?PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que dimana la presente apelación, al amparo del artículo 1903 del Código Civil, se ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, contra la entidad mercantil propietaria de la camilla con la que se lesionó el actor apelado al ayudar al empleado de aquélla a introducirla en el interior de una ambulancia también de su propiedad. En la sentencia impugnada fue la demanda íntegramente estimada y contra ella se alza la representación de la demandada con los mismos argumentos empleados en la instancia, esto es, la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, que el accidente no está acreditado, al considerar insuficiente a tal efecto la prueba de testigos practicada a instancia del actor, que, en cualquier caso, se trataría de un supuesto de caso fortuito y, finalmente y a efectos puramente cuantitativos, que no existe relación entre la lesión y las consecuencias cuya indemnización se pretende.
TERCERO.- Establece el artículo 1969 del Código Civil que, en principio, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En los supuestos de lesiones, el «dies a quo» del plazo del año del artículo 1968 no puede ser, lógicamente, el del accidente en el que las mismas se originaron, en que resulta absolutamente imposible determinar su alcance, siendo necesario esperar al momento en que se conozcan los efectos del quebranto padecido, que coincidirá normalmente con el alta médica, pudiendo, incluso, ir más allá, en los casos en que queden secuelas, si con ocasión de aquélla no se puede conocer con detalle la determinación invalidante de las mismas. En el que ahora nos ocupa, producidas las lesiones el 14 de septiembre de 1991, dado de alta médica el lesionado el 9 de noviembre de 1992, presentada papeleta de conciliación e intentada ésta sin efecto el 27 de enero de 1993 y presentada definitivamente la demanda el 27 de enero de 1994, es evidente no llegó a producirse, al entrar en juego la interrupción del artículo 1973, la prescripción esgrimida.
CUARTO.- Por lo que al fondo se refiere, del examen de toda la prueba practicada, efectivamente, se infiere, como correctamente se razona en la recurrida, la realidad del accidente y el origen del mismo tal como se describe en la demanda, es decir, el actor, al ayudar al empleado de la demandada a introducir la camilla en la ambulancia, con un enfermo encima, por alguno de los mecanismos de aquélla o de ensamblaje de ambas, sufrió una fractura de la tercera falange del dedo meñique de la mano derecha. Así lo pone de manifiesto, además de la testifical practicada a instancia del propio lesionado, el reconocimiento del servicio efectuado por «Ambulancias Leonesas, SCL» y los partes de ingreso hospitalario, en el área de urgencias del Complejo Hospitalario de León, de don Manuel V. A. y de don Victorio M. C., que era el paciente al que acudió a trasladar la ambulancia, que coinciden en el día y prácticamente en la hora, las 22.00, el del primero y las 22.16, el del segundo, sin que ninguna responsabilidad procesal sea achacable al actor por la no traída al procedimiento, como demandado o como testigo, del conductor de la ambulancia, ni ninguna indefensión esgrimible por la propietaria de ésta por tal concreto motivo, al ser ella la única conocedora segura de sus datos personales, suponiendo que si ni siquiera lo propuso como testigo haya sido porque habría sido contrario a sus particulares intereses.
QUINTO.- Admitida la realidad del accidente, de la misma deriva la negligencia del responsable de la ambulancia y, como consecuencia, la responsabilidad de la entidad propietaria, al permitir aquél que un tercero interviniera en la introducción en aquélla de la camilla con un enfermo o lo hiciera sin darle las instrucciones necesarias para evitar que se pillara el dedo, lo que en modo alguno constituye un caso fortuito, al no concurrir en el suceso la nota de imprevisibilidad y, menos aún, la de inevitabilidad.
SEXTO.- Obligatorias, en base a lo razonado y por aplicación del artículo 1903 del Código Civil, la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio sufrido por el lesionado por parte de la entidad recurrente, la última cuestión que se plantea es la de la adecuación de las cantidades concedidas (2.095.000 ptas. por días de incapacidad y 250.000 ptas. por secuelas). Dentro de los límites de ordinario manejados por este Tribunal la segunda de ellas, la primera, en cambio, no es que esté fuera de los mismos, si nos atenemos a la literalidad de los informes médicos y a los días de incapacidad, mas sí resulta claramente desproporcionada a la entidad y características de las lesiones, antes descritas, pues, además de ser difícilmente imaginable que el señor V. A. hubiera podido estar tanto tiempo sin acudir a su trabajo de haber contado con él, tal indemnización, que se acostumbra a concretar a razón de una cantidad, más o menos fija, por día de incapacidad, no resarce, en principio, de pérdidas económicas derivadas de la inactividad que, de acreditarse, se indemnizan aparte, sino del sufrimiento derivado de la penosidad de la curación y de la situación de postración, en mayor o menor medida, originada que, en el caso de la fractura de la tercera falange de un dedo meñique, la Sala considera de muy escasa entidad. Circunstancias que, en su conjunto, nos llevan a fijar una cantidad a tanto alzado, por tal concepto, de 300.000 ptas., extremo en el que procede, pues, reformar la resolución sometida a revisión.
SÉPTIMO.- Estimando parcialmente el recurso y, como consecuencia y del mismo modo, la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.