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Menor dispara escopeta ocasionando una muerte.

?PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LECiv, alega infracción del art. 1232, párrafo 1º, del Código Civil. En su fundamentación se destacan determinadas manifestaciones de la actora y de los demandados al absolver algunas posiciones en sus confesiones judiciales. Se pretenden que tales manifestaciones se integren en los hechos probados de la sentencia, de los que están ausentes.
El motivo se desestima porque no combate ningún error que haya sufrido la Audiencia al realizar la valoración probatoria. Es claro que si la ausencia que se quiere remediar origina ese error, debería de haberse denunciado. Si no origina ningún error es que las manifestaciones son accesorias en todo caso, no modifican la valoración efectuada.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LECiv, alega infracción del art. 1903, párrafos primero, segundo y último, en relación con el art. 1902, ambos del Código Civil. Su eje argumental es la falta de culpa «in vigilando» por parte de los recurrentes, que no podían prever que su hijo Alberto, al cual sólo le dieron permiso para ir a la piscina, se reuniese con los otros menores, cuyos padres también han sido condenados, y disparase una escopeta de aire comprimido, cuando nunca la ha tenido y no sabía siquiera cargarla.
El motivo se desestima. El menor Alberto, de trece años de edad en el momento de la acción que causó la muerte al hermano de la actora, reveló unas escasas, por no decir nulas, condiciones para la convivencia social. La sentencia da como probados hechos de los que se infiere sin lugar a dudas. Dice al efecto: «… no estamos ante un suceso imprevisible y cuyo resultado no fue querido por el autor del disparo y al respecto destacan las declaraciones de los menores ante el Juzgado de Menores de Gerona, atribuyendo a Albert D. las siguientes frases: «voy a cargarme al hombre», «voy a matar al hombre» (folio 201 y 202). De ello se colige, que no es caso fortuito el hecho de tirar con una escopeta de balines hacia una persona a la que se le causó la muerte por un disparo», «En el caso, concurre una evidente imputabilidad como autor material de la muerte en el hijo de los recurrentes, el cual, efectuando el disparo huyó del lugar, sin pedir ninguna clase de auxilio, según el testimonio librado por el Juzgado de Menores de esta capital».
Así las cosas, es manifiesto que los padres han de probar, por imperativo del art. 1903, párrafo último, que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Los recurrentes no han vigilado a su hijo, nada prueban en tal sentido, salvo que le dieron permiso para ir a la piscina, y que lo educaron bien (lo cual casa mal con la narración de la sentencia recurrida). Ante la absoluta carencia de la prueba en contrario a su responsabilidad, impuesta por el art. 1903 CC, es obvio que vagaba libremente, a su aire, y en ese vagar ocurrió el desdichado suceso que acabó con la vida de una persona sin que se le pudiese prestar el más elemental auxilio. Fuese o viniese de la piscina, una vigilancia somera sobre sus pasos hubiera sido necesario.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LECiv, señala como infringida la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias que cita. Su fundamentación explica que la cuantificación del daño moral sufrido por la actora con la muerte de su hermano no guarda relación con los presupuestos que se han tenido en cuenta para ello, como la minusvalía física de aquélla y necesidad de valerse de otra persona, pues ya fueron indemnizados judicialmente como consecuencia del accidente que sufrió con anterioridad a este pleito.
El motivo se desestima, pues la indemnización se le ha otorgado a la actora por daño moral exclusivamente, no por las repercusiones patrimoniales que la muerte de su hermano podía causarle en su situación. Si con éste era el que convivía, remediándose así su situación de soledad y disminuciones físicas, es claro que su fallecimiento la ha sumido en otra situación opuesta y peor vitalmente, que ha de ser compensada en lo posible. Que la sentencia recurrida diga que el hermano guardaba y labraba las tierras que ella poseía después de haber calificado la indemnización como suma compensatoria por daño moral, no es más que una escueta descripción de auxilio que el fallecido le prestaba derivado de la convivencia y de la atención a sus necesidades por su limitación física de movimientos, no como concepto integrante de la indemnización.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas de los recurrentes (art. 1715.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julio D. O. y doña Concepción P. R., representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 11 de julio de 1994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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