo, lo que es fundamental y decisivo, porque si no se enteró fue por un palmario incumplimiento de sus obligaciones. El citado art. 18impone al promotor la obligación de avisar a la autoridad laboral del inicio de las obras, en cuyo comunicado debía informarle (Anexo III del mismo Real Decreto), entre otras cosas, de quiénes eran los contratistas y subcontratistas y del coordinador de seguridad, de modo que, a efectos de dar cumplimiento a esa norma, un mínimo de diligencia habría aconsejado preguntar a la constructora codemandada si iba a subcontratar algún servicio, como era probable, máxime cuando el convenio que le unía con ella no lo prohibía ni impedía en modo alguno, sin embargo, ni siquiera se formalizó el aviso previo (así lo informa la Dirección General de Trabajo dependiente de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia al folio 93 del tomo I). De este modo, la promotora pudo y debió de haberse enterado oportunamente, antes del inicio de la obra, de la concurrencia de varias empresas en su ejecución, lo que habría determinado el nombramiento del coordinador de seguridad, quien hubiese dado las órdenes pertinentes al respecto.
SÉPTIMO.- Alcance de las lesiones y secuelas.
La resolución apelada fija la indemnización atendiendo al informe emitido por el Sr. Médico Forense en relación con el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Ley 30/95, actualizado al año 2.003 . La suma total es de 246.838,15 €, y es resultado de dividir entre dos (reducción por la culpa del propio perjudicado) la suma de las siguientes partidas: 24.942,72 € por los días de sanidad, incluido el 10% de factor de corrección, 239.608,20 € por los 92 puntos de secuelas, con el mismo factor, 70.000 € por daño moral complementario (Tabla IV), 146.650,40 € por la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, 1.375,62 € por gastos médicos y de transportes y 11.099,27 € por actualización del I.P.C. correspondiente al año 2.004.
Contra tal pronunciamiento interponen recurso de apelación Construcciones y Promociones Juan Francisco, S. L., Procourbe, S. L., La Estrella, S. A., y Centro Asegurador, S. A.
A) Alegan la constructora, la promotora y La Estrella, S. A., que en el cálculo de las secuelas no se ha aplicado la fórmula cuando son varias concurrentes, siendo el cálculo correcto 87 puntos. Además, al no pasar de 90, no cabe adicionar el factor de corrección de daño moral complementario. Finalmente, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, considera que no ha quedado acreditada, pues aunque el informe forense afirma que el lesionado está «incapacitado absolutamente para cualquier actividad laboral», de lo que el Baremo habla en la tabla IV es de «ocupación o actividad habitual» del lesionado, que es diferente a la «ocupación o actividad laboral», habiendo quedado demostrada ésta a través del informe forense, pero no aquélla, que es la que aquí se indemniza, de ahí que deba calificarse a lo sumo como una incapacidad permanente parcial.
El alegato debe estimarse, pero no totalmente. Aunque como afirma la parte apelada el Baremo no es vinculante en los accidentes laborales, ella misma aceptó someterse a él en el hecho decimoprimero de su demanda (f. 17), haciendo todos los cálculos conforme al mismo, por lo que se ha de ser consecuente. En este sentido, asiste razón a dichos apelantes -y también a Centro Asegurador, S.A., que también lo excepciona- en que no se ha aplicado la fórmula de las secuelas concurrentes, por lo que la suma certera son los 87 puntos invocadas por los apelantes, lo que determina que no se aplique el factor de corrección complementario por daño moral, al no exceder aquéllas de 90 puntos. En consecuencia, las secuelas se valoran en 217.550,67 €, que reducidas en un 50%, se quedan en 108.775,33 €, importe que ha de incrementarse en un 10% como factor de corrección (10.877 €), en total 119.652,33 €, más el I.P.C. del año 2.004 (2,3%).
Lo que no cabe entender es que la incapacidad del actor sea tan sólo parcial para la ocupación o actividad habitual porque sólo se habría acreditado que las limitaciones afecten a su faceta laboral, no a las otras de su vida. No hace falta ser perito médico para saber que las lesiones fueron muy graves y, en cuanto afectan a un órgano vital (el cerebro) que regula todas las actividades de la persona y, particularmente, a las funciones psíquicas del sujeto, su trascendencia va más allá del plano laboral. Pero es más, como argumenta el actor al oponerse al recurso, la prueba acumulada confirma esa obvia conclusión. Concretamente, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en su informe (f. 801, tomo II) recoge como limitaciones funcionales «transtorno postconmocional. Alteración de la personalidad y déficit cognitivo (memoria, atención y funciones ejecutivas) secuelas desde el punto de vista psiquiátrico que producen merma de la capacidad socio laboral del paciente», y el Juzgado de lo Social (f. 541 y ss. del tomo II) dio por probado que el trabajador «no puede someterse a ningún tipo de disciplina de horario que implique una actividad por cuenta ajena en modo alguno como autónomo, al carecer de iniciativa y estabilidad emocional, que se manifiesta no sólo en su ámbito familiar, sino también en otros. Descontrol de impulsos, agresividad, apatía, falta de concentración, alteraciones emocionales y de personalidad, pérdida cognitiva actual».
B) Centro Asegurador, S. A., denuncia los siguientes errores: a) la cuantificación de los días de impedimento, que estima que no son los 500 determinados por el Sr. Forense sino 462, que fueron los días transcurridos entre el siniestro y la fecha en que se emite el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS que luego sirvió de base para su declaración de incapacidad, en cuya data necesariamente estaba dado de alta con secuelas, b) la cicatriz en el brazo reconocida por el Sr. Forense no pudo ser consecuencia del siniestro, pues todas las lesiones las tuvo en la cabeza, c) la sentencia apelada no razona la suma concedida por la incapacidad permanente absoluta, no debiendo sobrepasar los 120.986 € si se atiende al porcentaje de vida laboral que le restaba (el 65%, 32 años), d) indebida aplicación del factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, e) aplicación de la doctrina de los actos propios, porque el mismo perjudicado en el juicio de faltas precedente reclamó sumas inferiores a las ahora postuladas por los mismos conceptos.
Ninguno de ellos debe acogerse. Los motivos a) y b) porque ha de prevalecer el informe médico forense por su especialidad, profesionalidad e imparcialidad, cabiendo que el Equipo de Valoración de Incapacidades pudiese determinar el grado de incapacidad aunque no se haya completado la curación, y en cuanto a la cicatriz porque el golpe en la cabeza no excluye necesariamente otras lesiones, como las que pudiera ocasionar la caída a plomo del cuerpo al suelo tras el impacto. Respecto al c), entiende la Sala que la suma concedida es adecuada teniendo en cuenta no sólo la vida laboral truncada sino también la gravedad de la incapacidad, factor que la apelante interesadamente olvida. Sobre el lacónico apartado d), no puede analizarse porque no se alcanza a comprender.
Y en cuanto al apartado e), el actor ha explicado amplia y convincentemente las razones por las que incrementó en el juicio civil las cuantías de sus peticiones respecto al precedente juicio de faltas, particularmente el aumento propio del paso del tiempo (actualización de baremo) y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que reveló que la gravedad de las secuelas era mayor de lo que inicialmente pensaba. Pero es más, la doctrina invocada no es de aplicación a los daños personales. En este sentido, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.988 , citada por la aseguradora en su recurso, se refiere a los daños materiales, mientras que la modificación aquí operada concierne a aquéllos, respecto de los cuales, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de mayo de 1.981 , aclaró que los daños corporales precisan de «una apreciación prudencial y discrecional, disponiendo «el actor en libertad de criterio para mantener o elevar la expresión numérica de tales conceptos».
OCTAVO.- Límite máximo de cobertura invocado por Centro Asegurador, S.A.
La sentencia apelada no resuelve nada sobre esta excepción oportunamente expuesta por dicha apelante en su escrito de contestación a la demanda. Se insiste aquí en que el límite máximo por siniestro y víctima convenido en la póliza suscrita con Construcciones y Promociones Juan Francisco Valero, S.L., era de 120.202,42 €, debiendo declararlo así la sentencia.
El motivo debe estimarse porque efectivamente consta acreditado por la documental aportada (fs. 883 y ss. del tomo II), particularmente por la modificación de las condiciones particulares de la póliza convenida por Juan Francisco y Centro Asegurador, S. A., el 3 de diciembre de 1.999, en que se estipula ese límite, apareciendo firmado por el tomador del seguro, por lo que tal limitación tiene eficacia frente al perjudicado, bien entendido que sólo abarca al principal de las indemnizaciones, no afectando esa frontera a los intereses moratorios ni a las costas ni a ningún otro concepto o gasto, respecto de los cuales la responsabilidad de Centro Asegurador, S. A., sigue siendo ilimitada.
NOVENO.- Intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Invocan este motivo de apelación tanto La Estrella, S. A., como Centro Asegurador, S. A. Alega la primera que concurre causa justificada para la no imposición de dicho recargo, pues las cantidades concedidas son muy inferiores a las reclamadas, habiéndose debido la dilación a la propia actitud del actor, que entabló un primer juicio de faltas con sentencias absolutorias en primera instancia y en apelación, y luego el presente civil, subsidiariamente, deben computarse los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda civil. Por su parte, Centro Asegurador, S. A., insiste en la misma idea y en que fue precisa una resolución judicial para determinar el importe de la indemnización, así como que su asegurado no le comunicó oportunamente la existencia del siniestro.
A) El apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguroalude a que no procede la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada. La cuestión pasa, pues, por clarificar qué se entiende por «causa justificada» o «no imputable». Como apunta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.003 , la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador un deber de diligencia en la práctica de las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y el cumplimiento de sus obligaciones, que ha de llevarse a efecto dentro del plazo de tres meses marcados por el apartado cuarto de dicho artículo, sancionándole, si no lo observa, con un régimen moratorio ciertamente gravoso. Desde esta perspectiva ha de interpretarse el cuestionado precepto, que entraría en juego para aminorar las consecuencias de ello cuando concurra alguna causa que haya impedido a la aseguradora atender dentro de ese periodo sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, lo que ha de valorarse en cada caso es la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado.

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