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Niño causa lesiones con tirachinas.

PRIMERO.- Don José Luis C. T., actuando en su calidad de padre y legal representante de su hijo menor de edad Enrique C. I., promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Miguel C. T. y la entidad aseguradora «Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros» pretendiendo que la sentencia a dictar les condenase conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 14.593.879 pesetas, con más los intereses legales y, en su caso, los pactados, cuya pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, en Sentencia de 31 octubre 1992, en cuanto que condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a don José Luis C. T. la suma de 979.322 pesetas, así como al menor Enrique C. I. la cantidad de 8.704.000 pesetas, que su representante legal deberá depositar en entidad bancaria, en plazo de un mes, hasta su mayoría de edad y con las limitaciones impuestas por los artículos 166 y concordantes del Código Civil, condenando igualmente a «Aurora Polar, SA» a satisfacer el interés del 20% anual desde la fecha de los hechos hasta su completo pago. Esta sentencia fue revocada por la dictada, en 16 febrero 1994, por la Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el único extremo relativo a las indemnizaciones a percibir por don José Luis C. T. y por Enrique C. I., al establecerlas, respectivamente, en 1.412.297 pesetas y 10.704.000 pesetas (6.000.000 por secuelas y 4.704.000 por tiempo de incapacidad), y en la misma, en coincidencia con la recaída en la instancia, se estimaron acreditados los siguientes hechos: Sobre las 22.15 horas del día 11 de septiembre de 1988, en un restaurante sito en la villa de Móstoles, cuando los hermanos José Luis y Miguel Angel C. T., actor y demandado, en compañía de otros adultos, se hallaban junto a la barra del establecimiento abonando la consumición efectuada, mientras los niños del grupo jugaban a pocos metros de aquéllos, y sin resultar, vigilados de forma expresa y directa por los litigantes, uno de los menores llamado Kiomi C., de ocho años de edad, hijo del citado Miguel Angel, con motivo de manejar un juguete similar al tirador o tirachinas, denominado usualmente «tira huevos», alcanzó con una piedra el ojo izquierdo de Enrique C. I., de seis años de edad, e hijo de José Luis, causándole lesiones, de las que curó en 15 de octubre de 1990, haciendo un total de 764 días, correspondiendo 60 días a una situación de incapacidad absoluta, y los restantes 704 a una de incapacidad parcial, pero quedándole como secuelas: afaquia del ojo izquierdo, estrabismo de ángulo variable, pupila fija cuyas repercusiones funcionales son una agudeza visual reducida a la mitad en el ojo lesionado, ausencia de acomodación para visión próxima y carencia de visión binocular, a lo que se añade la necesidad de uso de gafas o lentes de contacto, todo lo cual, tendrá claras repercusiones sobre la vida futura del menor, tanto en el ámbito educativo y profesional, como en el social.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros» se apoya en tres motivos amparados en el ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su estudio debe comenzarse por el segundo de ellos en cuanto que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable, citándose al respecto las Sentencias de 2 noviembre 1993 (RJ 19938567), y las de 25 enero y 12 julio 1984 (RJ 1984381 y RJ 19843943), 16 mayo y 30 junio 1983 (RJ 19832825 y RJ 19833698) y 16 febrero 1993 (RJ 19931175), radicando la incongruencia alegada en la circunstancia de haber solicitado la parte actora en concepto de incapacidad temporal, por todos los días que el menor no se pudo dedicar a sus ocupaciones habituales, un total de 520.000 pesetas, y serle concedida en la sentencia recurrida por ese concreto concepto, la cantidad de 4.704.000 pesetas.
TERCERO.- Indudablemente, el principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos, como así ha sido establecido de manera reiterada en la doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida, entre otras, en las sentencias reseñadas en el motivo objeto de estudio, y es indudable, también, que una de las consecuencias del mencionado principio es la concerniente a la imposibilidad de conceder más de lo pedido, distinto a lo pedido o dejar sin decidir alguna petición, siendo en dicha manifestación en la que se apoya, substancialmente, el extremo concreto planteado en el motivo.
CUARTO.- El aludido particular ya quedó resuelto, con acierto en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, con lo que bastaría dar por reproducido lo argumentado en ellas en orden al rechazo del motivo, máxime, cuando, como se expresa en tales resoluciones, la cifra de 520.000 pesetas -correspondiente a la partida reclamada en la demanda por «incapacidad temporal»- se refería exclusivamente a los días de incapacidad absoluta, cuyo período no cubría el restante de curación con incapacidad parcial, y cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada. Lo así expuesto, evidencia que no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida, toda vez que, desde el punto de vista cuantitativo, la indemnización total concedida en la sentencia, 12.116.297 pesetas, fue inferior a la reclamada, 14.593.879 pesetas, y desde el cualitativo, la indemnización por incapacidad respondía a una partida reclamada por el referido concepto, siendo irrelevante al respecto que la otorgada, 4.704.000 pesetas, fuese superior a la postulada, 520.000 pesetas, puesto que lo que caracteriza al vicio de «extra petita» es la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado, lo que determina la inexistencia de infracción en torno al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ella, la claudicación del motivo estudiado.
QUINTO.- En el primer motivo del recurso se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1103 del Código Civil, pues a tenor del hecho probado en la sentencia recurrida -los hijos del demandante y del demandado jugaban sin resultar vigilados ya que sus respectivos padres se encontraban en la barra del bar, cuando ocurrió el accidente, en el exterior del mismo- es evidente que el accidente se produce por «culpa in vigilando» de los padres, por lo que se debe tener en cuenta esa circunstancia y la indemnización a establecer se debe graduar en relación a la desatención por cada uno de los padres, por lo que el patrimonio del menor lesionado ha de ser indemnizado pero no solamente a expensas del patrimonio del tío del mismo, haciendo recaer la sentencia toda la responsabilidad en el padre de uno en beneficio del padre del otro, y en apoyo de esta tesis se citan en el motivo las Sentencias de 15 noviembre 1967 (RJ 19674157), 23 enero y 2 febrero 1970 (RJ 1970501), 16 mayo y 14 junio 1973 (RJ 19732337 y RJ 19732505), 30 mayo 1974, 31 marzo 1978 (RJ 19781503) y 7 junio 1991 (RJ 19914431).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial transcrita en las sentencias citadas en el motivo no hacen sino reconocer la posibilidad de moderar la responsabilidad dimanada de actuaciones negligentes o culposas para aquellos supuestos de concurrencia de comportamientos carentes de la debida diligencia, es decir, reconocer, en definitiva, el principio compensatorio previsto en el artículo 1103 del Código Civil, pero no cabe olvidar que, a tenor de la reiterada doctrina declarada por la Sala, la facultad moderadora es de discrecional aplicación por los Juzgados y Tribunales y su uso depende de las circunstancias de cada caso particular, lo que supone que el empleo que se haga de la expresada facultad no es revisable en casación, lo que llevaría, de por sí, a la inviabilidad del motivo que ahora se examina, pero es que, además, basta la lectura de los fundamentos de derecho cuarto y segundo de la sentencia recaída en la instancia y en la alzada, respectivamente, para entender que en las mismas se tuvo en cuenta el principio de compensación de culpas en sentido proporcional al entender que el padre del menor que portaba un juguete susceptible de crear una situación de riesgo habría de responder en mayor medida que el del menor lesionado, lo cual, indudablemente, vino a comportar una efectiva aplicación del artículo 1103 del Código Civil, por lo que no es admisible apreciar que la Sala «a quo» hubiese infringido, por inaplicación el mentado precepto, como pretende la entidad recurrente, y de aquí, que proceda reafirmar la claudicación del motivo en cuestión.
SÉPTIMO.- En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la violación, por interpretación errónea, del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 19802295 y ApNDL 12928), que establece la sanción del 20% de interés desde la fecha del siniestro, cuando no se haya indemnizado el importe del daño por causa no justificada o que le fuere imputable, manifestándose en la sentencia recurrida que se infringe dicho artículo porque no se han efectuado requerimientos al perjudicado para lograr un acuerdo transaccional, y se argumenta por la parte recurrente que es unánime la jurisprudencia en el sentido de no bastar el simple transcurso de los tres meses para que surja la obligación del referido pago ya que tal «multa penitencial» sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, con cita al respecto de las Sentencias de 3 octubre y 21 diciembre 1991 (RJ 19919690), 31 enero 1992 (RJ 1992535) y 2 febrero 1993 (RJ 1993797), así como las de fechas de 30 marzo y 8 junio 1981 (RJ 19811139), 15 febrero, 18 octubre y 11 noviembre 1982 (RJ 1982688), 18 julio 1984, 29 marzo 1985, 17 febrero, 4 abril, 4 mayo, 8 junio y 10 y 21 octubre 1986 (RJ 1986682, RJ 19861793, RJ 19865512 y RJ 19865948) y 3 octubre 1991 (RJ 19916902).
OCTAVO.- Atendiendo a la redacción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, los presupuestos que determinan su aplicación son la inexistencia de causa justificada o imputable al asegurador en orden a la reparación o indemnización del daño producido, y, en razón a su índole fáctica, la apreciación de su concurrencia entra de lleno en las facultades valorativas que corresponden a los Juzgados y Tribunales, por ello, no es posible, como pretende la entidad recurrente, examinar las circunstancias que pudieran desvirtuar semejante apreciación, especialmente, cuando el error en la apreciación de la prueba quedó suprimido por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 abril (RCL 19921027), sin que, por otro lado, la doctrina establecida en las sentencias que se citan en el motivo se oponga a las facultades referidas, pues refiérense a hechos y circunstancias que no admiten comparación con los del caso de autos.
NOVENO.- En razón a lo expuesto y dado que la Sala «a quo» estableció que «»Aurora Polar, SA» se desentendió de la problemática que había tenido su asegurado, sin ejecutar actos inequívocos tendentes a hacer frente a su responsabilidad, derivada del contrato de responsabilidad civil que había concertado», viniendo a coincidir en este aspecto con el juzgador de instancia, que expresó «… pues cuando este precepto alude a «causa no justificada» comprende la conducta renuente de las aseguradoras, que pueden evitar el recargo si consignan o realizan cualquier acto de inequívoca voluntad tendente a afrontar su responsabilidad, incluso requerimientos al perjudicado para lograr un acuerdo transaccional, ninguna de cuyas actitudes acredita la demandada, que por el contrario debió valorar las versiones coincidentes de reclamante y asegurado y deducir de ellas la procedencia de reparar el daño», resulta fuera de duda que la meritada Sala no interpretó erróneamente el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo precepto, atendida su redacción, es de aplicación general, y, por otro lado, el daño producido se encontraba comprendido en la cobertura del seguro concertado, así pues, cuanto ha quedado razonado conduce al perecimiento del motivo en cuestión. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros», lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente pero con devolución del depósito constituido ya que las sentencias de instancia y apelación no fueron conformes entre sí.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil «Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia de fecha 16 febrero 1994, que dictó la Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-J. L. Albácar López.-L. Martínez-Calcerrada y Gómez.-A. Barcalá y Trillo-Figueroa.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Barcalá y Trillo- Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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