PRIMERO.-La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marina F. C., en nombre y representación de doña Esperanza S. M., contra la entidad «Sanitaria Balear, S.A.», y condenó a dicha entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de once millones de pesetas e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.
La parte actora se alzó contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación, solicitando, en el mismo, que se revocara parcialmente la sentencia de instancia y se dictara nueva sentencia en la que se estimara en su integridad la demanda. Alegando, en apoyo de su pretensión, que el Juez «a quo» no realizó una valoración adecuada y real de los perjuicios sufridos por la actora, por lo que la cantidad que se concedió a dicha parte actora en la sentencia de instancia es muy inferior a la que por todos los conceptos le corresponde. Que todas las secuelas que presenta la actora con consecuencia de la afectación del nervio ciático y que, en cualquier caso, la posibilidad de que las mismas se manifestaran no se comunicó a la paciente, por lo que la demandada debe responder de todas las secuelas. Que como se solicitó en la demanda, y aunque sea a efectos meramente orientativos, debía aplicarse el baremo recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, debiéndose indemnizarse a la actora por todos los conceptos reclamados en la demanda (días de baja, secuelas, daños morales complementarios e incapacidad permanente total).
La entidad demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, insistiendo, en el mismo, en su falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda, alegando que si se había personado en el juicio de faltas que se siguió como consecuencia del accidente de circulación que sufrió la actora es porque había sido llamada de oficio por el Juzgado y que en la factura que presentó en dicho juicio de faltas no se hacía referencia alguna a honorarios médicos sino tan solo a actos paramédicos. Alegó también que, en cualquier caso, la responsabilidad civil médica es especial, no operando respecto de la misma la teoría de la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al actor acreditar el error médico y la relación de causalidad con el daño producido, y que, en el supuesto de autos, no se ha probado la existencia de negligencia ya que no se ha aportado prueba directa alguna que acredite que durante la operación quirúrgica se realizó un acto médico que merezca reproche culpabilístico y que la prueba de presunciones no cabe en la responsabilidad médica. Y que, en cuanto a la ausencia del consentimiento informado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1997 el paciente debe acreditar la relación de causalidad por lo que sólo cuando el paciente acredita que si se le hubiera puesto en conocimiento las posibles consecuencias no hubiera aceptado la operación se puede considerar que existe negligencia en el médico.
Una vez celebrada la vista, y como diligencia para mejor proveer, por este Tribunal se acordó que por la perito-médico que había emitido el dictamen pericial en primera instancia se ampliara el mismo en los términos recogidos en la providencia recaída en el Rollo, practicándose dicha ampliación de la prueba pericial en los términos acordados por esta Sala, de la cual se dio traslado a las partes a los efectos establecidos en el art. 342 de la L.E.C., que lo evacuaron según escritos que obran en el Rollo.
SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los recursos de apelación interpuestos por las partes, esta Sala considera conveniente reseñar los siguientes hechos que resultan acreditados con las pruebas practicadas en el procedimiento:
1) La hoy actora, el día 23 de agosto de 1994, sufrió un accidente de tráfico en la autopista Palma-Inca.
2) A consecuencia del referido accidente fue ingresada de urgencia en la Clínica Rotger, al estar amparada por un seguro de ocupantes suscrito con la entidad Lloyd Adriático, aseguradora del vehículo que conducía, y al existir un convenio entre dicha entidad aseguradora y la hoy entidad demandada, Sanitaria Balear, S.A., propietaria de la referida Clínica.
3) Que las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del referido accidente consistieron en: Fractura Bimaleolar tobillo derecho, traumatismo craneoencefálico, contusión toracoabdominal y esguince cervical.
4) Que el 26 de agosto de 1994 la actora fue sometida a una operación quirúrgica en la Clínica Rotger, consistente en colocación de material de osteosíntesis con placa en peroné y con tres tornillos a compresión en metáfisis distral de la tibia. A los pocos días de reposo absoluto, se le colocó bota de Rom Walker y se le mandó caminar con ayuda de muletas. La marcha le era muy dolorosa, lo que comunicó al traumatólogo. Siendo dada de alta hospitalaria el 9 de septiembre de 1994.
5) En la revisión por trauma el 21 de septiembre de 1994, debido al dolor referido y al balance articular disminuido, es remitida a rehabilitación, iniciando la fisioterapia el 3 de octubre, finalizando el tratamiento el día 27 de octubre de 1994 «por indicación de no cobertura por la Compañía».
6) Que el 11 de octubre de 1994 el médico de cabecera de la hoy actora la remite al servicio de traumatología de Son Dureta, siendo visitada por el traumatólogo Doctor Salas, quien la remite urgentemente al neurólogo y a rehabilitación.
7) Que en el mes de febrero de 1995 se realiza un estudio neurográfico que informa de patrón neurógeno severo en pedio, gemelo y peronéo lateral derecho, con espasmo muscular de extensores correspondiente a patrón neurógeno de tibial anterior.
8) Que el 27 de febrero de 1995 acude a traumatología del Hospital General presentando pie y tobillo derecho estructurados en pie equino-varo. Es operada el 31 de marzo de 1995 y se realiza alargamiento del tendón de Aquiles y liberación del tibial posterior, se retiran la placa y los tornillos de la tibia y el peroné, siendo inmovilizada en yeso. Iniciando la rehabilitación el 9 de mayo de 1995.
9) Que el 22 de septiembre de 1995 la Doctora M., de rehabilitación, informa a la Inspección Médica de que las posibilidades de recuperación están agotadas y que la lesionada no puede ejercer una actividad laboral, estando pendiente de una artrodesis del tobillo.
10) Que el neurograma que se le realiza el 23/10/95 muestra lesión evolutiva de los nervios peroneo y tibial derechos.
11) Que el Doctor C. en su informe clínico- laboral de fecha 15 de febrero de 1996 informa de la repercusión de dichas lesiones en la columna lumbar y en el miembro inferior izquierdo. Existiendo también una distrofia simpático refleja en tratamiento.
12) Que el 23 de febrero de 1996 se practica a la actora triple artrodesis de tobillo derecho para aliviar los dolores de la artrosis postraumática tibioastragalina y subastragalina y pie equino-varo derechos.
13) Que el acortamiento de ca 2.5 cm de la extremidad inferior derecha se intenta corregir con diversos tipos de alza, para controlar las lumbalgias y patología creciente en extremidad inferior izquierda que están provocando los problemas del dolor y la estética.
14) Que según la Perito que emitió el dictamen en los autos actualmente la actora camina ayudándose con un bastón, presenta marcha claudicante con intenso dolor lumbar, dolor en la cadera derecha y en las rodillas deformadas en varo, al igual que los pies. El pie y tobillo se le hinchan durante el día considerablemente, bajando la inflamación con el descanso nocturno.
Señalando la referida perito-médico que la actora presenta las siguientes secuelas: algodistrofia dolorosa, triple artrodesis, material de osteosíntesis, parálisis parcial nervio ciático, pie varo, acortamiento M.I.D. en 3 cm., cadera dolorosa, lesión meniscal no operada, lumbalgias y parestesias pie derecho y perjuicio estético.
Indicando también la referida perito en el dictamen que la actora ha estado de baja un total de 596 días, de los cuales 73 días lo han sido con estancia hospitalaria.
15) Que la actora ha sido declarada en estado de incapacidad permanente para su trabajo habitual.
16) Que a la actora se le ha concedido un grado de minusvalía del 34% según certificado de la condición de minusválido del I.B.A.S.
17) Que como consecuencia del accidente que sufrió la actora se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, bajo el número 667/94, en el cual se personó la hoy entidad demandada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1995 en su concepto de perjudicada y para que se le satisfaciera la cantidad de 903.708 pesetas, según factura que acompañó, por gastos médicos y de asistencia hospitalaria.
TERCERO.-Vamos a examinar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ya que, si el mismo se estimara, su estimación llevaría necesariamente consigo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El primer motivo de apelación formulado por la parte demandada hace referencia a su falta de legitimación pasiva y el mismo debe ser desestimado por lo que indicará a continuación.
En primer lugar, no es cierto como pretendió la parte demandada-apelante en el recurso de apelación que la factura por ella presentada en el juicio de faltas no haga referencia alguna a honorarios médicos, por cuanto del examen de la referida factura, cuya copia obra al folio 551 de los autos, se observa claramente que la misma contiene distintas partidas referidas a «honorarios médicos». Es decir, y como indica correctamente el Juez «a quo» en la sentencia de instancia, la hoy entidad demandada se personó en el juicio de faltas número 677/94 del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma en reclamación de los gastos médicos y de asistencia hospitalaria prestados conforme a la factura acompañada, en la que no sólo se incluyen los conceptos de hospitalización, derecho de quirófano y materiales, sino también todo tipo de servicios médicos: de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, sin referencia alguna a los profesionales que los prestaron, asumiendo así la relación de dependencia o subordinación que justifica la invocación de la responsabilidad por hecho de otro contenida en el art. 1903 del Código Civil y efectuado por la actora.
Pero es que, además, debe tenerse en cuenta el supuesto concreto objeto del procedimiento ya que el mismo no se trata de una persona que sufre una enfermedad o lesión por las que precise de una intervención quirúrgica y acude al médico-especialista por ella elegido y después es intervenida quirúrgicamente por el referido médico en una determinada clínica, sino que se trata de una persona que sufre un accidente de tráfico y es trasladada en ambulancia a la Clínica con la cual la compañía aseguradora del vehículo tiene un convenio y allí es atendida por los médicos que el centro hospitalario determina.
CUARTO.-La parte demandada, en su segundo motivo de apelación formulado, hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad del médico y alegó que en el supuesto de autos no había quedado acreditado en forma alguna una actuación médica negligente.
Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 1998 es doctrina constante de esta Sala manifestada en numerosas sentencias cuya cita resulta excusada por conocidas que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondientes en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo («lex artis ad hoc»). Asimismo tiene declarado esta Sala que «es claro que esa doctrina sobre la carga de la prueba, se reitera, se excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de Instancia ya lo haya probado: 1°) . y 2°) en aquellos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción o falta de cooperación del médico, ha quedado constatada por el propio Tribunal, en los términos análogos a los de, entre varias, las sentencias de 29 de julio de 1994 (RJ 1994, 6937), 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8938) y 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5523)» (Sentencia de 19 de febrero de 1998 (RJ 1998, 634), afirmando la sentencia de 2 de diciembre de 1996 que «asimismo debe establecerse que no obstante ser la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación adecuados según la «lex artis ad hoc», no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y temporánea utilización».
En el supuesto de los autos, de lo que se expone en el dictamen pericial practicado en el procedimiento (tanto en el dictamen propiamente dicho como en las aclaraciones al mismo, folios 752 y siguientes), como de lo que se indica en los informes acompañados con la demanda emitidos por el doctor en medicina neurología y neurofisiología clínica Don Jaime B. D., que obran a los folios 52, 53, 54 y 55 de los autos (la perito que emitió dictamen en los autos, en el trámite de aclaraciones, manifestó que compartía la opinión vertida por el referido doctor B. en el sentido de que una lesión de los dos troncos nerviosos como la que presenta la actora nunca es idiopática y es característicamente secundaria a otra actuación), así como de la declaración testifical del repetido doctor B. (folios 379, 380 y 381), esta Sala considera que puede deducirse fundadamente que la afectación del nervio ciático que sufre la actora fue consecuencia o resultado anormal y desproporcionado de la intervención quirúrgica que se le practicó a dicha actora en la Clínica Rotger, por la fractura bimaleolar del tobillo derecho que había sufrido en el accidente de circulación, y, por lo tanto, consecuencia de una conducta negligente del médico que la practicó, y ello porque no existía antes de la operación, apareciendo en el postoperatorio de la misma (primera aclaración de la perito, folio 764), porque las lesiones del nervio ciático no pueden explicarse a consecuencia de una fractura bimaleolar derecha, porque la lesión de los dos troncos nerviosos como la que presenta nunca es ideopática y es característicamente secundaria de otra actuación, y porque no existe prueba alguna en autos que permita atribuir el resultado dañoso a otra causa distinta de la intervención quirúrgica sufrida por la demandante.
Por todo ello procede desestimar también el segundo motivo de apelación formulado por la parte demandada.
QUINTO.-Una vez desestimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada procede que entremos a examinar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
El Juez «a quo» en la sentencia de instancia concede a la parte actora una indemnización, por todos los conceptos, de once millones de pesetas.
La parte actora, ya en la demanda, solicitó que, a efectos de la indemnización pretendida en la misma, se aplicara el Baremo recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
Es criterio extendido en Juzgados y Tribunales, y al que se ha sumado esta Sala, aplicar, con carácter orientativo, el referido Baremo a supuestos de responsabilidad civil extracontractual ajenos a accidentes de tráfico, por ofrecer un sistema objetivo de valoración de los daños personales, y con la finalidad de obtener resoluciones judiciales similares en supuestos análogos, garantizando, de esta manera, una mayor seguridad jurídica.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido indicando, en distintas sentencias, entre ellas las de 4 de febrero de 1992 y 17 de diciembre de 1994, que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquida el importe, unas veces en el momento de la decisión del litigio con sentencia condenatoria de reparación, como al tiempo en que se liquida su importe en vía ejecutoria ordinaria.
Y en aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo deberá aplicarse, al supuesto de autos, el Baremo que estaba vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, o sea, el 23 de noviembre de 1998, siendo dicho Baremo el aprobado por la Resolución de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de Seguros (B.O.E. de 25 de marzo de 1998).
Ya hemos indicado, en el apartado 14) del fundamento de derecho segundo de la presente Resolución, las secuelas que, a juicio de la perito que emitió dictamen en los autos, presenta la actora, así como los días que la misma estuvo de baja.
En esta alzada esta Sala acordó la práctica de una prueba pericial, al objeto de que por la perito que había emitido el dictamen en primera instancia se ampliara el mismo a lo siguiente: 1) Cuáles de las secuelas que sufre la actora y que señaló la perito en su dictamen pericial (folio 759 de los autos), proceden de la fractura bimaleolar tobillo derecho y cuáles son consecuencia de la afectación del nervio ciático, directa o indirectamente. 2) Tiempo previsible u ordinario de baja médica, hospitalaria y extrahospitalaria, de una fractura bimaleolar del tobillo derecho.
Señalando la perito, en respuesta a las referidas preguntas, lo siguiente:
1) Que las secuelas por lesión del nervio ciático son las siguientes: triple artrodesis, material de osteosíntesis, acortamiento M.I.D. (miembro inferior derecho) en 3 cm. parestesias pie derecho.
Y que las restantes secuelas son atribuibles en mayor o menor medida a las dos lesiones: algodistrofia dolorosa, cadera dolorosa, lumbalgias, lesión meniscal no operada, pie izquierdo en varo, y perjuicio estético (por cicatrices y marcha claudicante).
También señaló la perito en el trámite de aclaraciones del dictamen que la lesión del nervio ciático se puede contemplar como secuela de la intervención y a su vez tiene otra serie de secuelas que derivan de la misma (de la parálisis del nervio ciático) y que se describen en el apartado ad. 1.
En cuanto a los días de baja, la perito señaló que una fractura bimaleolar no complicada, a los 7-10 días de la intervención, con la retirada de puntos, puede ser alta hospitalaria, y en 3, máximo 4 meses, debiera estar, teóricamente, recuperada.
La perito, en la prueba pericial practicada en primera instancia, al especificar las secuelas que padecía la actora, señaló la puntuación que correspondía a cada una de dichas secuelas, conforme al baremo, dándole como resultado final, una vez aplicada la fórmula recogida en el Anexo, 68 puntos (63 + 5 puntos de perjuicio estético).
Y partiendo de la referida puntuación, teniendo en cuenta que la suma total de puntos, que ascienden a 86, una vez aplicada la fórmula resultan 63 (los 5 puntos de perjuicio estético son aparte ya que, conforme lo dispuesto al Anexo, a los puntos del perjuicio estético no se le aplica dicha fórmula), tenemos que a las secuelas que derivan directamente de la afectación del nervio ciático les corresponde una puntuación de 45 puntos, y a las secuelas que son atribuibles en mayor o menor medida a las dos lesiones les corresponden 23 puntos (18 + 5 puntos de perjuicio estético). Y como sea que estas últimas secuelas son atribuibles, según lo dicho, en mayor o menor medida a las dos lesiones, esta Sala considera ajustado y correcto atribuir la mitad de esta última puntuación a la afectación del nervio del ciático. Con lo que tenemos que a las secuelas derivadas de la afectación del nervio ciático producida por la negligencia médica al realizar la intervención quirúrgica se les debe atribuir un total de 56 5 puntos (45 + 11’5) .
Por todo ello la cantidad que debe percibir la actora en concepto de secuelas es la de 13.511.241 pesetas, a cuya cantidad debe añadirse el 10% del factor de corrección, lo que nos da un total de 14.862.365 pesetas.
En cuanto a los días de baja, como hemos señalado antes (apartado 14 del fundamento de derecho segundo), la actora estuvo de baja un total de 596 días, de los cuales 73 días lo han sido con estancia hospitalaria. También hemos señalado que la perito en la ampliación del dictamen que efectuó en esta alzada señaló que una fractura bimaleolar no complicada, a los 7-10 días de la intervención, con la retirada de puntos, puede ser alta hospitalaria, y en 3, máximo 4 meses, debiera estar, teóricamente, recuperada.
De todo ello se deduce que como consecuencia del resultado anormal y desproporcionado de la intervención quirúrgica la actora permaneció 63 en estancia hospitalaria (73-10). Y 403 de baja sin estancia hospitalaria (523-120). Por todo ello le corresponde la cantidad de 1.736.858 pesetas, más el 10% del factor de corrección, lo que nos da un total de 1.910.544 pesetas.
También hemos indicado antes (apartado 15 del fundamento de derecho segundo) que la actora ha sido declarada en estado de incapacidad permanente para su trabajo habitual. Por dicha declaración, si debieran tenerse en cuenta el conjunto de secuelas que la han motivado, consideramos que la actora debería percibir la cantidad máxima establecida en el baremo, o sea, la de 10.526.400 pesetas, habida cuenta la importancia de las secuelas que padece. Sin embargo, al no derivar todas las secuelas de la afectación del nervio ciático, debemos aplicar la misma proporción que hemos aplicado cuando hemos determinado la cantidad que debía percibir la actora por el concepto de secuelas, lo que nos da la cantidad de 8.736.912 pesetas.
Por lo que se refiere a la cantidad solicitada por la parte actora en concepto de daños morales, esta Sala considera que no procede conceder cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto, de conformidad con el Anexo que hemos venido aplicando, dentro de la cantidad concedida como indemnización por incapacidad temporal ya quedan incluidos los daños morales, e igualmente quedan incluidos dichos daños morales en las indemnizaciones concedidas por lesiones permanentes, a excepción del supuesto de daños morales complementarios, no aplicable al supuesto de autos, ya que sólo se refiere al caso de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar parcialmente la sentencia de instancia, acordando que la cantidad que debe percibir la actora por todos los conceptos (secuelas, días de baja e invalidez permanente para su trabajo habitual) es la de 25.509.821 pesetas.
SEXTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada como consecuencia del referido recurso. Y al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede imponer a dicha parte las costas causadas en esta alzada como consecuencia del referido recurso (art. 710 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora F. C., en nombre y representación de doña Esperanza S. M., y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor A. S., en nombre y representación de Sanitaria Balear, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998, dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, en el procedimiento de Menor Cuantía del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente en el único extremo de declarar que la cantidad que debe satisfacer la entidad demandada a la actora es la de 25.509.821 pesetas, confirmándola en los demás extremos.
No se hace expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se imponen a la parte demandada-apelante las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.