?PRIMERO.- Antes de entrar a resolver esta Sala sobre la excepción de prescripción esgrimida en la instancia, y acogida por la sentencia dictada en dicho grado jurisdiccional, debe pronunciarse, con carácter previo, acerca de las excepciones planteadas por las entidades codemandadas relativas a su falta de legitimación pasiva para ser convocadas con tal carácter en el presente procedimiento, y en este orden de cosas conviene destacar: 1.º que por lo que concierne al INSALUD, dicho motivo de oposición merece ser estimado, habida cuenta de la creación del Servicio Valenciano de Salud mediante Ley 8/1987, de 4 diciembre (RCL 198890 y LCV 19873011), y el haber asumido dicho Organismo, con efectos desde el 1 de enero de 1988, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las funciones y servicios de la sanidad pública desempeñados hasta entonces por el INSALUD, de suerte que acaecidos los hechos sometidos a enjuiciamiento en el mes de junio de 1988, y por tanto con posterioridad al traspaso de competencias aludido, carece de apoyo legal la llamada a los autos del Organismo Estatal arriba citado, sin que, pese a ello, deba completarse la relación jurídico-procesal con la convocatoria al proceso del ente autonómico, como también se ha postulado por dicha parte, dado el principio de solidaridad existente en la responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código Civil, exigida en demanda, y 2.º no cabe sentar el mismo criterio respecto de la otra entidad codemandada -la mercantil «Explotaciones de Sanatorios y Residencias, SA»- dada su condición de empresa titular de la Clínica Velázquez, donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica del demandante, con aportación de medios técnicos y personal sanitario, sin perjuicio de que pueda enjuiciarse y discutirse en el fondo su legitimación «ad causam» para soportar las consecuencias económicas de la pretensión indemnizatoria deducida en demanda frente a aquélla.
SEGUNDO.- El estudio de la excepción de prescripción, merece por parte de este Tribunal una decisión completamente disconforme con la adoptada por el juzgador «a quo», y ello no tanto en base a la tesis expuesta por el recurrente relativa a una supuesta alta médica pendiente de ser emitida con posterioridad al archivo de las actuaciones penales (circunstancia ésta no constatada en los autos, ya que el informe del Médico Forense emitido en aquéllas refrenda la presencia de una secuela permanente e irreversible) sino más bien con apoyo en lo que se ha dado en considerar como vínculo contractual existente entre el asegurado y la Sanidad Pública (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992 [RJ 19928178]), y la necesidad de reconducir el plazo de prescripción al general de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil.
TERCERO.- Desestimado, por tanto, dicho motivo de oposición y allanado el camino para entrar a conocer del fondo del asunto, conviene precisar que si bien no hay elementos de juicio para reprochar al facultativo, autor del acto quirúrgico consistente en intervención de hernia inguinal, conducta negligente o contraria a la «lex artis» en la realización material de aquél, tampoco puede desconocerse que en el transcurso del postoperatorio se produjo un evento patológico -afectación vascular en el testículo izquierdo al producirse una orquitis- del que da fe el historial clínico del paciente, con reseña expresa de dolor e inflamación testicular, que no fue objeto de atención especial y concreta por parte de las personas encargadas de su vigilancia, y en singular del facultativo demandado, dando lugar a un cuadro clínico previsible y evitable en este tipo de intervenciones, máxime teniendo en cuenta la posible presencia en las mismas de esta clase de complicaciones, según reconoció el perito urólogo ante el Juzgado de instancia.
Desde este punto de vista, sí cabe apreciar conducta negligente en la actuación médica, extensiva al Centro sanitario donde se desarrolló el período postoperatorio, en la medida en que ante un evento previsible no se advirtió ni aplicó al paciente todo lo que demandaba la ciencia médica para corregir o paliar, al menos, los graves efectos negativos derivados de aquél, y buena prueba de ello es que, sin advertir nada anormal en dicho curso, se le dio de alta a los pocos días, como si nada extraño le hubiera sucedido, obligando al actor a acudir de nuevo a la consulta médica del Hospital de Alicante, donde se le pudo detectar la grave secuela que se le había producido a raíz de dicha intervención, consistente en atrofia testicular por afectación vascular derivada de la intervención de hernia inguinal a la que fue sometido.
CUARTO.- Constatada, por tanto, la importante deficiencia sufrida por el mismo, con carácter permanente e irreversible, y los notables trastornos que ha venido padeciendo a causa de dicha pérdida testicular, reflejados perfectamente por el perito Psiquiatra designado por el Juzgado de instancia, manifestándose en un cuadro de ansiedad con sintomatología depresiva, que evolucionó durante un año aproximadamente, durante el cual sus relaciones sexuales se deterioraron bastante, presentando impotencia sexual, eyaculación precoz y disminución de la apetencia sexual, agudizado todo ello con una ingesta de alcohol, con repercusión negativa en su estabilidad familiar, detectándose todavía en el actor un sentimiento de rareza, con alteración de sus relaciones sexuales, y una actitud de excesiva preocupación ante las enfermedades, la Sala, con base en los artículos 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil y por las razones anteriormente expuestas, estima suficientemente acreditada la responsabilidad de los demandados -don Edmundo C. C. y la mercantil «Explotación de Sanatorios y Residencias, SA»- frente a la acción reparadora ejercitada por el demandante, con el alcance indemnizatorio postulado en el suplico de la demanda, al ser adecuado y proporcional a las secuelas ya descritas, y en tal sentido debe dictar un nuevo fallo por el que acogiendo en dicho extremo el recurso planteado en este trámite impugnatorio, se condene solidariamente a aquéllos a abonar a actor la suma de dos millones, de pesetas, así como a satisfacer las costas causadas en la instancia, y derivadas de la pretensión formulada en su contra, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acogiendo, por otro lado, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSALUD, y absolviendo a dicho Organismo de la acción promovida en demanda frente al mismo, sin que, pese a ello, deba condenarse al actor al pago de las costas causadas con motivo de la convocatoria a autos de la expresada entidad, al ser razonable su presencia en los mismos, y hallarse inmerso aquél en el ámbito de la sanidad pública, lo que aconsejaba proyectar su reclamación en dicho campo, sin perjuicio de que, a lo largo del proceso, pudiera deslindarse el cauce concreto dentro del cual habría de surtir efecto aquélla, concurriendo en base a ello circunstancias especiales para hacer aplicación, en este supuesto, de la facultad prevenida en el artículo 523.1 «in fine» de la Ley Procesal Civil.
QUINTO.- La estimación del recurso objeto de la presente alzada, exime a la Sala de hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la misma de acuerdo con el artículo 710 de la meritada Ley.