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Negligencia médica Contagio hepatitis C trasfusión de sangre.

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en la que con gran sindéresis y acierto se resuelve la cuestión litigiosa, consistente en una reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de una inoculación a la demandante de una heptatitis «C». El tema ahora traído a la consideración de esta Sala ha sido ya resuelto con idéntico criterio al que se ha de expresar a continuación, en los rollos números 1705/96 y 1683/96.
SEGUNDO.- Según resulta de Los informes médicos obrantes en autos, la hepatitis «C» fue conocida desde el año 1975 con la denominación de hepatitis «no A no B» y para designar. aquellos casos de hepatitis adquiridos mediante transfusión sanguínea que no estaban relacionados con Los virus de A ni de la B, que eran los únicos identificados hasta el momento. El aislamiento definitivo del virus de la hepatitis «C» fue dado a conocer en una publicación de fecha 21.4.1989 y la obligatoriedad de practicar pruebas específicas para detectarlo en los donantes de sangre se plasmó en una Orden de fecha 15.3.1990 (LCAT 1990125) para Catalunya, y de fecha 3.10.1990 (RCL 19902099) en el estado español.
TERCERO.- El artículo 43 de la Constitución (RCL 19782836) eleva a la categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica y hospitalaria Y el artículo 1.104 del Código Civil actúa como complementario de los artículos 1.902 y 1.903, para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa extracontractual, al violarse el deber general de no dañar a otro y cuya viabilidad exige la concurrencia de los tres presupuestos clásicos: a) el objetivo del resultado dañoso, b) el subjetivo de una conducta genérica culpable, y, c) el causal de la relación entre la acción u omisión y el daño ocasionado (STS 11.12.1996 [RJ 19969015]), y si bien es cierto que en el ámbito de la responsabilidad médica existe una abundante jurisprudencia en el sentido de que se trata de una actividad de medios, también lo es que dicha doctrina jurisprudencial ha sido matizada por la sentencia de 2.12.1996 (RJ 19968938), al afirmar que «no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la lex artis «ad hoc», no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste, por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización».
CUARTO.- Debe puntualizarse que la existencia del nexo causal entre la transfusión y el contagio del virus de la hepatitis «C», negado ‘por los apelados, se estima probado en base a la siguiente consideración de que de ser la sangre una de las principales fuentes de contaminación delvirus «C», máxime si tenemos en cuenta, en el hecho enjuiciado que la sangre número 106.511, registrada en 8.4.78, y titulada como AE y con posibilidad de ser trasformada en plasma presenta un elemento de duda en la columna que presupone la detección del antígeno «australia». Según el informe médico-pericial obrante a los folios 241 y SS. esta sangre tenia capacidad de contagio, y está entre las candidatas del 19-4-98.
QUINTO.- El requisito subjetivo, es decir, la culpa, también ha sido negado por todos lo demandados, y aceptado por el juzgador de instancia, pero, en línea con lo argumentado por el recurrente en el acto de la vista, son de fijar laS siguientes premisas de conclusión:
a) el hecho de que no existiera norma legal alguna que obligara a. realizar pruebas específicas para detectar la presencia del virus de la hepatitis «C» hasta el mes de marzo de 1990, no es suficiente para excluir dicho requisito, toda vez que la existencia de la hepatitis «no A no B» adquirida mediante transfusión sanguínea era conocida desde el año 1975, es decir, los apelantes no pueden lícitamente alegar que era desconocida, y por otra parte de las aclaraciones al dictamen pericial obrante a los folios 744 y 745 resulta que, con una simple comprobación del nivel de transaminasas, se hubiese podido descartar al donante, por las grandes posibilidades de que fuera portador del virus. El estado actual de la ciencia, si bien no disponía de un mecanismo concreto y específico para su detección, sí podía acudir a métodos alternativos o complementarios.
b) Lo hasta ahora expuesto determina la desestimación del recurso de la codemandada Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, toda vez que le incumbía el valorar la calidad de la sangre suministrada, y omitió acudir a los métodos alternativos ya mencionados, a pesar de ser perfectamente conocedora de la incidencia de dicho virus tras las transfusiones sanguíneas.
SEXTO.- Corolario de lo expuesto es la confirmación de la sentencia apelada, por concurrir respecto del Hospital de la Cruz Roja, tanto el requisito subjetivo de la culpa, como el nexo causal entre la misma y el daño, que según el informe del médico obrante a los folios 2 a 4 consiste en padecer la hepatitis por virus «C» de carácter crónico, pudiendo agravarse en el futuro, por lo que, de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, y las pruebas practicadas, esta Sala estima ajustada la indemnización otorgada en la sentencia del primer grado, siendo se añadir que la circunstancia de que el virus de la hepatitis «C» no fuese identificado hasta años después no convierte al caso enjuiciado en imprevisible, pues lo cierto es que, tal y como se ha puesto de relieve en nuestro 2º fundamento jurídico, la comunidad científica conocía desde el año 1975 la hepatitis «no A no B», quedando las pruebas de su identificación a la prudencia del titular del banco de sangre, pues las mismas no pasaron a ser obligatorias hasta el año 1989, una vez hubo sido identificado el virus correspondiente. Por otra parte, decir que de la circunstancia de que no estuviese en vigor la LGDCU cuando se produjo el hecho, no cabe inferir la exoneración del demandado, pues el supuesto de hecho enjuiciado descansa meramente en postulados culpabilísticos.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso deben serle impuestas a la recurrente: Las costas de esta alzada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en fecha L de diciembre de 1997, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelarte las costas causadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos

LOPEZ COLLADO TRmRK

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