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Negligencia médica Parálisis por quiminoterapia.

?3.-En lo que afecta a la responsabilidad del Dr.M. y del I.V.O,,hay que partir,de lo sentado en el fundamento anterior respecto de la distinta naturaleza de la afectante a uno u otro,y de los siguientes hechos probados establecidos por la sentencia recurrida,por no haberse impugnado por la parte apelante,ni de contrario,cuales son:1)que el único consentimiento escrito dado por el paciente,que prestó tras meditarlo unos días,fue el genérico «…para la utilización de fármacos y técnicas que juzguen oportunos dio el paciente»,que figura en el documento obrante la folio 6,al margen de la comunicación continuada que se dio a sus familiares por parte del Dr. M.,Jefe de Sección y que le atendió,y de que en ningún caso se le informó de una posible paraplejía como riesgo de la toxicidad del tratamiento referido,de poliquimioterapia tipo CHOP y METROTEXATE INTRATECAL(inyecciones en la médula),2)que este tratamiento,era adecuado para la enfermedad, también diagnosticada correctamente al paciente,de «Linfoma no Hodgkin T Intestinal de Alto Grado Asociado a SIDA en estadio IV de la clasificación Mussohoff»,tenía como fin prevenir metástais neurológicas y era el único posible ante la supervivencia inferior a tres meses del paciente,que en la actualidad sigue con la misma paraplejía,es enfermo de VHI con criterios de SIDA, está en remisión completa del linfoma,y tiene esperanzas altas de vida,3)que dicha paraplejía tuvo como causa la toxicicidad del medicamento.
La cuestión queda así centrada,en si al ser el riesgo citado excepcional,como mantiene la apelante,no debía estar incluído en el derecho de información,que constituye uno de los contenidos de la «lex artis ad hoc «,al no tener relación de causalidad con el daño producido, dentro de la actividad de medios que desarrollan los médicos.Dicho derecho de información,según el art. 10,5 de la citada Ley General de Sanidad y nuestra Jurisprudencia,en concreto,según sentencia de 14-4-99,incluye»…: -‘Informar al paciente o en su caso a los familiares del mismo, siempre, claro está, que esto resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, puede derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico mas adecuado’-. La inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de imponerle una prueba que puede calificarse de perversa, contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión, prohibida en el art. 24-1 de la C.E. Sentencia del T.C. de 17 de enero de …En cuanto a la esencia a que debe referirse el derecho o deber de información, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue «a priori» todo el vasto contenido de dicha información, si bien abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención, al respecto se expone en Sentencia de 2-10-1997 de esa Sala: ‘Un elemento esencial de la ‘lex artis ad hoc’ o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 L. 14/1986 de 25 de abril (Ley General de Sanidad), precepto que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo’…», asimismo, en Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: «…es cierto que la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa obligación de informar al paciente -sic- …Ahora bien… se subraya -sic- el Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones, aprobado por Orden de 7 de Junio de 1.972, del cual, se desprende el derecho del enfermo de ser informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma parte de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia, además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que, por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al rango de una costumbre usual existente en el ámbito médico-hopitalario…».
5.-Aplicándo lo expuesto a las pruebas practicadas en esta litis,se entiende que aunque en la prueba pericial se dictamine(folio 622)que las complicaciones neorológicas por toxicidad del METROTAXATE INTRATECAL,son excepcionales,de modo que tan sólo 35 casos han sido relacionados con su uso y en todos ellos se ha asociado con otros factores de riesgo,como la radioterapia sincrónica,la presencia de enfermedad tumoral neuromeníngea,y la sobredosificación del fármaco,no concurrentes en el Sr Pardo,por contra dicha excepcionalidad,que excluiría el deber de información en el sentido expuesto,resulta contraria a la que con carácter general,se establece en el prospecto unido al medicamento por el laboratorio correspondiente,y destinado a la comprensión de sus usuarios,prospecto obrante al folio 296,y en el que dentro de su apartado «Efectos adversos»,sin distinguir el modo de administración,sin especificar las dosis de las que depende,y referido al sistema central describe la hemiparesia,y dentro del apartado «Precauciones»,que en dosis seguras produce «depresiones bruscas de la médula osea .Cualquier descenso súbito de la cifra de leucocitos obliga a retirar inmediatamente el medicamento e instaurar una terapia correctora adecuada…Tengase en cuenta que en dosis intretacales pueden dar lugar a cuadros de toxicidad sistemática..».
Estas advertencias genéricas de toxicicidad,unidas a la inmunodeficiencia que por el SIDA tenía el Sr Pardo,al descenso de leucocitos propio de toda quimioterapia y que en concreto(análisis folio 231 y contestación a la demada,folio 64)había sufrido el Sr.P.,cuando el día 21 de marzo de 1997,se le administró la tercera sesión del citado medicamento intratecal,a raíz de la cual le sobrevino su estado actual de parálisis,y a que se ha admitido por los apelantes,como en su día hicieron en confesión,que el mismo no era curativo del cancer sino preventivo de metástasis cerebrales (folios 439 y siguientes),hacen llegar a la misma conclusión de la juzgadora «a quo» de que ese riesgo era conocido y previsible y no tan excepcional como para no ser objeto del consentimiento informado que tiene derecho a prestar el paciente y que debe serle proporcionado por los profesionales que el atienden.No obsta a lo expuesto, la ausencia de posibilidades que le quedaban a éste,de no optar por la quimioterapia,para salvar su vida ante la gravedad de su enfermedad de la que,no obstante negarlo,era conocedor en mayor o menor medida,como se infiere de la meditación que admitió en confesión(posiciones 6 y 7,folios 609 y 611) haber realizado cuando se le informó de lo fuerte que iba a ser el mismo y de que por él se le produciría un síntoma conocidamente asociado por cualquiera a aquélla,cual es la caída del cabello,pues la infracción de ese derecho de información,no está en esa ausencia de opción técnica,ni en el éxito de que a fecha actual sobreviva con perspectivas de futuro,sino en la facultad de haberle dado a elegir si se sometía a tratarse con él no obstante existir el riesgo de quedar parapeléjico o de sufrir otro transtorno neurológico de los advertidos en el referido prospecto,máxime cuando el mismo lo producía un medicamento preventivo y no curativo,cuya eficacia no consta,habida cuenta de que aún con su aplicación,se previno una supervivencia inferior a un año y mucho menor de la alcanzada.
6.-Por todo lo expuesto,procede estimar en parte el presente recurso,en el sentido, de revocar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la estimación de la demanda respecto del Dr.G.,acordándo por contra su desestimación y la absolución del mismo de todos sus pedimentos,con imposición de las costas de la misma y por él causadas a su actor,en aplicación del art 523 de la LEC,y de confirmarla en todos sus demás pronunciamientos,al no haberse impugnado la cuantía indemnizatoria que establece.
7-. De conformidad con el artículo 710 de la L.E.C., al estimarse el recurso en parte,no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr.R. G.,en representación del Instituto Valenciano de Oncología,de D. Miguel Angel M. Q. y de D.Vicente G. P.,contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1999,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Valencia,debemos revocarla y la revocamos y en su lugar dictar otra,en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta contra D.Vicente G. P. y se le absuelve de todos sus pedimentos,con imposición de las costas por él causadas a su actor,y debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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