Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, SupuestosSe formula demanda contra «Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267», arreglada a los cauces del procedimiento declarativo de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios (días de baja y secuelas), como consecuencia de la infección padecida por el demandante, que se atribuye a la deficiente asistencia hospitalaria recibida en el centro donde fuera intervenido, y que se centra en las cantidades que por uno y otro concepto postula, con intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, e imposición de costas procesales.
La entidad demandada, construye su defensa en un doble frente, procesal, y de fondo. En cuanto al primero, articula las excepciones de incompetencia de Jurisdicción, pretendiendo que el conocimiento corresponda a la Jurisdicción de orden social- la incompetencia territorial, pues en todo caso, atribuida la deficiente asistencia hospitalaria a determinada intervención quirúrgica llevada a cabo en «Centro de Rehabilitación de Levante», ubicada en término de Paterna, a los Juzgados de dicho territorio correspondería en su caso conocer de la reclamación sobre ello, e incluso, de entenderse que el lugar de cumplimiento de la obligación, era el domicilio del «deudor», en cuanto el domicilio social de «Unión de Mutuas» es Segorbe, podría, incluso, entenderse que al Juzgado de dicho partido judicial corresponde conocer del asunto- de falta de legitimación pasiva, pues, de atribuirse la causa de la infección a la deficiencia hospitalaria, debió ser demandado el centro clínico aludido y no la Mutua asistencial- falta de litisconsorcio pasivo necesario, que basa, como en la anterior, en la deficiente constitución de la relación jurídico procesal al no traer a autos al centro asistencial que se supone causante de la infección- y, finalmente, la prescripción, pues se señala, conocida la infección y el causante, en 23-2-1992, en aquel momento pudo y debió ser ejercitada la acción, habiendo prescrito al tiempo de presentar la demanda, en cuanto, ejercitando acción «ex» art. 1902 CC, su plazo es de un año, conforme al art. 1968 CC.
Con relación al fondo del asunto, se opone al no constar acreditado el momento de la infección, con lo que no cabe atribuirla al centro asistencial que se dice, al haber estado en otras clínicas el paciente- en cuanto que la actuación médica fue la adecuada en todo momento conforme a reglas de la «lex artis»- en cuanto que la infección debió ser posterior al momento de la intervención, pues la que se identifica ocho meses después, cursa de inmediato en forma virulenta- en cuanto no puede haber seguridad de atribución de foco contaminante, por derivar de varias posibles causas exógenas- y por los propios antecedentes patológicos del paciente- finalmente, en cuanto a la reclamación propiamente dicha, señala que ni el perjuicio que se reclama lo es de la consideración y gravedad que se dice, ni ha supuesto los daños y perjuicios o quebrantos económicos al actor que se formulan, debiendo ser tenido en consideración que, como mutua asistencial, ya ha sufragado parte importantísima de la ILT del paciente, por lo que concluye solicitando que, o bien se desestimen las pretensiones por estimar alguna de las excepciones propuestas, o bien entrando a resolver sobre el fondo, no se dé lugar a los pedimentos de la demanda imponiendo las costas a la demandante.
CUARTO.- Al objeto de centrar el debate, se impone identificar la pretensión del demandante y su «causa petendi»: vista la relación fáctica que se contiene en la demanda, y la fundamentación jurídica invocada, está claro que se ejercita acción por culpa extracontractual o aquiliana, «ex» artículo 1902 CC. Los presupuestos de dicha acción, son de orden subjetivo, en orden a identificar el sujeto agente- objetivo, en orden a concretar y delimitar el resultado dañoso- y la necesaria relación o nexo causal entre ambos mediando culpa o negligencia en el primero- nexo que debe ser de causa a efecto.
Una primera particularidad: no se dirige la acción contra los médicos o contra el personal sanitario que atendieron la intervención quirúrgica y su proceso de rehabilitación- ni siquiera contra un establecimiento sanitario concreto, sino, únicamente contra la mutua patronal que, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, y en cuanto se trata de prestar asistencia por un accidente laboral «in itinere», asume, por Ley y contrato, el cuidado del accidentado- podría decirse, pues, que hay una omisión de fundamentación jurídica, la correspondiente y derivada de actos de terceros, «ex» artículo 1903 CC- omisión que, en cuanto se infiere de los propios términos de la relación fáctica, y de la pretensión que se concreta en el suplico de la demanda, no puede impedir al Tribunal, con todas sus consecuencias, el estudio y resolución o no de su aplicación al caso de autos, en virtud de los principios generales de derecho «iura novit curia», y «da mihi facta, dabo ius». Y, como recuerda Santos Briz («La Responsabilidad Civil, Derecho sustantivo y Derecho Procesal», Edit. Montecorvo, 1993, páginas 914 y ss.), «…la responsabilidad derivada de la propia conducta, se regula a tenor del artículo 1902 CC- la derivada de actos de terceros, ex- artículo 1903 CC… norma que permite incluir no sólo la responsabilidad de los médicos por sus auxiliares o colaboradores, sino también la de la dirección de las clínicas u hospitales, o quienes intervengan como empresarios- en esta relación, … y ello, con fundamento en la culpa in vigilando- o in eligendo-, actualmente, con claro matiz objetivista…».
Centrada la litis en estos términos, y recurrida la sentencia de primer grado, por considerar no acreditada la relación causal que vincule al sujeto (la demandada, «Unión de Mutuas»), con el resultado dañoso (la necrosis infecciosa de cadera y final incapacidad resultante), con el hecho o mecanismo desencadenante (la operación quirúrgica en Centro de Rehabilitación de Levante), al entender que no se ha acreditado sin duda alguna que la infección hospitalaria, origen del daño hubiera sido contraída con ocasión de realizarse la intervención, se someten, pues, de nuevo, a estudio y resolución del Tribunal, todas las cuestiones suscitadas por las partes. Al efecto, procederá la revisión de la prueba practicada, como se hará seguidamente, para verificar si la demandante apelante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión, y/o la demandada apelada, el hecho extintivo correspondiente.
Diríase que el sentido común impone una primera conclusión: si la prueba practicada acredita que fue correcto el diagnóstico inicial fractura de cuello de fémur izquierdo (folios 12, 13, 18, 101-104, 263-324 en la parte atinente)- que la intervención quirúrgica decidida y aplicada era la pertinente (folios 18 y 19, 63-71 468-485)- que, acordada el alta hospitalaria, y pase a ejercicios de rehabilitación en 21-2-1991 (folio 13), así lo hace el paciente: si desde el primer momento de inicio de rehabilitación (y prueba de ello es el diagnóstico de especialista en rehabilitación sospechando osteonecrosis infecciosa, folio 14), el paciente refiere dolores y molestias que le obligan al «peregrinaje» de médicos, clínicas y especialistas que aparece en autos, no cabe concluir sino que el paciente es el primer interesado en curar- que hace lo que se le manda a dicho objeto, y que ha buscado solución a su problema, llegando, incluso, a salirse de la normal previsión al enfrentarse con el «sistema» (es decir, prescindiendo, en determinado momento, de la atención asistencial prestada por facultativos de la Mutua) y acudir a otro Centro en Barcelona, está claro que ha puesto de su parte todo para curarse, sin conseguirlo- de tal modo ha buscado esas soluciones, que, de imputársele a modo de concurrencia de culpas, una coadyuvación respecto a la infección de la que derivó el resultado lesivo, debe decirse, ya, que no aparece en autos, no ya una mínima sospecha en grado alguno por leve que sea, sino el menor atisbo de «causalidad eficiente» por parte del paciente al resultado dañoso: quien tal alega, ninguna prueba al efecto ha practicado, y, en consecuencia, deberá concluirse, en esta primera apreciación, forzosamente, que el paciente no ha sido concausa del daño resultante, lo que obliga a profundizar en el cómo y porqué de lo ocurrido.
Habida cuenta que la obligación del médico no es de resultado, sino de medios, que, conforme se ha dicho, en el diagnóstico y en la intervención quirúrgica se ponen en juego esos medios correctos (SSTS 8-5-1991 – 20-2 y 13-10-1992 – 2-2 , 7-7 y 15-11-1993 – 12-7 y 24-9-1994 – 16-2-1995 – 23-9 y 15-10-1996 – y 22-4-1997 , entre otras muchas), si, a pesar de ello, pues, ha ocurrido el evento dañoso, tal como se identifica, diagnostica y concreta, y en cuanto quien es demandado, contra quien se dirige la acción, no es quien realiza la operación o donde se realiza (es decir, el cirujano o el centro hospitalario), sino la entidad que asume la asistencia como colaboradora del sistema público de sanidad, y dispone que se efectúe la intervención quirúrgica como tratamiento «ad hoc» para el diagnóstico alcanzado, imponiendo así al paciente, el médico, la clínica y el subsiguiente tratamiento rehabilitador, asumiendo posteriormente otros costos por intervención de profesionales «externos», todo ello sin alcanzar el fin perseguido, es obvio que han de ser examinados y valorados otros parámetros, aparte de los citados.
La STS 9-12-1999 , recuerda que cuando no se ha probado una conducta productora del daño, y se ha acreditado una actuación correcta, es procedente aplicar la consolidada doctrina sobre el daño desproporcionado, que, como expresa la S. de 29-6-1999 , corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma), que se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia, y ha sido tratada profundamente por la doctrina angloamericana, y a la regla del «Anscheinsbeweis» (apariencia de prueba) de la doctrina alemana, y, asimismo, a la doctrina francesa de la «faute virtuelle» (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de conducta negligente- que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.
En el caso presente, el demandante sufre el accidente en fecha 10-2-1992 (folio 12)- en fecha 13-2-1992, se somete a una operación relativamente sencilla, consistente en reducción de fractura en cadera izquierda por implantación, vía percutánea, de cuatro tornillos, y, tras un postoperatorio que se dice sin problemas [pues del historial clínico, solamente parecen existir picos febriles el mismo día de la intervención y el siguiente (folios 13, 101 y siguientes)]- en la fecha de alta, 21-2-1992, se le remite a rehabilitación (folio 14), a partir de cuyo momento, refiere problemas dolores, incomodidades, fiebres intermitentes (fichas folios 276-277, 306)- se le detecta un proceso infeccioso en 2-6-1992 («evidente sospecha de osteonecrosis de cabeza femoral izquierda», folio 14), y se confirma una infección tras análisis de sangre (folio 15) en que aparece elevado número de leucocitos, y alta velocidad de sedimentación, elementos objetivos que indican la presencia de aquélla, como es bien sabido, y como, además, así se señala en los informes del doctor M. y del perito, si bien en tono «distendido»- que, tras intervención en Clínica de Ntra. Sra. de la Misericordia en 11-6-1992, al objeto de efectuar «punción líquido sinovial en cadera izquierda» (folio 16), la analítica no es concluyente por aparecer contaminada al parecer por manipulación incorrecta, sin que se reproduzca para aclarar y descartar causas (folios 309-310)- ingresa seguidamente en la Clínica Dexeus en Barcelona (folio 17), para someterse a frecuentes revisiones y tratamiento por especialistas, hasta que se realiza una más intensa analítica, ya en octubre siguiente, y se identifica un foco infeccioso en el lugar donde se implanta el material, y la causa de la infección, el estafilococo áureo (del que no se indica si es el «resistente» a que se alude en el estudio sobre «Prevalencia de enfermedades-infecciones nosocomiales», folio 351), hasta terminar necesitando la implantación de una prótesis y quedando con la incapacidad que se describe, situación a la que se llega sin explicaciones lógicas y coherentes sobre ello, sin que pueda considerar tal, la observación (por otra parte, repetida en varias ocasiones por la demandada, de que existe de un 0,5% a un 5% de complicación por infección hospitalaria… que, además, tratadas correctamente, no llevan al paciente a una situación de incapacidad funcional como la que resultó). Y, como remate, valga la expresión, la clara y palmaria contradicción entre las comunicaciones iniciales de la «Clínica Dexeus», que descartando proceso infeccioso, pese a una velocidad alta (folio 18), determinando que el problema es una «artritis» de cadera, recomendando nuevo cuadro de ejercicios, planteamiento mantenido en sucesivos informes (folios 21-33), sin embargo, en fase de prueba testifical, tiene como resultado que los facultativos de la «Clínica Dexeus», en julio de 1998 (folios 460 y 461), respectivamente Doctores F. y V., señalan taxativamente que acudió a la «Dexeus» ya con la infección, «desconociendo la causa». Y, finalmente, que la asistencia prestada al paciente en dicho centro barcelonés, fue costeada íntegramente desde junio de 1992, hasta el alta en marzo de 1997 por la «Unión de Mutuas» (folios 20, 264, 268-275, 283-284, 290-296, 311, 314, 320-324), y ello, pese a comunicación inicial de sentido contrario (folio 303).
Debe decirse, que la culpa que se atribuye a la demandada, lo es en grado leve, y de orden civil, pues, de estarse ante un ilícito penal, en dicha sede jurisdiccional debería resolverse la cuestión- que la infección no puede identificarse con el caso fortuito, puesto que una infección hospitalaria sí puede preverse y, por tanto, evitarse- ni con la fuerza mayor: pues no todos los procesos quirúrgicos vienen abocados a una infección, y, desde luego, conocido científicamente el elevado riesgo de infecciones en caso de cirugía como tratamiento cruento y agresivo que es, y, específicamente, como se señala en uno de los informes aportados por la demandada vía documental (doctor M., folio 476, citando un estudio concreto, un 81,5% de pacientes sufrieron infección quirúrgica, y «los efectos son devastadores», «ibidem»), no cabe duda alguna de que debió extremarse, por encima de los controles y exigencias habituales y normales, la prevención ante dicho riesgo.
Por lo demás, son perfectamente aplicables a este supuesto los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984 y, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debido a que el paciente es consumidor, ha utilizado unos servicios a los que ha sido llevado por la Mutua demandada, de tipo sanitario, y la subsiguiente producción del daño que sufre, genera la responsabilidad objetiva que se desarrolla en dicha Ley (SSTS 1 y 21 julio 1997 y 29-6-1999).
No parece carecer de razón el apelante al señalar una sospechosa y meditada vaguedad en el informe pericial, cuando no una cierta contradicción entre los términos empleados, que la parte, en uso del derecho de defensa que le asiste, lleva a atribuir, de una parte, a haber sido designado por la demandada, y de otra, a añadir conclusiones no solicitadas. Y así, de una parte señala la evidencia de causa a efecto entre la infección y el resultado lesivo, y por otra, que no puede asegurarse que el estado actual del paciente derive como consecuencia directa de la infección por el estafilococo áureo, lo que, es obvio, llega a crear dudas sobre qué dijo o quiso decir (folios 508 y 499, respectivamente).
Recuerda la STS de 10-11-1999 , que, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 LEC, y 1.7 CC, el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que la ciencia del derecho llama regla de juicio, y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 1214 CC, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado una cierta labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirían su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido. Así pues, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquel que, sin embargo de estar obligado a probar no lo hizo, cual acontece en el presente supuesto, se llega a alcanzar la conclusión contraria a la del juzgador de instancia, y así, y como se dijo, al insinuar la demandada una posible existencia de actuación en el paciente, que pudo causar la infección, es claro que dicha parte demandada debió, y no lo hizo, extremar su propia prueba en dicho sentido, aportando la acreditación de que solamente a dicha conducta culpable del paciente, pudo deberse la infección.
Y así, la Sala entiende que no es suficiente para exonerarse la acreditación de que, según se acredita documentalmente (información suscrita por el Director Médico del CRL), en dicho centro hospitalario se seguía y cumplía determinado programa antiinfecciones, sino que debió mediar prueba en dicho aspecto de tipo externo, objetivo y fiable («ad exemplum», el propio laboratorio de la Clínica Dexeus señala someterse a dichos controles externos), a modo de auditoría externa, no realizada, ni a cargo exclusivamente de los propios elementos del centro «sospechoso», aquí no demandado por otra parte, lo que, finalmente, y de acuerdo con la doctrina del TS, entre otras S. de 21-7-1997, que se cita por todas, la responsabilidad de quien dispuso que se efectuara la intervención en lugar y momento concreto, cuidando igualmente de la posterior rehabilitación, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa «in vigilando» o «in eligendo».
Y es que no puede disociarse la inicial intervención de la mutua demandada, atendiendo a su mutualista, disponiendo lo que estimó adecuado a su tratamiento, y, seguidamente, como si de una fatalidad se tratara, como de algo que escapa a las previsiones humanas, no haber culminado el tratamiento postoperatorio y rehabilitador por los cauces normales. O dicho en otros términos: si se conoce la estadística sobre infecciones hospitalarias, no solamente ya en el genérico 0,5% al 5% que se ha mencionado en diversos informes, sino, según el tipo de intervención, y según el centro asistencial en que se lleve a cabo, entiende la Sala que falta ese plus que acredite que la Mutua puso en juego y agotó todas las posibilidades que la ciencia y la técnica en aquellos momentos tenía a su disposición, para la adecuada prestación del servicio a su mutualista- en ese concreto quehacer, es claro, que fallaron los mecanismos de control de infecciones- que, como más probable, vista la intervención «limpiadora» en Barcelona, es decir, «resección de bursitis con líquido infeccioso», ocho meses después de la intervención quirúrgica, no puede considerarse, siquiera sospechosa, pues es claro que el mayor riesgo de infección se da en el momento de la intervención, «con la herida abierta», y que, incluso, un inicial tratamiento con antibiótico, a ciegas, es decir, sin concretar el exacto foco de infección, pudo perfectamente, como es de general conocimiento, enmascarar la real situación de infección que acabó degenerando en el resultado dañoso que se contempla en autos, pues de la descripción de la aludida resección, resulta estar el foco encapsulado, lo que puede explicar, sin necesidad de conocimientos técnicos, una inicial baja actividad febril.
Y es que, no puede obviarse, que la responsabilidad del empresario, cuyo lugar ocupa en autos la mutua demandada al «patronear» valga la expresión, la actividad de atender, diagnosticar y tratar al lesionado en accidente laboral, a cuyo efecto concierta y contrata profesional y/o Centro Asistencial para la prestación de la asistencia médico quirúrgica y rehabilitadora, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundada en la responsabilidad por riesgo y, como se dijo, en la culpa «in vigilando» o «in eligendo» (SSTS 4-2-1986 – 21-9-1987 – 16-4-1993 , 2-7-1993 – 21-9-1993 – 27-9-1994 – y 6-10-1994 )- es, asimismo, obligación directa (SSTS 20-10-1989 – 28-2-1992 – 21-9-1993- 27-9-1994- 6-10-1994- 28-10-1994 – y 29-3-1996 )- las prerrogativas para el acto médico (no inversión de la carga de la prueba, ni presunción de culpa…), no son de aplicación a los centros sanitarios, amén de que les son de aplicación los ya invocados preceptos contenidos en la Ley 26/1984, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en cuanto el paciente es consumidor- en defecto de los niveles de pureza presumidos por Ley, de eficacia o seguridad, que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden o deben impedir, de suyo y por regla general, infecciones subsiguientes a una intervención en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio, o su inmediato control y tratamiento- y cuando estos controles fallan de manera no precisada, o bien dejan de funcionar por razones atípicas en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio ente que dispone los servicios sanitarios, en toda su gama y escala, de acuerdo con la lesión y/o enfermedad a tratar, en forma externa de responsabilidad objetiva, por lo que, es visto, debe estimarse responsable de la infección sufrida, a la demandada, y ello, independientemente, incluso, de dónde pudiera contraerse la infección, si en el centro quirúrgico donde se le intervino, lugar más probable por razón de herida abierta en la intervención de acuerdo con el informe de prevalencia de infecciones nosocomiales aportado por la parte, folio 351, o en la siguiente intervención cruenta (punción de líquido sinovial en Clínica Ntra. Sra. de la Misericordia, en Castellón, cuya analítica, no significativa por contagio en manipulación, no fue repetida, pero que fue solicitada por «evidente sospecha de osteonecrosis», según médico especialista), o, incluso, en la propia «Clínica Dexeus», pues todas esas intervenciones se hicieron por cuenta de «Unión de Mutuas».
QUINTO.- Como quedó enunciado, frente a las pretensiones del demandante, la entidad demandada planteó una serie de razones procesales, que, desestimadas en instancia, han sido objeto de reiteración genérica, junto con el resto de motivos de oposición, en esta alzada.
La falta de argumentación al respecto, puesto que nada nuevo sobre el pronunciamiento desestimatorio aporta la parte, conlleva rechazarlas en la alzada, y así coincidiendo en este sentido desestimatorio de las excepciones con el Juzgador de instancia, en cuanto a la incompetencia de jurisdicción, que la parte pretende atribuir al orden social o el contencioso-administrativo, a cuyo efecto cita determinadas resoluciones de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, cabe recordar que los hechos de autos se remontan a 1992 (las resoluciones son del 1994 y 1995), y que solamente a partir de 1998, con la nueva Ley que regula específica y directamente los daños y perjuicios causados por anormal funcionamiento de servicios médicos en el ámbito de la Seguridad Social, cabría entender aclarada la cuestión, siendo hasta entonces, las razones de «vis atractiva» de la Jurisdicción Civil, y de evitación de peregrinaje de jurisdicciones al ciudadano, entre otras, las razones que justifican la asunción de competencia en este orden civil para resolver de este tipo de conflictos.
Que, en cuanto a la incompetencia territorial, es inatendible su planteamiento, pues reformado el artículo 533 de la Ley de Ritos Civiles, los incidentes sobre competencia territorial, solamente cabe plantearlos por inhibitoria o declinatoria, convirtiéndose al efecto la razón de inadmisión de esta excepción, en su directa desestimación.
Que no cabe duda que la mutua demandada, y así se ha venido reiterando, al cumplir con su función de atender a un mutualista, con lesiones «in itinere», disponer qué médicos, y en qué centro sanitario, llevarían a cabo la atención a aquél, está perfectamente legitimada, tanto «ad processum», como «ad causam», en la presente litis, sin perjuicio de las acciones que entienda pueda ejercer, a su vez, contra otros, pues, frente al perjudicado, la mutualidad será, en todo caso, responsable solidaria con otros elementos intervinientes en la prestación del servicio, y, por tanto, en cuanto pueda repetir frente a ellos, si cree tener acción, no puede darse el litisconsorcio pasivo, debiendo entenderse bien constituida la relación jurídico procesal de autos.
Finalmente, y en cuanto a prescripción: debe destacarse el hecho de que la propia demandada asume la cronología fáctica expuesta por el actor, al hacer referencia bien al momento de la intervención quirúrgica, bien al momento en que, finalmente, se identifica el foco infeccioso, así como las sucesivas intervenciones, hasta la definitiva implantación de prótesis en Barcelona (tras consulta con determinada Clínica alemana), y consolidación de secuelas- mas yerra al señalar que fue entonces cuando debió ejercitar las acciones, pues hasta que no se llegó a la situación final, en que se fijaron las secuelas definitivas, al mediar otras intervenciones quirúrgicas y subsiguiente rehabilitación, no se podía conocer el alcance de los perjuicios, y así, resuelta y dictaminada su invalidez en octubre de 1996, en junio de 1997 interpuso acto de conciliación, presentándose la demanda en marzo de 1998, por lo que, es visto no transcurrió el plazo de un año prevenido en el art. 1968.2 CC.
Resuelto como antecedente, desestimadas las razones de tipo procesal, y visto que procede atender la acción que se ejercita por los abundantes razonamientos expuestos con anterioridad, la continuada oposición de la mutua demandada, con alegación «ad cautelam» de razones concretas frente a la cuantía de la reclamación, obligan a la Sala a entrar en dicho punto.
Y es que, si bien han transcurrido má