?PRIMERO.- Mostraron los recurrentes su disconformidad con la sentencia de instancia, que se consideró contraria a sus intereses en la medida que fueron expuestos al contestar a la demanda, alegando alternativamente la representación procesal de don Antonio G. L. la incongruencia del fallo, al contener unas indemnizaciones por incapacidad no solicitadas en la demanda. Cuestión esta última que sí habrá de ser acogida, confirmándose la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
En su momento procesal se opusieron dos excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción que fueron desestimados por el juzgador «a quo» y no recurridos. Las partes mostraron su conformidad con los mismos y al efecto daremos por reproducida la acertada fundamentación jurídica esgrimida en la sentencia.
Partiremos de la consideración de que se ejercita la acción extracontractual contra el ATS don Antonio G. L. y el SAS, toda vez que la absolución del médico, don Francisco G. M. fue consentida por la perjudicada.
Como se desprende de los diferentes informes clínicos emitidos durante el proceso, y del resto de las pruebas practicadas, doña Lourdes M. C. a mediados del mes de diciembre de 1989 debido al padecimiento de un estado gripal, acudió como beneficiaria de su padre don Joaquín M. M., afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (folio 59), a la consulta de don Francisco G. M. que como médico del SAS le recetó un antibiótico llamado «Combitorax Ampicilina» inyectable por vía intramuscular. La persona encargada de poner la inyección fue don Antonio G. L., ATS del Servicio Andaluz de Salud. A partir de ese momento y debido a los fuertes dolores que sufría la enferma, fue sometida a un amplio tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. En la actualidad persisten una serie de secuelas, algunos de ellos irreversibles, que han afectado física y psíquicamente a la paciente.
La cuestión litigiosa consiste en determinar no tanto el verdadero alcance de las lesiones y secuelas sufridas, sino la causa de las mismas, elemento esencial del que habría de derivarse la responsabilidad tanto del ATS como del Servicio Andaluz de Salud.
En primer término hay que considerar que la exigibilidad de una y otra responsabilidad, aun cuando parte de un mismo acto se rige por parámetros diferentes, que en todo caso se hace preciso delimitar.
En la responsabilidad del personal sanitario en sentido genérico, por infracción de deberes profesionales no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba (SSTS 24 mayo 1990 [RJ 19903836] y 23 diciembre 1992 [RJ 199210715]). Así pues queda el paciente obligado a probar la relación de causalidad y la culpa del actor, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (STS 12 julio 1988 [RJ 19885991]). La razón fundamental de que así sea es porque la obligación del personal sanitario, no es una obligación de resultado, sino de medios, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, y la denominada «lex artis ad hoc», es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que los mismos se desarrollen y tengan lugar (SSTS 7 febrero 1990 [RJ 1990868], 29 junio 1990 [RJ 19904945], 11 marzo 1991 [RJ 19912209], 23 marzo 1993 [RJ 19932545] y la de 20 febrero 1992 [RJ 19921326]). En este sentido se han pronunciado también la AP Córdoba (Sección 1.ª) en S. 3 noviembre 1993 (AC 19932261), y la AP Cantabria (Sección 2.ª) en S. 26 enero 1994.
Resulta, pues, consolidada la línea jurisprudencial existente en este sentido. En el supuesto enjuiciado podemos decir que la víctima perjudicada ha justificado la relación de causalidad y negligencia concurrentes en la conducta de don Antonio G. L.
Resulta significativo que al tiempo de ponerse la inyección la paciente sufriera un fuerte dolor en la zona donde se suministró, y así lo admitió el señor G. L. en la prueba de confesión a su cargo al contestar la posición tercera.
Este extremo ha sido mantenido por la actora en todo momento, incluso en las diligencias previas núm. 673/1991 que se tramitaron en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Jaén, cuyo testimonio obra en las actuaciones (folios 174 y ss.). Lo que no resulta incompatible con el hecho de que se marchara por su propio pie de la consulta, como después se diría, extremo admitido al contestar a la posición 2.ª de la prueba de confesión a su cargo.
Efectivamente, los Peritos que emitieron el informe de la Facultad de Medicina Legal de Granada, al ratificarlo a preguntas del Letrado señor L. manifestaron que la reacción del inyectable es inmediata, por la propia defensa del tejido, si bien la apreciación es posterior. E incluso que al pinchar el nervio ciático el dolor es intenso e inmediato.
Como se ha indicado, la paciente siempre mantuvo que sufrió de repente un dolor lacerante en la cara posterior del miembro inferior izquierdo hasta el talón. Resulta significativo que en su informe lo recoja el médico forense (folio 258) y figure en el mismo sentido en la Historia Clínica del «Hospital General de Especialidades de Jaén» (folios 180 y ss.) y también en la reseñada en el «Hospital Virgen de las Nieves de Granada». Al contrario, no resulta acreditado que desde aquel momento hasta que acudió al Servicio de Neurología de Jaén hiciera una vida total y absolutamente normal sin ningún tipo de molestias.
Ya desde las primeras exploraciones llevadas a cabo dos meses después de producida la inyección se le pudo apreciar a la señora M. C. actitud antiálgica en el miembro inferior izquierdo en triple flexión, hiperlardosis y actitud escoliótica, así como hipostesia en todo el miembro inferior izquierdo, con anestesia en región posterolateral del mismo, planta y dorso del pie (folio 180). Se le practicaron además una serie de pruebas complementarias, tales como radiológicas y TAC diagnosticándose la afectación por lesión del nervio ciático izquierdo secundario a inyección intramuscular.
Posteriormente, el 13 de julio de 1990 se intervino quirúrgicamente y se le practicó una liberación del nervio ciático, y aunque el postoperatorio fue satisfactorio, tuvo otro reingreso que propició un estudio electromiográfico evidenciándose todavía una lesión parcial leve del tronco ciático izquierdo, que mostraba en septiembre de 1990 signos de reinervación. Con posterioridad se le tuvo que implantar un estimulador eléctrico, y ya el forense en su informe emitido el 23 de diciembre de 1991 aconsejaba la necesidad de una observación ulterior para apreciar las secuelas.
En este apartado bien es cierto que el traumatólogo señor C. M. el 26 de marzo de 1993 decía que la perjudicada presentaba ya un estado de normalidad tanto en fuerza como en sensibilidad, es decir tanto a nivel motor como sensitivo del nervio afectado, informe que se ratificó a presencia judicial (folio 288). No obstante ello, resulta contundente el informe pericial emitido por la Cátedra de Medicina Legal, describiendo una serie de secuelas de tipo físico consistentes no sólo en varias cicatrices, sino en el déficit motor de la pierna izquierda y en el sensitivo para los estímulos táctiles y termoalgésicos en la parte posterior del muslo, todo lo cual le confiere una incapacidad permanente para dedicarse a sus tareas habituales, aparte las secuelas psíquicas por la edad y limitaciones existentes.
Quedan pues, suficientemente probadas las lesiones sufridas por la actora. Esas lesiones, sin perjuicio de que obviamente la ciencia médica no puede ofrecer una fiabilidad matemática, mantienen un claro nexo de causalidad con la inyección intramuscular (conclusión K del informe médico legal ya indicado). Y no se ha probado que en este caso hayan concurrido otras concausas de carácter interno o externo a la paciente, que pudieran haber contribuido en la producción de los mismos, entre los que pueda destacarse los apuntados por los Peritos informantes a la aclaración 8.ª de la defensa del ATS.
El principal problema vendría dado por la determinación de la negligencia en la conducta del facultativo. En este sentido resulta contradictorio lo manifestado por el médico forense en las diligencias previas, con lo mantenido en el informe que nos viene sirviendo de base. Según el primero la técnica y el lugar en que se puso la inyección fueron correctos en principio, y es posible que con el movimiento de la paciente el antibiótico inyectado debido a su lenta reabsorción produjera un acceso aséptico, que consiguiera finalmente la compresión del nervio ciático.
Ahora bien, no puede obviarse que el referido informe se emitió dos años después de producirse los hechos, y no consta que con anterioridad poco después de la inyección se hubiera examinado a la paciente a fin de determinar el lugar exacto donde se produjo, para así descartar que se afectara de inmediato el nervio ciático.
Al contrario, el informe de la Cátedra de Medicina Legal, si bien por el tiempo transcurrido tampoco pudo evidenciar el lugar exacto donde se puso, sí fue concluyente al afirmar cuál era el sitio correcto, que sería el cuadrante superoexterno de la región glútea o por encima de la línea que une la espina iliaca anterosuperior, con la espina iliaca posterior superior. Así, en la conclusión d) expone que las zonas de seguridad indicadas impedían una lesión troncular del nervio ciático por lo que las lesiones no se producen en el caso de inyectar en la región anatómica correcta. Esa es una de las precauciones que al ATS incumbe a la hora de cumplir con sus funciones.
Así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo en un supuesto similar en S. 23 febrero 1994 (RJ 19941257), al decir que la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, sino en la adecuación de los medios empleados en el caso concreto. Pero en la aplicación de esos medios subyace una necesaria e imperiosa atención, y en razón de ello y por respeto a la deontología profesional ha de extremarse el cuidado para que no resulte fallido el medio empleado, que, como en este caso, resultó contraproducente por la negligente forma de introducir la aguja hipodérmica en una zona musculosa, pues era perfectamente previsible, anatómicamente hablando, la posibilidad de afectar el nervio ciático.
Por tanto, y a través de todo lo que se viene razonando queda clara la responsabilidad del recurrente, en la producción del resultado lesivo.
SEGUNDO.- A idéntica conclusión llegaremos respecto al Servicio Andaluz de Salud aunque por motivos diversos.
En este caso constituye un hecho no controvertido que el ATS actuaba dependiendo del SAS. El Tribunal Supremo viene manteniendo la responsabilidad del INSALUD cuando el daño sufrido se debió a la actuación de los servicios sanitarios de la entidad demandada, y además que la actuación de los facultativos a su servicios no hubiera observado todas las precauciones precisas. Lo que resulta suficiente para imponerle una responsabilidad al amparo del art. 1903 del Código Civil, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», responsabilidad que para la entidad recurrente es directa, al actuar en estos casos la Administración como un empresario privado, causando unos daños por culpa o negligencia de sus empleados (SSTS 22 junio 1988 [RJ 19885124] y STS 21 septiembre 1993 [RJ 19936650]).
En el supuesto enjuiciado concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, y por tanto y con independencia de que el tratamiento médico ulterior de la paciente fuese el adecuado, ha de exigirse la responsabilidad directa y solidaria al Servicio Andaluz de Salud.
TERCERO.- Finalmente nos referimos al último de los motivos mantenidos con carácter alternativo, y es el relativo al «quantum» indemnizatorio concedido por la sentencia de instancia.
Se distingue en la resolución dos partidas por este concepto: una por secuelas y otra por tiempo de incapacidad.
No media discusión sobre la primera que, por lo demás en atención a los perjuicios ya reseñados, y al baremo utilizado, se considera plenamente equitativa y apta para resarcir y contrarrestar aquellos perjuicios. Al contrario, la segunda excede de lo pedido en la demanda, no tanto en la cuantía total como en el concepto en que se otorga.
Efectivamente, el hecho séptimo de la demanda señala expresamente que no se solicitó cantidad alguna por el tiempo de incapacidad temporal, ni por los dolores que tuvo que sufrir durante el tratamiento.
No puede por tanto, so pena de caer en la incongruencia, concederse indemnización alguna por este particular, que tampoco se concretó en el suplico del escrito inicial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene definiendo el principio de congruencia como la relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones de las partes deducidas en el suplico de sus escritos y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, puntualizando que el ajuste no ha de ser necesariamente literal, sino sustancial y razonable (SSTS 23 marzo 1994 [RJ 19942169] y 11 abril 1994 [RJ 19942741], entre otras muchas).
En respeto a ese principio es por lo que deberá revocarse parcialmente la sentencia de instancia, suprimiendo los 3.650.000 pesetas que se fijan por incapacidad temporal. Así deberán abonar solidariamente los condenados 12.721.968 pesetas únicamente, y los intereses del art. 921.4 se fijarán a partir de la fecha de esta resolución.
CUARTO.- Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará mención de las costas de este recurso.