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Responsabilidad por ruidos. Persianas ruidosas que perturban a la Comunidad de propietarios

Esas persianas, en ese lugar y a esas horas, causan molestias que si de ordinario son intrascendentes y pasan desapercibidas, en ese contexto se transforman en muy considerables, sobre todo para los vecinos que viven en los pisos contiguos que incontestablemente padecen el riesgo de sufrir indeseables interrupciones de su sueño, con independencia de que sean elementos protectores que se utilizan habitualmente en toda España y para esa suerte de negocios, pues son circunstancias que no justifican las perturbaciones, incumbiendo a quien las emplea la obligación de buscar alternativas válidas e inocuas, entre ellas, la insonorización y mecanización postuladas en el presente litigio.»
La parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Hiladores, sito en la Calle………. (Murcia), ejercitaba en el presente procedimiento acción dirigida a que se condenase al demandado, D. Miguel N. C., a que pusiese fin a las perturbaciones sonoras ocasionadas por las cinco persianas grandes de su local comercial, procediendo a su retirada o habilitando mecanismos que silencien los ruidos que producen al cierre o apertura del establecimiento. La sentencia desestima la petición con fundamento en que no ha quedado acreditado que la subida y bajada de las reseñadas persianas cause perjuicio alguna a la Comunidad de Propietarios demandante ni perturba el sueño de sus moradores, conclusión a la que llega apoyándose, de un lado, en los tres informes obrantes en el expediente, el emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Águilas, el practicado durante la sustanciación de la primera instancia, y el medioambiental obrante en los autos de recurso contencioso-administrativo seguido por la aquí demandante contra el Excmo. Ayuntamiento de Águilas- y, por otro lado, en la concurrencia de indicios de que la cuestión suscitada obedece a la tirantez y tensión en las relaciones vecinales y en razones personales, lo que viene avalado porque los únicos vecinos que han depuesto como testigos son precisamente el presidente de la Comunidad, su hijo y su nuera, y no otros que también sufrirían los perjuicios, así como que el primero reconoció que el negocio de Heladería que regenta el demandado causa otra clase de ruidos.
La parte apelante discrepa de los anteriores razonamientos y de la valoración de la prueba mantenida por el Juez a quo. Así, pon un lado, argumenta que la obligación del demandado de insonorizar y mecanizar las persianas no emana solamente de la teoría del abuso del derecho, sino también de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, dándose en el presente caso la circunstancia de que el propio demandado se comprometió a ello ante la Junta General de Propietarios, en la reunión celebrada el 18 de agosto de 1.998, circunstancia corroborada por la posterior inclusión en el orden del día del mismo tema en la Junta de 28 de mayo de 1.999, en el requerimiento ulterior de cumplimiento remitido telegráficamente, en la confesión judicial del presidente de la comunidad y en la testifical de su administrador. Por otro, analiza minuciosamente cada uno de los medios de prueba unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.- En orden a las consecuencias que comportan las inmisiones dañosas producidas por ruidos y el marco normativo que las regula, la Audiencia Provincial de Toledo en su sentencia 442/00, de 11 de diciembre, sentó que:
-.. ya el art. 590 del C.C. pretende evitar, con carácter general y no taxativo, -todo daño- a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor y otros aparatos que -por sí mismos o por sus productos- puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o -precauciones que se juzguen necesarias-, imponiendo, en definitiva, una limitación legal, que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad (art. 33.2 C.E. y 348 CC), que excluyen determinadas injerencias en los inmuebles contiguos apreciablemente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe.
Pero también señalábamos (…) que las inmisiones medioambientales en la esfera de la privacidad que afectan al bienestar de la persona pueden implicar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio de Roma y y 18.1 de la CE. (Así las SS. del TEDH de 21 febrero 1990 y 9 diciembre 1994). De esta última resolución se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar. Por ello cabe mantener una interpretación amplia del art. 18 de la CE, que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio.-
TERCERO.- Esta alzada, tras analizar la prueba practicada, llega a la conclusión de que, en efecto, asiste la razón al demandante. La cuestión medular que se somete a la revisión de la Sala no es otra que determinar si las cinco grandes persianas que protegen el local comercial en el que el demandado desarrollo su negocio de hostelería causan perjuicios a los vecinos del inmueble. Este hecho queda sobradamente probado en el presente juicio. En este sentido, descuella la asunción de responsabilidad que D. Miguel N. C. formuló ante la Comunidad de Propietarios en la Junta General de 18 de agosto de 1.998 (f. 18), de cuya asistencia no cabe dudar porque él la admitió en confesión (posiciones quinta y sexta –ésta mediante una evasiva-, f. 63) si no fuera cierto que sus persianas causaban molestias a los vecinos se habría abstenido de comprometerse a insonorizarlas y mecanizarlas, no cabiendo duda de que hizo tales manifestaciones porque así consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Administrador de la Comunidad con la aquiescencia del afectado que no se opuso nunca a ello, ni después cuando se le notificó (posición octava, f. 63), ni cuando se incluyó en el orden del día de la Junta de 28 de mayo siguiente (E71), en la que reiteró su compromiso inicial, ni cuando se le requirió telegráficamente (f. 16), ni cuando se planteó el acto de conciliación (posición novena).
Que las persianas no se encontraban en buen estado lo demuestra también que cuando se practica la pericial judicial (fs. 172 y ss.), el propio perito observa que se habían engrasado recientemente, dato que puesto en conexión con el anterior, induce racionalmente a pensar que aquéllas fueron acondicionadas ad hoc. Consecuentemente, el aludido informe pericial, en que el Juez a quo se apoya para desestimar la demanda, no refleja fielmente la realidad porque las pruebas de evaluación del nivel de ruido se practican precisamente cuando las persianas se encuentran en óptimo funcionamiento. A pesar de ello, el perito acepta que, en determinados momentos, aunque no en conjunto, los niveles de ruido sobrepasan los limites permitidos, por lo que si se tiene en cuenta que son cinco persianas de grandes dimensiones, que la operación de cierre se produce durante el silencio de la noche, a altas horas de la madrugada, y cuando las personas pretende disfrutar de su sueño y su descanso, la conclusión no puede ser otra que declarar que esas persianas, en ese lugar y a esas horas, causan molestias que si de ordinario son intrascendentes y pasan desapercibidas, en ese contexto se transforman en muy considerables, sobre todo para los vecinos que viven en los pisos contiguos que incontestablemente padecen el riesgo de sufrir indeseables interrupciones de su sueño, con independencia de que sean elementos protectores que se utilizan habitualmente en toda España y para esa suerte de negocios, pues son circunstancias que no justifican las perturbaciones, incumbiendo a quien las emplea la obligación de buscar alternativas válidas e inocuas, entre ellas, la insonorización y mecanización postuladas en el presente litigio.
Por otro lado, los otros informes citados por el Juez (fs. 103 y 109), que también determinan su convicción, en realidad nada aclaran sobre la cuestión litigiosa, en la que no entran, limitándose a formular consideraciones genéricas sobre el buen o mal uso de las persianas y de los plausibles perjuicios medioambientales que pueden ocasionar. Finalmente, coincidimos con el recurrente en que el presente pleito no tiene su causa en las malas relaciones vecinales, sino que son los daños sonoros los que natural y cabalmente, valorados desde los parámetros de la racionalidad y la humanidad, enrarecen la buena armonía vecinal, viéndose obligados los propietarios a interponer el presente juicio en el que, pese a todo, han hecho gala de una proverbial paciencia.
CUARTO.- En orden a las costas procésales, de conformidad con los artículos 523 LEC de 1.881 , para la primera instancia, y el 398 LEC de 2.000, para la segunda, y dado que se han estimado tanto la demanda inicial como el recurso de apelación, es procedente condenar en las costas de aquélla a la parte demandada y no formular pronunciamiento en las de esta alzada.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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