CONSULTA ABOGADO ONLINE

Consulta abogado online. Asesor jurídico, consulta a un abogado, email, chat y webcam. Abogado especialista Arrendamientos, Comunidades, Daños y perjuicios...

  • INICIO
  • Visita Webcam
  • FORMULARIO
  • Blog
  • ARRENDAMIENTOS
  • COMUNIDADES
  • DAÑOS Y PERJUICIOS
  • HERENCIA
  • FAMILIA
  • DEUDAS
  • CONTRATOS
  • PROPIEDAD
  • PROCEDIMIENTO
  • CONSULTAS
  • TEMAS
  • PROTOCOLOS
  • LÍNEA DEFENSA
  • Aviso legal
Usted está aquí: Inicio / Sentencias / Responsabilida por ruidos en un local

Responsabilida por ruidos en un local

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Frente a la sentencia recaída, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente, por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario se alza recurso de apelación en solicitud de ser revocada la sentencia y absueltos de los pedimentos de la demanda, invocando su falta de legitimación pasiva, como que el local reúne las condiciones normativas de aislamiento acústico según informe técnico de la C. A. Madrid de 8-4-2002, como que no se ha acreditado lesión o daño a los actores, no dándose los requisitos precisos para apreciar responsabilidad extracontractual.
Igualmente por Mesón Lasan SL se interpone recurso de apelación esgrimiendo incongruencia extra-petitum de la sentencia ya que la acción indemnizatoria estaba ligada a la declaración de actividad nociva o insalubre, como que en el local se desarrolla actividad de forma adecuada, habiendo efectuado –con anterioridad a la interposición de la demanda– obras de acondicionamiento. Invocando igualmente que no se ha demostrado daño alguno, como que el Juez a quo no establece las bases económicas para fijar la indemnización.
SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede previamente dejar establecido que por los actores se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Mesón Lasan SL –en concepto de arrendataria del local que explota el negocio– y subsidiariamente contra D. Carlos Ramón y Dª María Rosario –en concepto de propietarios del local–, y en solicitud de ser condenada la empresa demandada y, con carácter subsidiario, los propietarios del local a llevar a cabo las necesarias medidas correctoras para subsanar deficiencias de ruido y transmisión acústica hasta cumplir la normativa vigente, aislando el local, cambiando el sistema de cierre de la puerta o lo que fuere pertinente, ejecutándose por los actores a costa de los demandados si estos no llevaran las obras a efecto- como la condena a los demandados como responsables, al abono de los daños y perjuicios, físicos, morales y económicos ocasionados a los demandantes, a liquidar en ejecución de sentencia.
Todo ello bajo la fundamentación jurídica basada en el art. 7 CC , invocando igualmente el art. 1902 del mismo texto legal, como el art. 1098 de aquél.
Sentado lo anterior, y habiendo acogido la sentencia el pronunciamiento solicitado de indemnización de daños y perjuicios, desestimando la pretensión relativa a la condena a la ejecución de medidas correctoras, la cuestión debatida en esta alzada queda limitada al acogimiento en la sentencia de la acción de resarcimiento.
TERCERO.- Así, y fundado el primer motivo del recurso formulado por los propietarios del local en su «falta de legitimación pasiva», ad causam se entiende, la Sala considera de obligado acogimiento dicho motivo toda vez que no es de apreciar responsabilidad de tales propietarios en acción u omisión causante del perjuicio invocado por el mero hecho de ser los titulares del local del que emanan los ruidos y haber arrendado este a la compañía codemandada.
Así, lo cierto es que tal acción u omisión ha sido ocasionada por los arrendatarios del local en el ejercicio de la explotación de actividad en el mismo, sin que quepa extender la responsabilidad apreciada a los indicados propietarios, pues aunque el arriendo fuese con objeto de destinar el local a la actividad de meson-cafetería (estipulación primera del contrato de arriendo, al folio 114), no cabe apreciar responsabilidad en dichos propietarios en tanto en cuanto por el mero hecho de ceder el local para dicha actividad no cabe atribuirles la responsabilidad propia de un empresario en el ejercicio de su empresa (art. 1908 Código Civil , art. 1903 Código Civil), pues lo cierto es que por el hecho de tal arriendo no cabe entender que la arrendataria, frente a los propietarios, tuviese relación jerárquica o de dependencia, requisito indispensable para al apreciación de responsabilidad «ex» art. 1903 Código Civil (STS 21-9-1987 por todas), por lo que la culpa in vigilando o in eligendo que razona el Juez a quo no puede conllevar a dicha responsabilidad por acto de tercero que no guarda la relación indicada con el empresario.
Igualmente tampoco cabría la aplicación del art.1908 CC en tanto en cuanto los propietarios del local no se convierten en propietarios de la explotación causante de los ruidos.
Por último, tampoco sería de apreciar en dichos propietarios del local responsabilidad por acto propio, pues lo que arrendaron fue el local, no lo explotación o la industria, incluso facultando a la arrendataria para realizar obras de reforma y acondicionamiento del local a la actividad a desarrollar (cláusula séptima del contrato).
Por todo ello, sin ser preciso entrar en otras cuestiones formuladas en el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, el mismo debe de ser estimado.
CUARTO.- Entrando en el recurso formulado por Meson Lasan SL, invocándose como primer motivo del recurso la incongruencia extrapetita de la sentencia, pues la acción indemnizatoria estaba ligada a la declaración judicial de la existencia de una actividad empresarial nociva o insalubre, el motivo es de obligado perecimiento toda vez que, a pesar de lo expuesto en el recurso, los actores no peticionaron el resarcimiento indemnizatorio fundado en que a la fecha de interposición de la demanda se produjesen daños, sino que solicitaban la condena al abono de los daños ocasionados a los demandantes, por lo que, aun de no seguir produciéndose tales daños en el momento de entablarse la relación jurídico-procesal, habría lugar a la estimación resarcitoria de existir constancia de haberse producido tales daños en momento anterior.
Igualmente, el que el Juez a quo cuantifique tal indemnización, a pesar de haberse solicitado su fijación en ejecución de sentencia, no implica la denunciada incongruencia.
QUINTO.- Invocándose por la compañía demandada como siguiente motivo del recurso que, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones, llevó a cabo las pertinentes obras de acondicionamiento del local, tal apelante parece olvidar las consideraciones vertidas por el Juez a quo al respecto, por una parte, que la concesión de la oportuna licencia municipal ni implica necesariamente que la actividad hostelera no produzca perjuicios y molestias a los actores- y, por otra, ser revelante que «previamente a la demanda» existieron actuaciones administrativas en las que se acreditó la falta de adecuación del local para la actividad hostelera, ordenándose la clausura del local.
Razonamientos plenamente ajustados a derecho y que esta Sala hace suyos pues, por una parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que por la adopción de las medidas reglamentarias no queda enervada la responsabilidad por actividades molestas si aquellas se revelan insuficientes para la evitación de los daños, de forma que en su caso, la infracción reglamentaria no tiene otra significación a estos efectos «que la de añadir nota de antijuridicidad, incluso en el concepto estricto de la misma, que la identifica como contradicción a la legalidad positiva» (STS 16-7-91 ), de forma que para el acogimiento de la reclamación de daños «es requisito bastante… el de la ilicitud ampliamente entendida por haber transgredido el agente las reglas de conducta faltando al cuidado y diligencia exigibles» –como razona la última S. citada–.
Por otra parte, la apelante parece olvidar que de lo actuado en las presentes actuaciones –incoadas en virtud de demanda interpuesta el 27-3-2000–, se desprenden los siguientes hechos:
a) Con entrada el 12-1-1998 en el Ayuntamiento de Leganés, el actor ya denunciaba los ruidos molestos procedentes del local (al folio 16).
b) El 19 de abril de 1998 se tomaron mediciones acústicas en la vivienda del denunciante, informando la Ingeniero Técnico de Industrias «incumple con la normativa vigente en relación a transmisión acústica, deberá de tomar las oportunas medidas correctoras aislando el local acústicamente y cambiar el sistema de cierre de la puerta…» (al folio 18).
c) Que por Decreto de la Alcaldía de 11-5-1998 se requirió al titular de la actividad para proceder al aislamiento del mismo y cambio del sistema de cierre de la puerta (al folio 19).
d) Que pese a comunicar el Administrador de Meson Lasan SL el haber efectuado las operaciones necesarias a fin de evitar la transmisión de ruidos (escrito de 26-6-98, al folio 21), y solicitar el actor nuevas comprobaciones, el 8 de julio de 1998 la Ingeniero Técnico de Industrias solicitó el precinto del local ya que, tras girar visita para verificar las medidas correctoras informó: «incumple con la normativa vigente» respecto al cierre, y «no se tiene constancia alguna de que este haya sido efectuado…» respecto al aislamiento acústico.
e) Por Decreto de la Alcaldía de 15-9-98 se acordó la clausura de la actividad de bar (al folio 38).
f) Al procederse a la ejecución de dicho Decreto, la «propietaria» comunicó el cese de la actividad voluntaria por reforma (al folio 44), solicitándose el 24-11-98 el levantamiento del precinto (al folio 47).
g) A petición de la administración de la Comunidad de Propietarios, el 10-2-94 se procedió a nueva medición de ruidos, informando la Ingeniera Técnico Industrial «que incumple con las OOMM con relación al nivel acústico transmitido, informa que el aislamiento instalado en el día de la medición no se considera válido» (al folio 56), si bien el Jefe de la Sección Técnica de Industrias del Ayuntamiento de Leganés informó respecto a tales mediciones que no se midieron ruidos generados «realmente» sino «simulados», siendo «circunstanciales y fortuitos los ruidos de impacto, así como que el informe técnico remitido por la propiedad de la actividad revela que el resultado de amortiguación está dentro de lo reglamentario (al folio 58 y ss.), informando la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional del C. A. Madrid que la medición fue irregular ya que debió efectuarse -sobre ruídos reales…-» (al folio 357 y ss).
En base a todo ello, con independencia de haber ejecutado la compañía demandada obras de acondicionamiento acústico del local, lo cierto es que, en todo caso, lo actuado revela que existió, al menos, un prolongado lapso de tiempo en que incluso los ruidos procedentes del local no cumplían con lo preceptuado al respecto en las ordenanzas municipales, tiempo en el que se produjeron unos lógicos perjuicios a los actores, por lo que, en todo caso, la acción resarcitoria –única que es objeto del recurso– ha sido estimada conforme a derecho.
SEXTO.- Invocándose por la compañía demandada que no se ha demostrado daño, como punto de partida es de destacar que el Juez a quo considera a los actores acreedores de indemnización por daños y perjuicios morales (F. D. cuarto, último párrafo)- por ello debe de significarse que el daño moral, según ha perfilado la jurisprudencia, está constituido por los perjuicios que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y por ello los más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben sin embargo ser indemnizados discrecionalmente como compensación a los sufrimientos del perjudicado (STS 28-2-1959 ).
Sentado lo cual, el alegato de no constar acreditados daños morales deviene inestimable en tanto en cuanto el Juez a quo, establece los mismos en diversas consideraciones de su resolución: provocación de inquietud y zozobra, minoración de la calidad de vida, incidencia negativa sobre la salud…- consecuencias lógicas según un normal devenir de los acontecimientos ante la perturbación ocasionados en algo tan importante como lo es el derecho a disfrutar de una vivienda en condiciones dignas y adecuadas en orden a perturbaciones externas.
Por otra parte, invocándose en el recurso que el Juez a quo no ha fijado en la sentencia las bases económicas para fijar la indemnización, la apelante vuelve a olvidar que cuando se trata de compensar daños morales, la fijación de los perjuicios no cabe practicarla siguiendo las reglas usuales, debiendo de procederse a una valoración discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, y en atención solo, a las circunstancias y necesidades del caso concreto (STS 24-12-1941 , 2-12-1946 …).
Por ello el motivo esgrimido al respecto debe de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo.
Desestimándose el recurso formulado por Meson Lasan SL, procede imponer a la citada apelante las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, y desestimando el formulado por Mesón Lasan, SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta por Dª Lucía y D. Darío contra D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, imponiendo a los actores las costas causadas a dichos demandados- confirmando la condena a Meson Lasan SL al abono de 5.000 euros a los actores más interés legal del dinero desde la sentencia de instancia- sin hacer imposición de las costas causadas por tal estimación parcial de la demanda frente a dicha demandada. No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, imponiéndose a Mesón Lasan SL las ocasionadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

Categorías

Etiquetas

Accidente aceptación actividad acuerdo arrendador arrendamiento arrendatario autorización caída cesión civil comunidad consentimiento conservación contrato devolución electrocución fallecimiento firma heredero herencia indemnización Laboral Lesiones local menor médica necesidad Negligencia notario notificación obras plazo prueba público reparación resolución responsabilidad responsabilidad civil tercero trabajador traspaso uso venta vivienda

Copyright © 2021 · Consulta Legal JLópezCollado Abogados. Barcelona. Reservados todos los derechos 2012-2018