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Negligencia médica. Retraso de diagnóstico.

?PRIMERO: La representación procesal de don Máximo G. G. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don José M. G. y doña Isabel C. O. reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de negligencia médica que concreta en una conducta omisiva, «por no aplicación de los medios adecuados según los usos médicos, realizando un diagnóstico apresurado», pues al no realizar un estudio radiológico se le diagnosticó una «tendinitis de extensores» y no se detectó la rotura de escafoides. El retraso en el diagnóstico y tratamientos adecuados provocó una necrosis del tejido óseo fracturado, la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica, y que le queden como secuelas, entre otras, una limitación de la movilidad rotatoria de la muñeca.
Los demandados se han opuesto a la pretensión actora alegando, en primer lugar, que para realizar el primer diagnóstico le sometieron a diversas pruebas, aunque no radiológicas, alcanzando el diagnóstico de Tendinitis en extensores de la mano derecha. Al día siguiente se realiza un nuevo reconocimiento por la doctora C. confirmando el diagnóstico y tratamiento. En una tercera visita, y ante las molestias que presenta, el doctor M. le remite al especialista en traumatología, quien emite un informe indicando que se «evidencia necrosis de polo proximal del mismo, ya evolucionada que procede con certeza de un traumatismo de larga evolución», por lo que sostiene la parte demandada que la fractura del hueso escafoides se produjo con anterioridad al accidente de trabajo padecido por el actor que motivó la intervención de los demandados, por tanto no existe relación de causalidad alguna entre las lesiones y secuelas que sufre el actor y la actuación de los médicos demandados.
La sentencia de instancia estima la demanda considerando que los demandados incurrieron en una negligencia omisiva al no realizar al actor pruebas radiológicas, pues la fractura de escafoides se produjo con la caída que exigió la asistencia de los demandados.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando que se le prestó la asistencia médica adecuada, siendo visitado por 4 médicos, que no es imputable a los demandados el retraso en la práctica de la resonancia magnética que evidenció la necrosis, y que la misma pone de manifiesto que la rotura del escafoides era anterior a la caída que sufrió el día 29 de octubre de 1997.
SEGUNDO: La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia pues de la prueba practicada en autos se desprende que cuando el actor, tras sufrir una caída en su lugar de trabajo, fue asistido por el doctor M., éste le realizó una exploración física, sin remitirlo al especialista en traumatología ni solicitar la práctica de pruebas radiológicas. Al día siguiente, cuando fue asistido por la doctora C., se limitó a la realización de las mismas pruebas, sin remisión al especialista o petición de exámenes radiológicos, extremos éstos que según el informe de la Real Academia de Medicina y Cirugía unido al folio 149 y SS, eran preceptivos, indicando que el juicio clínico o diagnóstico «incluye la exploración radiográfica intencionada» así como que debe remitirse al paciente al especialista en traumatología cuando el médico no tiene formación traumatológica.
Del mismo modo consta acreditado, que la caída sufrida por el actor el día 29 de octubre de 1997 le ocasionó la rotura del escafoides, conclusión que se desprende, en primer lugar, del estudio radiológico que se le practicó el 3 de diciembre de 1997, en el que consta la existencia de tal lesión. En segundo lugar, porque del historial laboral del actor remitido por la empresa para la que presta sus servicios (f. 100) sólo constan 4 procesos de incapacidad y ninguno de ellos se refiere a la mano derecha. En tercer lugar, porque según la Real Academia de Medicina y Cirugía en su informe unido a los autos al folio 150, aunque las necrosis suelen producirse en periodos de tiempo mayores, no cabe descartar categóricamente la posibilidad de aparición de necrosis en un espacio de tiempo no superior a 30 días, posibilidad que tampoco descarta el doctor S. al declarar como testigo (f. 80, 163 y 164).
Por último, de la prueba practicada en autos se deduce que al no diagnosticarle desde un primer momento las lesiones que sufría y aplicarse el tratamiento adecuado, ha sufrido una necrosis del polo proximal del escafoides, exigiendo la intervención quirúrgica de la mano, y provocando que sufriera la incapacidad y las secuelas que obran acreditadas en autos.
TERCERO: Como indica la sentencia de instancia, la obligación del médico con el paciente no es una obligación de resultado sino de medios, es decir, en supuesto como el presente, no está obligado a curar al enfermo, sino a proporcionarles todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc», quedando en principio descartada la denominada responsabilidad objetiva, estimándose igualmente que el módulo rector para la actuación médica debe referirse al caso concreto, atendiendo a la titulación profesional, su especialidad y práctica, el grado evolutivo de la ciencia médica en la materia de que se trate.
En el presente supuesto estimamos acreditado que los demandados, primeros facultativos que atendieron al actor no adoptaron los medios adecuados que se hallaban a su alcance para poder diagnosticar con mayor certeza la dolencia del Sr. G. pues no recabaron la práctica de pruebas radiológicas para conocer la entidad de la lesión y pese a que no ostentaban la condición de especialistas en traumatología no le remitieron al mismo. Estas omisiones determinaron un diagnóstico erróneo y un tratamiento incorrecto ha sido la causa del agravamiento de la dolencia que sufrió, exigiendo una intervención quirúrgica y quedándole diversas secuelas, pues no debemos olvidar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de noviembre de 1999, nos indica que «Cuando la prestación tiene contenido técnico es donde entra en juego la «lex artis ad hoc» y, en este sentido, el criterio para determinar si la actuación del médico ha sido cuidadosa no es el ordinario, el de la persona media normalmente diligente, sino otro técnico, el del buen profesional del ramo, o sea, el relativo a la diligencia empleada por el buen especialista, que se deriva de su específica preparación científica y práctica, siempre desde la óptica del estado actual de la ciencia».
CUARTO: Todos estos antecedentes nos llevan a la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia, es decir, que los demandados han incurrido en una omisión culposa, generadora de un daño que vienen obligados a reparar en la cuantía que fija la sentencia de instancia, pues la consideramos acorde a la entidad de las secuelas que padece el demandante.
QUINTO: Ahora bien, debemos acoger el último de los motivos de revocación que ha esgrimido la parte apelante dado que consta en el escrito de demandada la petición de 6.923.000.- pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que es rechazada por la sentencia de instancia que limita la indemnización a percibir a la suma 3.400.606.- pesetas, diferencia de cantidad que estimamos justifica declarar que la estimación de la demanda ha sido sólo parcial, y al amparo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Respecto a las costas de esta alzada, como la presente sentencia estima en parte el recurso al modificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de costas, no se hace expresa imposición en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don José M. G. y Doña Isabel C. O. contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1999 recaída en los autos número 65/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, la que confirmamos salvo en el pronunciamiento concerniente al pago de las costas que dejamos sin efecto y en su lugar se establece que no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia ni a las de esta alzada.
Firme que sea la presente, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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