?PRIMERO.- En el folio 369 obra la firma de Pedro P. al pie de la autorización para la intervención quirúrgica a realizar por el Dr. G. consistente en una implantación de un clavo de tracción en cadera izquierda, haciéndose constar que ha sido informado de los riesgos comúnmente conocidos de anestesia e intervención a practicar, así como de los métodos alternativos de tratamiento, reconociendo que no se pueden dar garantías o seguridad absoluta respecto de los resultados de la operación, y aun cuando no se haga referencia a una posible infección por clostridium, como reconocen los Drs. L. y G. al absolver la posición 8″, ello no constituye riesgo específico en intervenciones de tal naturaleza, según pone de manifiesto el informe de la Cátedra de Medicina Legal emitido a instancia de la actora.
Aparece cumplido así el requisito de consentimiento informado del Art. 10 LGS (RCL 19861316).
SEGUNDO.- Según dictámenes de la Cátedra de Medicina Legal emitidos a instancia de la actora y de la Policlínica del Vallés, la infección tuvo lugar a través del tejido cutáneo de la herida por gérmenes procedentes del área anal, zona de vecindad al área lesionada, pudiendo producirse en el preoperatorio por contaminación bacteriana instrumental del área quirúrgica, o durante el postoperatorio por gérmenes que pueden existir o alcanzar la piel de la herida quirúrgica exogéneamente por los medios y utillaje de curas clínicas, o también espontáneamente por su proyección natural desde zonas dérmico-anatómicas fisiológicamente contaminadas.
Al no constar el momento de penetración del germen, no puede afirmarse que la causa fuere la falta de asepsia del Dr. G. en la intervención.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, fundándose la misma en principios netamente culpabilísticos, corriendo finalmente a cargo del demandante la prueba de la existencia de culpa, así como la relación o nexo causal entre ésta y el resultado dañoso (STS. de 26-5-97 [RJ 19974114] y 28-12-98 [RJ 199810161], entre otras).
TERCERO.- No obstante los síntomas manifestados por el paciente desde primeras horas de la tarde del día 25, el Dr. LL. presente en el Centro Hospitalario y a quien se consultó en dos ocasiones, no diagnosticó la infección, ni tampoco el Dr. P., médico de guardia en la noche del 25 al 26.
Son ya las 10 h. de este último día cuando se solicita una analítica de base, y a las 12 h. una analítica general, y conocidos los resultados, a las 14 h. se dispone el traslado del enfermo al Hospital de Val1 D’Hebron (f. 348).
Según el dictamen de la Cátedra de Medicina Legal emitido a instancia de la actora, a partir de las 16 h. del 25-10-96 existieron signos clínicos progresivos indiciarios de afectación local y general de toxemia por bacteremia inicial, resultando los signos clínicos objetivamente significativos de infección local entre las 22 h. del día 25 y las 4, 20 h. del 26, y que respectivamente se informa de persistencia de severo dolor en la extremidad y hematoma, y de dolor y edema progresivo de la extremidad, verificándose a las 4 h. en ambos cursos clínicos la existencia de enfisema subcutáneo crepitante con liberación de burbujas aéreas en la punción, momento en que era conveniente y útil clínicamente derivar al paciente al Hospital Val1 D’Hebron, permitiendo el tratamiento 6-9 horas más precoz, lo que hipotéticamente pudiera haber significado mayores expectativas de sobrevivencia en el paciente (f. 782).
Es decir, de efectuarse un ES decir, de diagnóstico a tiempo disponiendo el traslado inmediato se hubiera podido evitar el mortal desenlace, y de la omisión de dicha diligencia deriva obligación de indemnizar los perjuicios causados, con arreglo a los Arts. 1902 y 1903 del Código Civil.
CUARTO.- Concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición a la actora de las costas causadas a Carlos G. en ambas instancias, con arreglo a los Arts. 523 y 710 LEC., al ser la vía de penetración del germen la herida quirúrgica, aun cuando no exista base para apreciar culpa en dicho facultativo.
Procede imponer a los demandados las costas causadas con su recurso a la actora, de conformidad con el Art. 710 LEC.
FALLAMOS
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por De Mª. del Pilar A. T., legal representante de las menores Mª. del Mar y Débora P. A., y por los codemandados D. Joan LL. LL., D. Carlos G. C., D. José P. R. y Policlínica del Vallés S.A. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en autos de menor cuantía nº 319/97, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, imponiendo a los demandados apelantes las costas causadas con su recurso a la actora, sin declaración sobre el resto.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.