Consulta Legal gratuita. Penal tráfico de drogas expulsión .STS 833/2012
Sentencia de fecha 8/11/2012
TRÁFICO DE DROGAS Expulsión del país conforme al art. 89 C.P.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, incoó diligencias previas con el nº 633 de 2011, contra Estanislao , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 20 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 0, 10 horas del día 4 de marzo de 2011, el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argelina y sin autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, hallándose en el Paseo Colón de Barcelona, entró en contacto con quien resultó ser Dª Camino entablando ambos una breve conversación tras la cual el acusado entregó a la mujer dos envoltorios de plástico que extrajo de su boca y que contenían sustancia pulvurenta de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 0, 163 gramos y una riqueza en base del 57% +- 3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 93 mg. +- 5 mg., recibiendo a cambio de la Sra. Camino , que a su vez se guardó los envoltorios en su boca, un billete de veinte euros y una moneda de un euro, siendo observada tal operación por un agente de la guardia urbana que la describió por comunicación interna a otros compañeros de dotación que se hallaban en las proximidades, procediendo éstos a interceptar tanto al acusado como a la Sra. Camino , interviniendo en poder del primero los 21 euros que acababa de recibir, los cuales llevaba aun en su mano derecha, junto con otros 20 euros en un billete de diez y dos de cinco euros que portaba en el interior de una cartera, al tiempo que ocupaban en poder de la segunda los dos envoltorios que había adquirido instantes antes. El precio de una dosis de cocaína con un peso de 187 mgr. y una pureza del 36% es de 14, 68% conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Estanislao en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de treinta euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago, y pago de costas procesales. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en el plazo de seis años. Para la efectividad de tal sustitución y de conformidad con lo dispuesto en elart. 89.6 del C.P . se acuerda el ingreso del acusado en centro de internamiento de extranjeros al efecto de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más rápido posible y, en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé elart. 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar en todo caso dicho internamiento una vez transcurrido dicho plazo, llevándose a efecto todo ello una vez adquiera firmeza esta sentencia. Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente cocaína intervenida y de la suma de veintiun euros por ella abonada. Se decreta el embargo del dinero intervenido al acusado en la cantidad necesaria para cubrir su responsabilidad pecuniaria, debiendo serle reintegrado el resto. Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta (si hubiera de cumplir la pena de prisión) el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra. 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Estanislao, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.-El recurso interpuesto por la representación del acusado Estanislao, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la C.E . al no haberse producido prueba suficiente para configurar una prueba de cargo suficientemente incriminatoria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, Segundo.- Por infracción de ley con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Cr . por inaplicación del párrafo 2º del art. 368 del C. Penal . 5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.P .) sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 5.4 LOPJ . 1.El motivo estima exigua la prueba de cargo utilizada para fundamentar la condena, concretamente, fue un solo policía local, el que observó la transacción, y no cree pudiera verla en sus detalles. A su vez la sentencia no razona las causas por las que prioriza el testimonio del agente frente a la de la testigo compradora. Por otro lado no puede excluirse que la compradora hubiera adquirido a otro vendedor la droga intervenida. 2.El recurrente realmente lo que está postulando es una nueva valoración de la prueba, al poner en entredicho la realizada por el Tribunal sentenciador. Sería suficiente el testimonio de un policía, cuya objetividad y profesionalidad garantizaban la certeza de la declaración. Pero frente a ello existen otros testimonios corroboradores de tres policías locales más. Uno de los cuales a una cierta distancia pudo observar el simple contacto entre acusado y compradora. Pero a continuación dos policías locales detienen al autor del hecho y le intervienen precisamente los 21 euros recibidos como contraprestación de la droga (llevaba otros 20 más en la cartera) y a la compradora interceptada le ocuparon dos papelinas, que afirmó acababa de comprar por 21 euros. Ante tales probanzas y aunque el tribunal no tiene que demostrar exhaustivamente cuáles son las razones por las que le merece más credibilidad un testimonio que otro, en el caso concernido la opción valorativa del Tribunal se justifica por sí misma. En efecto las pruebas de descargo, las integran el testimonio del acusado al que asiste el derecho a faltar a la verdad, y la declaración de la compradora, que siempre ha merecido escasa credibilidad, pues la práctica diaria del foro nos enseña que entre el riesgo remoto de responsabilizarle por un delito de falso testimonio o exponerse a represalias de los vendedores o que se nieguen a suministrarle la droga en lo sucesivo, optan por la primera alternativa. Por lo demás, en un recurso de esta naturaleza, no cabe poner en entredicho el alcance probatorio que el Tribunal ha tenido a bien conceder a las distintas pruebas en orden a formar su convicción, debiendo limitarse a demostrar que no existió prueba legítimamente obtenida y debidamente practicada en juicio con las exigencias y garantías que impone la ley (publicidad, oralidad, contradicción , inmediación e igualdad de armas) o que el Tribunal no la valoró con perfecto ajuste a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, circunstancias que no ha podido acreditar el recurrente, para que se considere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, a través de la vía prevista en el art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la inaplicación del párrafo 2º del art. 368.2 Código Penal . 1.Los argumentos que aduce son la escasa cantidad de droga vendida (95 miligramos de cocaína), sin que le fuera incautada ninguna otra. En relación a los aspectos subjetivos a que se refiere el art. 368.2 Código Penal , hace notar que el no desarrollar un trabajo se refiere a persona diferente al acusado, concretamente a un tal Jose Francisco . Sobre los cuatro antecedentes policiales del recurrente, uno de ellos, sobre el que recayó sentencia absolutoria, no se ha acreditado con la pertinente certificación. 2.No le falta razón al recurrente cuando sostiene que la escasa relevancia objetiva del hecho merecería la estimación de la figura atenuada pretendida. No obstante hemos de hacer notar que la citación de otro nombre es una confusión o error (lapsus calami), ya que el recurrente acepta la existencia de los cuatro asuntos penales incoados contra él. Reconoce que no ha trabajado, ni fácilmente podría trabajar, al no tener regularizada su situación en España, no conocer el idioma español y además sufrir un problema de tartamudez grave que prácticamente le imposibilita la comunicación. Por lo que concierne a uno de los asuntos penales reseñados en el atestado, aunque no se aporte su testimonio, no es obstáculo para que se conozca tal sentencia, que como todas son públicas y puede ser conocida a través de múltiples medios de acceso informático a las fuentes. A la vista de lo dicho es plenamente razonable la inferencia del Tribunal, sustentada en datos objetivos, por la que puede concluirse que la única ocupación hasta el momento y con alto grado de reiteración en el futuro es la dedicación en nuestro país a la venta de droga en el mercado. Independientemente de ello se acuerda por el Tribunal la expulsión y tal decisión no ha sido atacada, por lo que de poco le iba a servir una rebaja de la pena, si no va a cumplir sanción alguna que le fuera impuesta, habida cuenta de que no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia que aconseje el cumplimiento de la pena en España ( art. 89 C.P .). El motivo ha de rechazarse. TERCERO.- La desestimación de los motivos hace que las costas del recurso se impongan al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Criminal . FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Estanislao, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 20 de diciembre de 2011 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.