PRIMERO.- Promovida por doña María Emma G. S. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Francisco R. P., don Antonio Vicente F. F., don Francisco Manuel R. M., don Pablo A. B. y el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad médica, con fecha 18 abril 1994 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 octubre 1993 se estimaba la demanda con respecto a todos los demandados, salvo el señor R. P. sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, entre otros, se sientan los siguientes hechos: A) Que en septiembre de 1988 en que la actora sufre un accidente en su domicilio, con el que se inicia la dinámica-médico hospitalaria, cuyo primer acto es el de reducción ortopédica e inmovilización en yeso que realizó el señor F. según él mismo manifiesta, tras ello la actora pasa a la planta correspondiente de la que es responsable el señor A., que manifiesta que ante la sintomatología que presentaba se le abrió el yeso y así se dejó como medida preventiva, y el 10 de octubre el señor F. ordena se le cierre de nuevo el yeso, efectuándose las revisiones posteriores por el señor R. No se le sometió a proceso de rehabilitación, ni de manera inmediata, ni tampoco se efectuó posteriormente esa rehabilitación. B) Que la situación final de la lesión tras la intervención médica efectuada por los demandados señores F., A. y R., se describe como atrofia muscular de la mano derecha, rigidez de todos los dedos de la mano derecha, a nivel de todas las falanges. -Limitación: Flexión 100%-, -Aposición pulgares 100%-, -Extensión dedos 80%-, -Rotación externa muñeca 50%-, -Rotación interna muñeca 20%-, desmineralización ósea de tercio inferior de muñeca, mazo carpiano y dedos. C) Que desde el principio la evolución no fue normal, debió retirarse definitivamente el yeso y hacer una fijación flexible en tanto que las condiciones de la mano permitiesen un segundo yeso bien puesto y colocado, y que el Sudex aunque puede ser fruto del traumatismo también puede serlo de una fijación incorrecta en la forma o en el tiempo, y aquí todo indica que fue esto último. D) Que las secuelas se debieron altamente a no haber levantado el yeso precozmente ante la insistencia dolorosa de la enferma, y aunque se abrió el yeso ya se había llegado a unas lesiones evolutivas e irreversibles. E) Que en los tres demandados a los que se condena concurrió negligencia incardinable en el artículo 1902 del Código Civil por no haber empleado los medios a su alcance, para realizar un tratamiento adecuado, cualesquiera que luego hubiese sido el resultado, porque lo que se manifiesta inadecuada es la actuación de estos tres médicos, que ante la sintomatología que presentaba la extremidad superior derecha de la actora no aplicaron la técnica usual, y omitieron la pertinente rehabilitación, en cuya omisión fue corresponsable el centro médico que no empleó los medios adecuados que estaban a su alcance (fundamentos de derecho 1.º y 2.º de la resolución recurrida).
SEGUNDO.- Interpuesto contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial un doble recurso de casación, el primero de los formalizados lo fue a nombre de los doctores condenados y se funda en dos motivos que pueden ser conjuntamente estudiados y rechazados, pues en uno y otro se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, a la que, en el primero, se añade la del artículo 1137 del mismo Cuerpo Legal, y en el segundo la jurisprudencia que interpreta el primero de dichos preceptos. Basta una detenida lectura de los motivos para comprobar que la infracción del artículo 1902 se razona con base en hechos diferentes a los sentados en la resolución recurrida y que, sin embargo, no son combatidos por la vía adecuada, pues la Sala de Apelación da como probada una forma de ocurrencia de los hechos que sirven de sustrato fáctico apto para concluir que, concurriendo en el supuesto contemplado en las presentes actuaciones un daño causado a la actora, una conducta negligente por parte de los doctores demandados y una adecuada relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente de los mismos, debe entrar en juego el mecanismo reparador de los daños integrados en el artículo 1902, ya mencionado, del Código Civil. A ello debemos añadir que concurriendo en los hechos un comportamiento negligente de los tres doctores, sin que conste la proporción que la conducta médica de cada uno de ellos ha producido el daño, lógica es la declaración de solidaridad de los mismos, sin que, en su consecuencia, se haya visto infringido el artículo 1137 del Código Civil, por todo lo cual procede la expresa desestimación de los dos motivos del primer recurso estudiado.
TERCERO.- No mejor suerte habrá de merecer el segundo de los recursos, interpuesto por el Instituto Andaluz de la Salud, que cita como infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como los 1104 y 1105 del mismo. Al igual que el anterior recurso se incide en el mismo vicio casacional de hacer motivo de la cuestión, partiendo, sin ser previamente combatidos de manera adecuada, de hechos distintos a los sentados en la resolución recurrida, por lo que, al igual que razonamos en el anterior fundamento de derecho, persiste la posibilidad de cobijar el fundamento fáctico de la resolución de la Audiencia, que pervive en la vía casacional, en los preceptos de los artículos 1902 y 1903, y no, en cambio en los de los 1103 y 1104, todos ellos del Código Civil, por lo que también este motivo, y el recurso que en el mismo se basa, debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación de los motivos en que se fundan ambos recursos conlleva la de los mismos, con expresa condena en costas a los respectivos recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Antonio Vicente F. F., don Manuel R. M. y don Pablo A. B., y por el Instituto Andaluz de Salud contra la Sentencia que, con fecha 18 abril 1994, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.