Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad padres Tutores, Supuestos?Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Hechos.
Sobre las 3.00 horas del día 4 de febrero de 1989 don Pedro V. A. y don Antonio A. V. se hallaban en el interior del establecimiento denominado «Pub Cafetería Manhattan» de la Avenida Colon de Cala Millor, término municipal de Sant Llorenç, des Cardassar, celebrando el carnaval. Precisamente por este motivo llevaban un disfraz de almiar, confeccionado íntegramente con estopa y paja pegada con cola sobre un mono, con un palo del mismo material en la parte superior.
El disfraz de don Pedro V. se prendió fuego y acto seguido, cuando intentaba ayudar a su amigo, ardió el de don Antonio A.
Las personas que se hallaban presentes en el local consiguieron apagar el fuego utilizando chaquetas y manteles. Pese e ello ambos accidentados resultaron con importantes lesiones.
Así, don Pedro V. A. sufrió quemaduras de 2.º y 3.º grado en el 60% de la superficie corporal, de las que tardó en curar 117 días durante los cuales precisó de asistencia facultativa y tratamiento médico continuos, quedándole las siguientes secuelas: a) Mano izquierda. Amputación de la primera falange del 1.º, 3.º, 4.º y 5.º dedos, y amputación total del segundo dedo, con pérdida total de la capacidad funcional de dicha mano. b) Mano derecha. Dedos en semiflexión permanente con dificultad para hacer la pinza e imposibilidad de manejar objetos de cierto peso. c) Piel. Extensas áreas con placas cicatriciales de superficie engrosada, en ocasiones queloideas, que abarcan ambos miembros superiores, parte anterior y posterior del tronco y miembros inferiores. Trastornos en la sudoración, sensibilidad y circulación que obligan a cuidados higiénicos y farmacológicos para prevenir posibles traumatismos, heridas, infecciones, así como la exposición al sol, y que le impiden permanecer largo tiempo de pie.
Todo ello ha conducido a que don Pedro V. A. tenga reconocida por el Ministerio de Asuntos Sociales una minusvalía del 69,5%.
Don Antonio A. V., por su parte, sufrió quemaduras de 2.º grado profundo y 3.er grado, en una extensión del 45% de la superficie corporal, afectando a cara, tronco, extremidades superiores e inferiores, de las que tardó en curar 132 días durante los cuales precisó de asistencia facultativa y tratamiento médico continuos, quedándole las siguientes secuelas: a) Cicatrices extensas con grave deformidad del rostro y cuello, brida cicatricial en ojo izquierdo y placas cicatriciales que afectan a tronco y extremidades superiores e inferiores. b) Deformidad de ambas manos, mayor la de la izquierda, con retracción de los dedos, pendiente de someterse a sucesivas intervenciones quirúrgicas. y c) Trastornos funcionales de la sudoración, sensibilidad y circulación sanguínea que les expone a sufrir traumatismos, heridas e infecciones con incapacidad para permanecer largo rato de pie.
SEGUNDO.- Planteamiento de la litis.
Con base a los anteriores hechos los perjudicados, en demandas acumuladas a los presentes autos, ejercitan acción por responsabilidad extracontractual contra don Gabriel J. G., que regentaba el local «Manhattan», y contra don Gabriel J. P., propietario del inmueble, alegando que los disfraces que llevaban los lesionados ardieron al prenderse con un hornillo de camping-gas, colocado sobre la barra, con el consiguiente peligro que ello entrañaba. Dirigen, además, su acción de resarcimiento contra el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, en cuyo término municipal se hallaba el local de autos, entidad local a la que imputan falta de vigilancia de que el establecimiento cumpliese con todas las medidas de seguridad exigibles.
A esta pretensión se opusieron los demandados don Gabriel J. G., y don Gabriel J. P. alegando que el incendio de los disfraces se debió a culpa exclusiva de la víctima, por utilizar un disfraz confeccionado con material altamente inflamable.
El Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar opuso las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa, incompetencia de jurisdicción y perentoria de prescripción y, en cuanto a los hechos, alegó que no se especifican en la demanda las funciones administrativas que el Ayuntamiento incumplió, de las cuales se pudiera derivar la responsabilidad que se le reclama, negando tener competencia en esta materia y reiterando la tesis de los codemandados de que el siniestro se debió a culpa exclusiva de los perjudicados.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional estima la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa, por lo que absuelve en la instancia al Ayuntamiento demandado, y estima parcialmente la demanda formulada contra los otros dos codemandados considerando acreditado que el incendio tuvo su origen en el hornillo de camping-gas que se utilizaba en la barra del bar, aplicando orientativamente los baremos de la Ley 30/1995 (RCL 19953046), para la cuantificación del daño personal, y operando una redacción del 50% de la cantidad resultante por apreciar una concurrencia de culpas.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida tanto por las demandantes como por la demandada de don Gabriel J. G. y don Gabriel J. P.
La dirección letrada de don Pedro V. A., en el acto de la vista del recurso, ha invocado como motivos de impugnación los siguientes: a) La aplicación del baremo de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, atenta al principio de irretroactividad de las leyes pues no se hallaba vigente cuando acaeció el siniestro de autos, y b) No existe concurrencia de culpas pues el material del que estaba confeccionado es tan inflamable como el de la mayoría de disfraces, normalmente utilizados.
La dirección letrada de don Antonio A. V., por su parte, basa su recurso en los siguientes argumentos: a) La causa del siniestro fue el uso, por parte de don Gabriel J. G., que regentaba el local, de un hornillo de gas sin medida alguna de protección, y sin que se dé concurrencia de culpas, b) La valoración de los daños es inadecuada, además de por utilizarse los antedichos baremos, con vulneración del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, por ser insuficiente la cantidad fijada como indemnización por día de baja, propugnando la apelante que sea a razón de 15.000 pesetas por día de ingreso hospitalario, que el cómputo total de días de baja es inexacto pues a los señalados en la sentencia hay que añadir 7 días en que el señor A. estuvo ingresado en la Universidad de Navarra y 46 días de rehabilitación, lo que arroja un total de 185 días, que no se tienen en cuenta algunas lesiones como las placas cicatriciales, que afectan al tronco y extremidades superiores e inferiores y los trastornos funcionales de la sudoración, sensibilidad y circulación sanguínea, o las cicatrices en brazos y uñas a las que se refiere el facultativo don Antonio C. en su informe confeccionado a instancia de esta parte, que tampoco se considera el daño moral ni las secuelas psíquicas, ni se incluyen en la indemnización los gastos por la permanencia de los padres del señor A. en Barcelona (808.000 pesetas) y en Navarra (741.480), ni el lucro cesante ni la circunstancia de que, según el doctor C., don Antonio A. está incapacitado para cualquier tipo de actividad laboral, y c) Se reitera el ejercicio de la acción contra el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar ya que la absolución en la instancia no es procedente por ser la reclamación previa en vía administrativa una formalidad el incumplimiento de la cual no puede impedir un pronunciamiento sobre el fondo, por ser competente la jurisdicción civil al dirigirse la pretensión contra el Ayuntamiento y contra particulares que nada tienen que ver con él, por no haber prescrito la acción al comenzar a contarse el plazo de un año a partir de la finalización de las actuaciones penales y, en cuanto al fondo, sostiene que el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar es responsable por no haber vigilado el cumplimiento de las medidas de Seguridad tal como ordena el artículo 6 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RCL 19611736, 1923, RCL 1962418 y NDL 16641).
La dirección letrada de los demandados apelantes ha esgrimido los siguientes motivos de impugnación: a) La culpa del incendio de los disfraces fue exclusivamente de los que los llevaban, b) No está probado que, como sostienen las actoras y asume la sentencia, el incendio tuviese su origen en un hornillo de camping-gas, c) No está probada la ausencia de medidas de seguridad ni de infracciones reglamentarias, d) La testifical demuestra que había extintores en el establecimiento, y e) En cuanto a la valoración de los daños el Juez no toma en consideración el informe de detectives aportado por esta parte del que se deduce que el señor A. trabaja en el bar denominado «Can Fresc», y, además, comete un error en la cuantificación del punto ya que el valor que corresponde a cada uno de los 55 puntos del señor A. es de 227.178 pesetas, no de 283.494 como se establece en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El origen del incendio de los disfraces.
Gran parte del debate procesal en primera y segunda instancia ha versado sobre si el incendio de los disfraces tuvo su origen en la llama de un camping-gas que se hallaba en funcionamiento en la barra del bar, o si se produjo al prender alguna hebra de la estopa con un cigarrillo o alguna vela de las que había en el local. El Juez de Primera Instancia considera probado que el origen del incendio fue la llama del hornillo de camping-gas con el que se freía maíz para ser ofrecido a los clientes del establecimiento, conclusión que esta Sala no puede sino compartir.
En efecto, resulta significativo que don Gabriel J. G. afirmara al confesar que el hornillo se encontraba sobre una nevera, detrás de la barra (absolución a la posición vigésimo cuarta, folio 455 vto.) y que numerosos testigos contradijeran esta aseveración indicando de modo expreso que el hornillo estaba sobre la barra. Así, doña Catalina J. S. declaró que el hornillo se hallaba sobre la barra y estaba siendo empleado (folio 472 vto.), don Francisco Ll. R. aseveró que el hornillo estaba encima de la barra y en funcionamiento (folio 868 vto.) y doña Francisca P. R. C. que se hallaba sobre la barra aunque no podía precisar si funcionaba en el momento de producirse el incendio (folio 863 vto.). En igual sentido se manifestó don Miguel R. Ll., aunque sin precisar detalles sobre su funcionamiento (folio 866 vto.), don Pedro F. R. (folio 861 vto.) y don José Antonio A. C. su declaración policial (folio 614).
Pero, además, existen dos testigos que con toda contundencia manifiestan que vieron cómo la llama del hornillo prendía el disfraz de don Pedro V. Así, don Pedro F. R. declaró que vio acercarse a Pedro a saludar a Pepe y el hornillo estaba en medio, y fue en ese momento en que se saludaron cuando Pedro empezó a arder, y esto lo asegura porque en ese preciso instante estaba pendiente de ellos y pudo observar cómo la llama tomó contacto con el disfraz a la altura del pecho y éste comenzó a incendiarse (folio 861 vto.). Don Francisco Ll. R. manifestó que le consta que fue el contacto del disfraz con la llama del hornillo lo que prendió fuego (folio 868 vto.).
La prueba testifical reseñada, valorada según las reglas de la sana crítica (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) conduce a la conclusión de que el demandado don Gabriel J. Ll., incurrió en negligencia al utilizar dentro del local un instrumento, como es un hornillo de camping-gas, no apto para dicho uso, sobre la barra del bar, sin adoptar ningún tipo de medida adicional de precaución.
CUARTO.- La existencia y utilización de los extintores.
Pero, además, existe otro dato, también aducido en las demandas iniciadoras del presente litigio, del que cabe deducir la negligencia de la parte demandada, cual es que en el local no existían extintores a la vista del público.
En efecto, documentalmente sólo se ha podido acreditar que en junio de 1987 se adquirió un extintor en el local y se recargó otro (folio 983). Pero aun dando por buenas las declaraciones de los testigos que depusieron en el ramo de prueba de la demandada en las que indican que en local existían tres extintores, dos en la barra y uno en la cocina -manifestaciones de don Antonio S. M., folio 937, de doña Antonia J. S., folio 941, y de doña Antonia J. S., folio 939-, ello no sería suficiente, pues el artículo 20.2 del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto 1982 (RCL 19822960, 3195, RCL 19832125 y ApNDL 4986) en el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, al regular las precauciones contra incendios de las que deben estar dotados los establecimientos públicos dispone que también se proveerán dichos locales de un extintor de incendios por cada 25 metros de recorrido, y como mínimo dos por cada sala del local, colocados en la sala a la vista del público. Es evidente que este último requisito no se cumplía y que ésta fue la causa de que los presentes que pretendían apagar el fuego solicitasen extintores, pues no podían ver dónde se hallaban, sin que, por parte de quien teóricamente conocía en qué lugar se ubicaban, se trajesen o utilizasen dichos extintores.
Así, doña Catalina J. S. declaró que no vio los extintores, que los solicitaban y que no se utilizaron (folio 473), don Francisco Ll. R. manifestó que a la vez que se echaba ropa sobre los incendiados se solicitaban los extintores que ni vio ni se usaron (folio 869), doña Francisca P. R. C. negó haber visto extintores en el local añadiendo igualmente que se solicitaron infructuosamente (folio 864), y en el mismo sentido don Pedro F. R. indicó que no se utilizaron extintores (folio 862).
Al absolver posiciones don Gabriel J. G. intentó explicar su pasividad en orden a utilizar o poner a disposición del público los extintores alegando que se creó un humo negro en el local que impedía respirar (folio 455 vto.). Sin embargo, de nuevo en este extremo la versión de los testigos es discrepante. Así, doña Catalina J. S. declaró que el humo negro no era una gran humareda y se podía ver a través del humo todo lo que pasaba y que la testigo solicitó que se arrancasen las cortinas para sofocar el fuego y don Gabriel J. G. a ella mismo le dijo que no tocara las cortinas (folio 473), don Francisco Ll. R. aseveró que había mucho humo sin llegar a ser asfixiante, pudiendo verse entre unos y otros a pesar del humo (folio 869), doña Francisca P. R. C. hizo la misma precisión respecto a que el humo no era asfixiante (folio 864), don Pedro F. R. indicó que se podía ver pero era difícil respirar (folio 862), y don Miguel R. Ll. declaró que no es cierto que el humo fuese tan intenso y que no se armó tampoco un gran revuelo, sino la excitación propia ante lo que estaba ocurriendo (folio 867).
La pasividad del titular del local tuvo, sin duda, incidencia en la duración del incendio de los disfraces que necesariamente hubo de tener una repercusión decisiva en la entidad de las graves lesiones que padecieron los actores. Así, el propio Gabriel J. G. indicó en su declaración policial que todo transcurrió en tres o cuatro minutos (folio 612), don Miguel R. Ll. manifestó en el juicio de faltas que tardaron un minuto o dos en apagarlos (folio 722), don Pedro F. R. estima la duración en 5 ó 10 minutos (folio 722 vto.) y doña María Francisca P. R. C. en 7 ó 10 minutos (folio 725). En cualquier caso, con todo el disfraz incendiado, cada segundo que transcurría era de trágicas consecuencias para don Pedro V. A. y para don Antonio A. V., y es lo cierto que el demandado no contribuyó a hacer cesar esta angustiosa situación utilizando los extintores que supuestamente tenía en el local, hecho del que indudablemente deben desprenderse consecuencias en orden a su responsabilidad por el consecuencias en el siniestro de autos.
QUINTO.- Concurrencia de culpas.
Ahora bien, es indudable que los perjudicados actuaron también con negligencia al introducirse en un local cerrado ataviados con un disfraz confeccionado con un material altamente inflamable (pericial del juicio de faltas al folio 808, e informe de la parte demandada al folio 920).
Es cierto que obra en autos informe (folio 419) y declaración testifical (folio 477) de doña Antonia R. R. en la que ésta, propietaria de un establecimiento dedicado a la comercialización de artículos de fiesta y carnaval, señala que para la confección de disfraces se utilizan materiales como el papel París, nylon y otros que generalmente son fácilmente inflamables, pero ello no exime de culpa a los actores ya que la generalización de una conducta imprudente no la convierte en acción lícita, como parecen postular las direcciones letradas de las partes actoras apelantes.
En consecuencia, procede efectuar, según reiterada jurisprudencia -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 febrero 1992 (RJ 19921554) y 22 septiembre 1992 (RJ 19927018)- un compensación de culpas en la proporción de un 30% para los actores y un 70% para los codemandados, y ello por valorar que, como se ha expresado en anteriores fundamentos jurídicos, la conducta de don Gabriel J. G., de utilizar un hornillo sobre la barra del bar y, una vez declarado el incendio, no haber hecho uso de los extintores supuestamente existentes en el local, es de mayor entidad que la de los demandantes y supuso un mayor aporte causal en la producción del resultado lesivo, todo ello sin olvidar que el titular del establecimiento siempre tenía la posibilidad de inadmitir en el mismo a quienes entonces eran sus clientes si estimaba que el disfraz que llevaban podía suponer un riesgo para el local o para las demás personas que en él se hallaban, facultad que le confiere el artículo 8.2 de la Orden 18 marzo 1965 de Ordenación Turística de Cafeterías (RCL 1965607 y NDL 15671).
SEXTO.- La cuantificación del daño personal.
Las alegaciones de las partes actoras y apelantes relativas a que la utilización en la sentencia recurrida del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas establecido en la Ley 30/1995, de 8 noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados atenta al principio de irretroactividad de las leyes carecen de consistencia en cuanto que el Juez «a quo» acude a este baremo, como orientación, plenamente consciente de que el supuesto de autos no está comprendido en su ámbito de aplicación material ni temporal, lo que no puede sino merecer la aquiescencia de la Sala dado que de esta manera se consigue una mayor objetividad en un tema tan sujeto a discrecionalidad como es éste de la valoración de los daños personales. Pero es más, es que la propia dirección letrada de don Antonio A. V., que tan contraria se ha mostrado a la utilización de los baremos, encargó al facultativo don Antonio Jesús C. B. la confección de un dictamen, que acompañó con su escrito de proposición de prueba, en el que se aplica el baremo de Seguro de Automóviles, aunque, sin duda, el existente a la fecha, de carácter orientativo.
Alega la parte apelante de don Antonio A. V. que es insuficiente la cantidad fijada como indemnización por día de baja, propugnando que se le abonen por este concepto 15.000 pesetas por día de ingreso hospitalario. Mas lo cierto es que la sentencia recurrida, al cuantificar en 8.000 pesetas la indemnización por incapacidad temporal sobrepasa en este punto los baremos, sin que se observe razón alguna para incrementar, aún más, la suma concedida en primera instancia.
Añade que el cómputo total de días de baja es inexacto pues a los señalados en la sentencia hay que añadir 7 más durante los cuales el señor A. estuvo ingresado en la Universidad de Navarra y 46 días de rehabilitación, lo que arroja un total de 185 días. Lo cierto es, sin embargo, que tanto en el informe forense como en el de don Antonio Jesús C. B., confeccionado a instancia de esta parte apelante, se determinan en 132 los días de incapacidad temporal, sin que se detecte error en la determinación de este dato.
Continúa la misma recurrente aduciendo que el Juez «a quo» no tiene en cuenta algunas lesiones como las placas cicatriciales que afectan al tronco y extremidades superiores e inferiores y los trastornos funcionales de la sudoración, sensibilidad y circulación sanguínea, o las cicatrices en brazos y uñas a las que se refiere el facultativo don Antonio C. en su informe. Sin embargo es lo cierto que se trata, más bien, de una diferencia terminológica, pues las grandes cicatrices, sin especificar zonas del cuerpo y la repercusión que la existencia de éstas tienen en la vida cotidiana del señor A., sí son tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia.
Alega la misma parte que tampoco se considera el daño moral ni las secuelas psíquicas, sin embargo, las indemnizaciones por daños morales y psicofísico así como las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima ya se tienen en cuenta en los valores fijados en el baremo (apartado primero, regla séptima de sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas establecido en la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).
Por lo demás, las alegaciones de esta parte recurrente sobre la supuesta incapacidad laboral que le atribuiría el informe médico confeccionado por el doctor C. carecen de consistencia desde el momento en que al folio 553 de los autos obra informe de vida laboral del señor A. acreditativa de que después del siniestro de autos ha trabajado durante 179 días en la empresa «Millor, SA».
Deben entenderse como indemnizables los gastos originados por la permanencia de don Antonio A. V. en la Clínica Universitaria de Pamplona, y los correspondientes al tratamiento médico que en la misma recibió, y que según los documentos obrantes a los folios 758 a 769 de las actuaciones ascienden a 520.280 pesetas.
En cuanto a los viajes y estancia de los padres del señor A. en Barcelona y en Navarra, entiende este Tribunal que se trata de conceptos indemnizables en cuanto que tienen su causa en el siniestro de autos, pero de ellos sólo se consideran acreditados 221.200 pesetas de viajes a Pamplona, partida que figura en el documento obrante al folio 754 de las actuaciones. Los gastos ocasionados en Barcelona se pretenden justificar con un documento firmado por el propio padre del perjudicado (folio 753), sin ningún soporte en facturas o billetes, lo que le priva de todo valor probatorio al no ir, en realidad, más allá de lo que es una manifestación de quien ostenta un evidente interés en el contenido del documento.
Alega la parte demandada apelante que el Juez no razona el motivo por el cual otorga puntuación máxima a las secuelas de los actores. Pero el propio baremo permite una horquilla de puntuación para que dentro de ella opere el arbitrio judicial, sin que sea preciso argumentar la opción por una puntuación u otra, siempre que sea dentro de los límites mínimo y máximo. En cualquier caso, la gravedad de las lesiones padecidas por los actores, sus expectativas de vida frustradas y las dificultades a las que tendrán que enfrentarse para poder desarrollar una vida en condiciones de normalidad, justifican sobradamente que se conceda a sus lesiones la máxima puntuación dentro de los márgenes previstos en el baremo por el que se ha optado para la cuantificación del daño personal.
Asiste la razón a la parte demandada apelante en el sentido de que el Juez de primera instancia ha incurrido en error al valorar el punto pues, habida cuenta de la edad del señor al producirse el siniestro (21 años) y el número de puntos que se le conceden (55), el valor del punto previsto en la tabla III es de 227.178, cantidad que multiplicada por 55 arroja un total de 12.494.719 pesetas, no de 15.592.170 pesetas como se señala en la sentencia recurrida.
A dicha suma deben añadirse los 1.056.000 pesetas por día de baja, y los gastos médicos y de viaje de los padres, que ascienden a 741.480 pesetas, lo que arroja un total de 14.292.199, cuyo 70% es 10.004.539 pesetas, importe de la indemnización que corresponderá a este perjudicado.
En cuanto a don Pedro V. A., la indemnización a su favor queda fijada en 15.935.526 pesetas, equivalente al 70% de los íntegros daños personales sufridos (22.765.038 pesetas, cifra ésta fijada en la sentencia y que no se altera por no haber sido objeto de impugnación la concreta aplicación del baremo que efectúa el Juez «a quo»).
SÉPTIMO.- La responsabilidad del Ajuntament de San Llorenç des Cardassar.
A.-La excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa.
Una consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 marzo 1992 (RJ 19922336), 29 octubre 1992 (RJ 19928178), 2 abril 1993 (RJ 19932986), 12 mayo 1994 (RJ 19943572), 2 febrero 1995 (RJ 1995732) y 15 febrero 1996 (RJ 19961405), viene señalando que la reclamación previa en vía administrativa, exigida por el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504, RCL 1959585 y NDL 24708) (hoy por los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) se asimila, por la finalidad que cumple, al acto de conciliación, de donde se infiere que es un defecto subsanable, como señala el Juez de Primera Instancia. Pero, en un paso más en la debilitación de la exigencia de este requisito, las mencionadas resoluciones vienen señalando que, suprimida en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 (RCL 19842040, RCL 198539 y ApNDL 4257) la obligatoriedad del acto de conciliación, la falta de reclamación previa en vía administrativa debe entenderse como un requisito puramente formalista, sin fundamentación alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, no hubiera debido impedir al Juez de Primera Instancia entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que procede desestimar esta excepción procesal por él acogida.
B.-Incompetencia de Jurisdicción.
Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de la que son muestra las de 2 febrero 1987 (RJ 1987673), 10 noviembre 1990 (RJ 19908538), 17 julio 1992 (RJ 19926433) y 22 abril 1995 (RJ 19953492), han establecido que cuando la administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ambas es competente la jurisdicción civil, por lo que deberá rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Ajuntament de Sant Llorenç des Cardassar.
C.-La prescripción.
La razón de que el procedimiento penal interrumpa el plazo de prescripción es el principio «le penal tient le civil en état» (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que impide que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho. Durante todo el tiempo en que el juicio de faltas permaneció abierto no pudo interponerse demanda por responsabilidad civil extracontractual siendo este efecto del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 116 del mismo texto legal y con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) el que hace que, aunque se extinga la acción penal, la privada permanezca viva y renazca con plenitud y autonomía, una vez concluido el proceso penal, para poder ser ejercitada (STS 14 octubre 1991 [RJ 19916919]). En consecuencia, y ejercitándose en el presente proceso acción por responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, no había transcurrido el plazo de un año establecido para su prescripción en el artículo 1968.2.º del mismo Cuerpo Legal entre la finalización del juicio de faltas (11 de mayo de 1993) y a interposición de la demanda iniciadora del presente litigio (9 de mayo de 1994).
D.-La culpa del Ayuntamiento.
Para que surja la responsabilidad del Ajuntament de San Llorenç des Cardassar es necesario, en primer lugar, demostrar que el establecimiento incumplía alguna medida de seguridad y, además, dejar sentado que la vigilancia de la observancia de la misma en los establecimientos del término municipal es competencia del Ayuntamiento y, finalmente, que esa función administrativa se incumplió, con la consiguiente incidencia en la causación del resultado lesivo.
Ya se ha señalado anteriormente que el local incumplía con el deber de tener dispuestos extintores a la vista del público (artículo 21.2 del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, en el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas).
Pues bien, en el caso de autos el Ayuntamiento ha omitido las obligaciones que en relación a la verificación de la existencia de tal medida de seguridad en el Pub «Manhattan» de Cala Millor le incumbían ya que ni ha concedido la licencia municipal de apertura a la que se refiere el artículo 43.1 de dicho Reglamento como una competencia claramente municipal (folios 596 y 685 a 687), ni los servicios técnicos municipales han realizado las inspecciones previstas en el artículo 46 de la mencionada norma, para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene del local, ni el alcalde ha ejercitado las facultades de inspección permanente del local que, según el artículo 47.1 del Reglamento, comparte con los Gobernadores Civiles (o Delegados de Gobierno en 1989).
El hecho de que el establecimiento de autos existiese, aunque con otro nombre (Gaymar), desde 1974, no desvirtúa cuanto hasta aquí se ha dicho, pues en la disposición transitoria del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, se concedió un plazo de dos años para la adaptación de los locales a la nueva normativa, plazo que había transcurrido sobradamente cuando se produjo el incendio.
La omisión de la licencia y la indisponibilidad de extintores son infracciones previstas en el artículo 81.2 y 81.10 del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, en el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que pueden ser sancionadas por las Autoridades Municipales (artículo 82.1) sin perjuicio de las competencias inspectoras y sancionadoras de las autoridades gubernativas, lo que es igualmente revelador de que el Ayuntamiento demandado no puede escudarse en su falta de atribuciones en esta materia para eludir sus responsabilidades.
El incumplimiento por parte del Ayuntamiento, de las atribuciones que le confiere el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas contribuyó a que en el momento de prenderse los disfraces de los señores V. y A., no existiesen extintores en el local, al menos a la vista del público, lo que, como más arriba se explicó, repercutió directamente en la causación de las lesiones que padecieron, por lo que deberá ser declarada la responsabilidad del Ayuntamiento respecto al siniestro de autos, conjuntamente con la del resto de los demandados, ya que en estos casos en que existen varios causantes del daño la jurisprudencia viene estableciendo entre ellos una responsabilidad «in solidum» (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 1992 [RJ 19926438]).
Ahora bien, la condena solidaria del Ayuntamiento procederá únicamente respecto de la demanda interpuesta por don Antonio A. V. ya que la otra parte actora apelante se ha aquietado a la absolución en la instancia acordada en la sentencia de primera instancia.
OCTAVO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ya que su recurso es desestimado y la presente resolución es agravatoria, para ella, de la dictada en primera instancia.