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Responsabilidad médica error diagnóstico luxación

?PRIMERO.- La actuación de los médicos y profesionales sanitarios debe regirse por la denominada «Lex artis Ad hoc», es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica o sanitaria y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, viniendo a caracterizarse la responsabilidad del médico por los requisitos de acción u omisión voluntaria, producción de un resultado dañoso y relación de causalidad entre lo uno y lo otro y si bien la regla general en cuanto al «onus probandi» en el marco de la culpa extracontractual viene constituida por el principio de protección al perjudicado y socialización del riesgo, reconduciendo esta responsabilidad a la vía objetiva, dando lugar a una inversión de la carga probatoria en la que basta al demandante acreditar la acción u omisión imputable a la contraparte y el resultado dañoso sufrido, mientras que a ésta competiría la probanza de su diligente actuar (TS 1.ª, SS. 14 febrero y 13 mayo 1985 [RJ 1985552 y RJ 19852272], 22 abril 1987 [RJ 19872723], 8 octubre 1988 [RJ 19887393] y 16 octubre 1989 [RJ 19896923]), el principio no excluye por completo el concepto subjetivista de la culpa aquiliana y su necesaria concurrencia, y así en materia médico-sanitaria en atención a las características especiales de las obligaciones propias de la función médica, se hace rechazable cualquier suerte de presunción de negligencia o de trasvase íntegro a la demandada de la carga probatoria acerca de su comportamiento diligente, quedando por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación, admitiéndose la responsabilidad en aquellos casos en que se logre establecer ese nexo causal entre el acto culposo o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño o, en su caso, denegando la indicada responsabilidad cuando, por el contrario, no sea posible establecer relación de casualidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma (TS 1.ª SS. 12 julio 1988 [RJ 19885991], 29 junio 1990 [RJ 19904945], 8 mayo 1991 [RJ 19913618] y 8 octubre 1992 [RJ 19927540], entre otras).
SEGUNDO.- La relación entre la Seguridad Social y el beneficiario de sus prestaciones, entre las que figura la asistencia médico sanitaria es completamente diferente a la mantenida por aquel Instituto y el personal a su servicio, siendo el enfermo un particular que se ve afectado en su patrimonio personal y privado, susceptible de sufrir daño por culpa o negligencia de quienes le atienden, generándose así una responsabilidad civil, cuya efectividad requiere el ejercicio de la acción culposa extracontractual amparada en el artículo 1902 del Código Civil y, en su caso, en el artículo 1903 del mismo Texto. En este sentido preciso se hace ya indicar como punto de partida que el mero hecho de que no haya podido ser identificado el médico que prestara sus servicios en el «Hospital Carlos Haya» en el día de los hechos no puede repercutir produciendo indefensión en el perjudicado, por cuanto que además de haberse opuesto la demandada a facilitarle su identificación, es lo cierto que en el momento en el que conste que por el mismo se actuó culposamente -culpa in operando- ello determinará, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1903 del Código Civil, la correlativa responsabilidad por culpa in vigilando, o culpa in eligiendo en la entidad de que dependía el médico -Servicio Andaluz de Salud-, siendo la responsabilidad que impone el mencionado precepto directa y no subsidiaria.
TERCERO.- La obligación contractual o extracontractual del médico, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino de medios, es decir, queda obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia (TS 1.ª SS. 12 febrero 1988 [RJ 1988943], 6 noviembre 1990 [RJ 19908528] y 11 marzo 1991 [RJ 19912209]). En este sentido de la prueba practicada en primera instancia aparecen como hechos probados: 1) Que el actor, don Mariano R. C., a consecuencia de una caída fortuita se le diagnosticó por el médico traumatólogo del servicio de urgencias del «Hospital Carlos Haya» de esta capital el 23 de marzo de 1990 una fractura estiloides radial, por lo que procedió a enyesarle el brazo izquierdo, 2) El 26 de abril siguiente se le retiró el yeso, debiendo hacer autorehabilitación y precisando una revisión a los quince días, 3) El 4 de junio de 1990 el demandante es reconocido en el «Hospital Universitario de Málaga» en el que tras ser diagnosticado de luxación perilunar del carpio izquierdo es intervenido el día siguiente de artrodesis radio carpometacarpiana en la muñeca izquierda, siendo dado de alta dos días después, 4) En enero de 1991 es intervenido quirúrgicamente de nuevo tras fracasar la artodesis implantada en junio del año anterior, siendo dado de alta el veinticuatro de dicho mes acordándose ser sometido a tratamiento ambulatorio y 5) Ante la inmovilidad del 100% de la muñeca izquierda en febrero de 1991 se propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad laboral del actor, a lo que se accedió percibiendo actualmente pensión por invalidez absoluta. Considera el Tribunal que el elemento probatorio esencial a tener en cuenta no es solamente el certificado médico emitido por el doctor don José María F. M. en el que consta que el diagnóstico inicial fue erróneo al tratarse de una luxación perilunar del carpo y no de una fractura estiloides radial y que caso de haberse practicado correctamente sólo hubiese perdido parcialmente la movilidad de la muñeca y difícilmente hubiese sido necesaria práctica de intervención quirúrgica alguna, extremos que pudo constatar personalmente en agosto de 1990, sino fundamentalmente el informe pericial que como diligencia para mejor proveer se llevara a cabo en las actuaciones conforme al cual, independientemente de ser incuestionable que los diagnósticos de 23 de marzo y 4 de junio de 1990 no podían ser coincidentes, es de resaltar que la luxación perilunar del carpo era fácilmente detectable y que, en principio, entrando en el terreno de especulaciones, de haberse acertado en el diagnóstico no hubiese sido necesario el practicarle artrodesis, lo que reconduce a la Sala, en contra del argumento recogido en la sentencia impugnada, a considerar que la actuación facultativa practicada en el «Hospital Carlos Haya» desbordó la diligencia mínima que le era exigible, comportamiento incardinable en la responsabilidad definida en el artículo 1902 del Código Civil y que hará derivar en la directa por culpa in vigilando o in eligiendo del Centro Hospitalario conforme al artículo 1903 del mismo Texto legal.
CUARTO.- Nacida la responsabilidad extracontractual, a la hora de precisar cuantitativamente la indemnización debe recordarse que al tratarse de una reclamación por daño moral no puede hablarse de reparación y sí, por el contrario, de indemnización compensatoria por vía de sustitución, debiendo en el caso hacer uso la Sala de la facultad contemplada en el artículo 1103 del Código Civil, ya que no puede omitirse datos tan importantes como: 1) que el actor contaba con 63 años de edad al momento de ocurrir el siniestro fortuito quedándole dos para obtener la jubilación obligatoria, 2) Que la inmovilidad de la muñeca izquierda no fue el elemento determinador exclusivo de que se propusiera por la «Empresa Municipal de Transportes de Málaga, SA» su incapacidad laboral, sino que también influyeron otros factores -EPOC (efisema pulmonar obstructiva crónica), hipertenso y pérdida de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda- y 3) Que, en cualquier caso, aun en el supuesto de que el diagnóstico inicial hubiese sido el correcto y el tratamiento el adecuado, habría perdido movilidad de la muñeca, aunque ciertamente no en su totalidad como así sucediera. Conjugando los anteriores datos considera la Sala ser excesiva la suma reclamada, por lo que en equidad deberá ser ponderada reduciéndose a dos millones de pesetas, revocándose, en definitiva, la sentencia dictada en primera instancia al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá acordar que las de la primera instancia, al ser la estimación de la demanda parcial, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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