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Suicidio en residencia tercera edad

?PRIMERO.- Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda formulada por doña Camila y doña Flor en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de don Rubén, esposo y padre de las demandantes.
Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este recurso han de señalarse los siguientes: 1) Rubén fue ingresado por sus familiares en la Residencia «Atalaya» el día 23 de mayo de 1997, habiéndose asignado una de las habitaciones que en la residencia se destinan a los enfermos psíquicos, ya que el interno padecía la enfermedad de Alzheimer 2) El siguiente día 29, el interno, tras haber desayunado en su habitación, bajó acompañado de personal del centro, a una dependencia común sita en la planta baja de la zona antigua del centro. Cuando se encontraba en dicha dependencia logró salir de la misma sin que se percatase el personal que allí se encontraba, subiendo a la planta segunda (zona antigua), desde donde se arrojó por una ventana situada en el pasillo al lado del ascensor, causándole lesiones que produjeron su fallecimiento.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 188927), en el motivo se hace consistir la responsabilidad que se imputa a la demandada en la falta de vigilancia en que incurrió el personal de la Residencia La Atalaya.
En el presente caso no puede hablarse como hacen ambas sentencias de instancia de responsabilidad sanitaria pues la Residencia La Atalaya no era un centro de esa clase, dedicado al tratamiento médico de las personas ingresadas en ellas, se trata de una residencia para personas de la llamada tercera edad, cuya finalidad es la guarda y atención de las personas allí instaladas, adecuada esa atención y guarda a las circunstancias personales de cada interno.
En este caso se trata de un interno afectado por la enfermedad o mal de Alzheimer, enfermedad clasificada dentro de la I.C.D. (Internacional Clasificación of deseases), que publica la Organización Mundial de la Salud bajo la mención (FOO), como un trastorno mental orgánico encuadrable dentro de las «demencias», cuya característica principal es la existencia de un déficit cognoscitivo severo que hace perder al enfermo, de forma progresiva e irreversible, sus funciones psíquicas. Este padecimiento del interno fallecido era conocida por el personal de la residencia y por ello se le asignó una de las habitaciones destinadas a enfermos psíquicos, como tampoco debía serle desconocido a la dirección del establecimiento los efectos de esta enfermedad desde el momento en que los acogía en su establecimiento y disponía de habitaciones especiales para enfermos psíquicos.
La obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el centro, que debe cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de aquéllas imponía, respecto del fallecido, una obligación de control del mismo para conocer en todo momento en que lugar del establecimiento se encontraba y someterlo a la vigilancia adecuada a su estado psíquico. No se trataba de que una persona estuviese continuamente al lado del interno, sino de que se tuviese conocimiento, en cada momento, de donde se encontraba, de ahí que desde su habitación fuese conducido a la sala común sita en la planta baja, en la que, reconoce la propia demandada, se encontraba personal del centro vigilando a los internos que allí estaban. Fue precisamente allí, donde, por una falta de diligencia o más bien por negligencia del personal del centro, el interno eludió el control a que se hallaba sometido, salió de la estancia y deambulando por el establecimiento llegó a la planta alta de un zona distinta de aquella en que tenía su habitación, sin que su recorrido fuese advertido por personal de la residencia. Hubo, por tanto, una conducta negligente por parte del personal de la residencia en cuanto a su obligación de cuidado y vigilancia del interno, afectado, se repite, por la enfermedad de Alzheimer, deber de diligencia que de haber sido cumplido teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y lugar (art. 1104 del Código Civil [LEG 188927]) habría evitado el luctuoso resultado producido.
En consecuencia, procede la estimación del motivo y con ella la del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia.
TERCERO.- Asumida por esta Sala la instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución procede la estimación de la demanda al apreciar una conducta negligente causante del daño producido en el personal de la demandada Residencias Geriátricas de Asturias, SL
En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por las actoras procede acogerlas en la cuantía pretendida y como indemnización del daño moral producido a cada una de ellas atendido el grado de parentesco y la relación de convivencia y afectividad con el fallecido, tales cantidades devengarán el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811). No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley Procesal, y de acuerdo con este último precepto procede la devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila y doña Flor contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gijón, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por doña Camila y doña Flor contra Residencias Geriátricas de Asturias, SL, a la que condenamos a que abone a la primera de las demandantes la cantidad de catorce mil trescientos veintiocho euros con trece céntimos (14.328,13 €), y a doña Flor la cantidad de seis mil doscientos dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.202,44 €), cantidades que devengarán el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) desde la fecha de esta sentencia.
Condenamos a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas de la segunda instancia ni de este recurso de casación.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-RománGarcíaVarela.– Xavier O’Callaghan Muñoz.– Pedro González Poveda.-rubricado.-
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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