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Mordedura de perro a través de una valla.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en ella, se alza la recurrente argumentado los siguientes motivos: a) error de la Juzgadora de instancia en cuanto al alcance del daño sufrido por la recurrente, que se desprende de la documental que consta en autos, b) error en cuanto al «modus operandi» de la lesión sufrida por la recurrente, c) infracción del artículo 1.905 del Código Civily la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, al entender que ha existido culpa exclusiva de la víctima, negando que el perro de su propiedad haya causado lesiones a la apelante, y mucho menos por mordedura, habida cuenta de la imposibilidad de poder sacar el can la cabeza por los barrotes de la reja, negando igualmente la existencia de culpa en la parte apelada por falta de vigilancia.
SEGUNDO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, en el Juicio de Faltas seguido por los hechos objeto de la presente litis, se recoge expresamente en los hechos probados que el perro propiedad de la parte apelada » sacó con fuerza el hocico por las normales separaciones de la cancela y golpeando con dicha zona de su cabeza en la espalda a la joven, aquélla, asustada, se separó impetuosamente de la verja, cayendo de rodillas al suelo al perder el equilibrio corporal por la mala pavimentación de la calzada y consecuentemente sufrió lesiones corporales……»
En consecuencia, la propia sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción parte del hecho cierto y acreditado de que el animal «sacó con fuerza el hocico», y de que «golpeó» con dicha zona de su cabeza «la espalda de la joven». En consecuencia, de dicho golpe se desprende la lesión sufrida por la apelante consistente, según informe de sanidad del Sr. Médico Forense, en » excoriación lineal en región escapular derecha». Que tal lesión fuera causada por mordedura o por el solo efecto del golpe del animal con su hocico, es indiferente a los efectos de la presente litis, donde se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, bien de índole objetivo (artículo 1.905 del Código Civil) bien subjetiva, fundamentalmente dirigida a acreditar la existencia de una acción u omisión culposa o negligente, que ha podido originar un evento dañoso o lesivo para las personas o sus bienes. Y ese resultado, está suficientemente acreditado en autos, tanto en lo relativo a la lesión causada por el can como las lesiones relativas a la caída por el mal estado del pavimento, pues éstas últimas no se hubieran causado, por muy mal que estuviera el estado del pavimento, si el perro no hubiera golpeado y asustado a la apelante (miedo a todas luces justificado en cualquier persona de uno u otro sexo, dada la repentina irrupción, a través de los barrotes de la cancela, de una animal potencialmente peligroso del que es fácil imaginar el estado de agresividad que podía presentar en el momento del ataque).
Pero es que, además, por mucho que se quiera explicar lo contrario, un perro que saca su hocico por entre unos barrotes con la intención manifiesta de morder, lleva su boca abierta, con la consecuencia inevitable de poder clavar alguno de sus dientes en la espalda de la apelante. Y esta afirmación tiene su base tanto en el informe de sanidad del Sr. Médico Forense (que habla de excoriación lineal en región escapular derecha) como del parte de asistencia obrante al folio 9, el cual lleva como rúbrica «notificación de lesiones causadas por animales», y en epígrafe «datos de la lesión» aparece marcado con una equis el apartado «mordedura», y no los otros apartados «arañazo», «lamedura» y «otros».
TERCERO.- Determina el artículo 1.905 del Código Civilque «el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».
El referido artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material estableciendo una presunción iuris et de iure de responsabilidad, de tal manera que para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de la responsabilidad derivada de los perjuicios que se causan, es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor, o de la culpa de la víctima, lo que significa la no exclusión si quiera en los supuestos de caso fortuito.
Pues bien, en el presente caso, no es de apreciar ni fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima. La apelante lesionada, al recibir el ataque, se encuentra en la calle, no se introduce en la propiedad ajena ni introduce ningún miembro a través de los barrotes de la cancela. Es el can el que, sacando su hocico por entre dichos barrotes, golpea a la lesionada, siendo muy significativo el hecho de que el propietario tuviera cerrada la cancela con una malla metálica, y que ésta estuviera rota (como ha sido reconocido por la propia apelada) por el lugar por donde el animal sacó su hocico, lo que evidencia que el propietario del animal era consciente del peligro potencial que el mismo suponía, peligro real aunque la raza del animal no esté considerada por la legislación administrativa como «potencialmente peligrosa», pues dicha calificación apriorística de la conducta de una raza animal canina no de ser una presunción «iuris tantum», y por supuesto no puede servir de justificación para los daños y lesiones provinientes de otras razas potencialmente «no peligrosas».
CUARTO.- La indemnización solicitada por la apelante no fue objeto de controversia en el acto del juicio, por lo que necesariamente ha de partirse de las cantidades solicitadas por dicha parte.
QUINTO.- Que al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento en materia de las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las causadas en la instancia, al revocarse la sentencia y estimarse la demanda, procede imponerlas al demandado ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
FALLAMOS:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, con fecha de 3 de Marzo de 2.005, en los autos de juicio verbal nº 875/04 , y previa revocación de dicha sentencia, debíamos:
1.- Estimar la demanda interpuesta por dicha representación procesal de Dña. Celestina contra Dn. Francisco, declarando al mismo responsable civil de los daños sufridos por la actora por los hechos a que se refiere el presente pleito.
2.- Condenar al demandado Dn. Francisco a que indemnice a la actora en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (747,32 €), más los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial.
3.- Condenar al demandado Dn. Dn. Francisco al pago de las costas de la primera instancia.
4.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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