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Salida humos restaurante Inmisiones

?Se aceptan y reconocen los de la resolución recurrida, en lo que se oponga a la presente.
PRIMERO.- Partiendo, de la competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la cuestión principal de esta litis, que no es otra que la acción promovida por la representación de los actores, hoy recurrentes, al amparo de los artículos 590 y 1908 del Código Civil (folios 8 y 8 vuelto) tendente, al reconocimiento de su derecho, a no soportar ni tolerar las inmisiones molestas e insalubres, que vienen padeciendo por la explotación contigua a su finca, de una industria de bar y restaurante denominado «Nikols», propiedad de los codemandados, pues es reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS 3 diciembre 1987 [RJ 19879176], 15 marzo 1993 [RJ 19932284] y 24 mayo 1993 [RJ 19933727]) que tratándose tanto de cuestiones entre particulares que atañen a la propiedad privada y a su protección, como de conflictos que surgen en el ámbito de las relaciones de vecindad, de culpa extracontractual o de abusos de derecho o ejercicio antisocial del derecho, corresponde conocer a la jurisdicción civil por ser el ordenamiento privado el que puede y debe intervenir, máxime cuando los demandantes no encontraron protección en el ámbito de la Administración local a la que acudieron previamente en denuncia de infracciones y omisiones patentes, por la actividad molesta de los demandados y con el fin de impedir o atajar dicha situación dañina (STS 3 septiembre 1992 [RJ 19926880]), habremos de sentar que si bien nuestro ordenamiento jurídico civil, a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos y de algunas normas forales no contiene fuera del insuficiente tenor de los artículos 590 y 1908 y de los incesantes reglamentos que lo completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención (SAP Jaén Sección 2.ª, 22 septiembre 1995), sin embargo la doctrina legal y científica ha mantenido la permanente declaración y prohibición de los llamados, actos de inmisión perjudiciales o nocivos, que dan lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de lesión patrimonial y/o el cese de la actividad causante del menoscabo (SSTS 5 abril 1960 [RJ 19601670], 14 mayo 1963 [RJ 19632699], 12 diciembre 1980 [RJ 19804747], 3 diciembre 1987 [RJ 19879176], 16 enero 1989 [RJ 1989101] y 20 marzo 1989 [RJ 19892187]).
SEGUNDO.- Si por tanto, por actos de inmisión perjudiciales o nocivos, ha de entenderse como recogen los ya clásicas Sentencias de las Audiencias Provinciales de León (SAP 29 octubre 1992) y Segovia (SAP 28 mayo 1993 [AC 1993957]) toda ingerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales habrá de convenirse por esta Sala, en línea con el Juez «a quo», y las partes contendientes, sobre todo de los codemandados, ante el aquietamiento con la sentencia recurrida, que en el caso enjuiciado, esas inmisiones molestas e insalubres se han generado, en contra del disfrute de los derechos personales y patrimoniales de los actores, hoy apelantes, por cuanto deviene incontestable, tras un análisis global de las pruebas practicadas tanto en la primera instancia como en esta alzada (véase el acta del reconocimiento judicial efectuado por esta Sala) que la industria de Bar y Restaurante de los codemandados, emite a través de la salida de humos y vahos de la cocina, diversos elementos mezcla de grasas y vahos, que se proyectan sobre el edificio de los actores y más exactamente, en el patio, pared y ventana del mismo, como ha tenido ocasión de observar esta Sala, de ahí que por tanto estemos ante una lesión patrimonial, en los derechos de dicha parte apelante, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el suplico de la demanda (folio 9 vuelto) por dicha parte contendiente y que contradictoriamente el juzgador de instancia, no concede al amparo de la doctrina jurisprudencial que estatuye que «la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis, no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia» cuando precisamente dichos daños o desperfectos han quedado suficientemente acreditados, durante la litis, ya que de las pruebas documentales obrantes a los folios 61, 62, 63, 64, 65 y del resultado de los reconocimientos judiciales efectuados en ambas instancias, se deduce paladinamente la existencia de manchas negruzcas, generalmente de grasa, en paredes y ventana del edificio de los actores, así como en el patio propiedad de los mismos, que cuando menos ha de conllevar el resarcimiento económico de los gastos y desembolsos, necesarios para la limpieza y pintura de dichas partes del edificio de los actores que parezcan aquellas manchas cuya cuantificación si ha de dejarse, para la ejecución de sentencia, en adecuada proyección de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias entre otras de fechas 29 enero 1987 (RJ 1987362), 29 marzo 1983 (RJ 19831651) y 29 junio 1978 (RJ 19782455), puesto que acreditada la realidad de los daños, cualquiera que sea su entidad económica viene obligado el juzgador, a pronunciarse por la condena reparadora de los mismos, con lo cual procederá modificar la sentencia en este punto concreto, dado que no habría prescripción por tratarse de daños continuados (SSTS 12 diciembre 1980 [RJ 19804747], 12 febrero 1981 [RJ 1981530] y 19 septiembre 1986 [RJ 19864777]).
TERCERO.- Sin embargo, no puede acogerse, la petición de eliminación, supresión o clausura de la actividad industrial del negocio de bar y restaurante de los demandados, por cuanto si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia ya comentada, admite la pretensión, en caso de inmisiones de solicitud de la cesación de las actividades lesivas, incluso mediante la clausura, de la industria que vierte sustancias peligrosas, o nocivas para la salud, no es menos cierto sin embargo, que en este caso concreto, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, es conveniente conforme a la sentencia de instancia, en relación con la realidad de las inmisiones y ruidos, generados por la industria de los demandados, no proceder a la clausura, paralización o supresión de la misma, sino únicamente condenar a los demandados a la ejecución de las medidas correctoras, pertinentes adecuadas y necesarias, a fin de evitar la expulsión de gases y emisión de ruidos provenientes de su industria, más allá de los límites tolerables, para los fundos vecinos que los hagan inhabilitables como residencia, en este caso de los actores o el normal disfrute de sus derechos entre los que se encuentra según la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875) en su artículo 45, el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, por cuanto el hecho de que las emisiones de gases, grasas etc. y la producción de ruidos, provenientes de la actividad industrial de los demandados se venga generando en la actualidad, no deben conllevar obligatoriamente, a la paralización o eliminación de la industria (clausura) como interesó el Letrado de la parte actora, en el acto de la vista del recurso, sobre todo cuando la parte contraria, o contraparte, ha tomado ya una serie de medidas, que sustentan paliar en cierta forma, esas inmisiones (verbigracia, máquina de extracción de humos), y que al resultar insuficientes, determina en atención, al ordenamiento jurídico vigente, que los demandados, tengan que ser condenados a efectuar, aquellas actuaciones técnicas que se determinen en ejecución de sentencia, y que resulten imprescindibles, para no causar molestias a los vecinos, tanto por la liberación de gases, tóxicos u olores como por la producción de ruidos de industria (por ejemplo, instalación de una chimenea en sentido vertical) ya que es regla fundamental que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino, determina (SSTS 17 febrero 1968 [RJ 19681111] y 12 diciembre 1980) siendo irrelevante el dato puesto de relieve por la defensa de los actores de la existencia de regularidad o irregularidad administrativa del establecimiento de los demandantes pues la jurisdicción civil no es competente para entrar en dicha cuestión, sobre todo porque, las licencias administrativas sólo producen efectos entre la corporación y el sujeto a cuya actividad se refiere pero no altera las situaciones jurídicas privadas, entre éste y las demás personas, con lo cual la existencia o inexistencia en cualquier caso, de licencia administrativa, en nada incide, a la hora, en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinente por los Tribunales, sobre el resarcimiento económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha actividad, a fin de no producir molestias y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia o el incumplimiento de las normas administrativas de carácter general y preventivo por parte del titular de una actividad, molesta, nociva o insalubre, no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva, cuando se acredita que son necesarias para prevenir daños y efectos perniciosos, la adopción de unas medidas técnicas precisas que protegen los derechos de terceros.
CUARTO.- Finalmente, también está condenada al fracaso, la petición de los actores contenida, en el suplico de su demanda (folios 2, 2 vuelto y 9 vuelto) y reproducida en esta alzada tendente a que los demandados destinen los huecos-ventanas sitos, en el edificio de su propiedad, solamente para recibir luces y coloquen por tanto una tela metálica en ellos, puesto que además de los argumentos de la resolución recurrida dicha parte litigante carece de acción, para solicitar dicha actuación de los demandados, sin que sirva de título para ello el documento aportado, por dicha parte contendiente con su demanda y que obra al folio 29 pues del mismo no se deduce, que los demandados, hayan contraido obligación alguna en dicho sentido, por varias razones, entre ellas, merecen destacarse que los mismos, ni fueron parte en dicho convenio, ni son causahabientes de los intervinientes en dicho pacto, luego por tanto al ser de aplicación, el principio de relatividad del contrato contenido en el artículo 1257 del Código Civil, mal puede obligar, lo allí pactado, a alguien que no ha sido parte en dicho convenio. (SSTS 27 marzo 1984 [RJ 19841438], 20 noviembre 1989 [RJ 19897894] y 28 abril 1989.)
QUINTO.- Corolario de todo lo expuesto, es la revocación de la sentencia de instancia, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente al acoger parcialmente el recurso formulado, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada (artículo 710 LECiv).

LOPEZ COLLADO TRmRK

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