Consulta Legal gratuita. Marcas competencia desleal .STS 586/2012
Sentencia de fecha 17-10-2012
Marcas y competencia desleal. Ámbitos de las respectivas normas y posibilidad de concurrencia. Publicación de la sentencia y su justificación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.Por escrito que fue registrado por el Juzgado Decano de Albacete el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Procurador de los Tribunales doña Manuela Cuartero Rodríguez, obrando en representación de Qualia Lácteos, SLU, interpuso demanda de juicio ordinario contra Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María . En dicho escrito de demanda la representación procesal de Qualia Lácteos, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la referida sociedad demandante se había constituido, por escritura de tres de mayo de mil novecientos noventa, con la denominación Eulalio Chirveches, SL y el objeto de fabricar y vender quesos y mantequilla, además de dedicarse al comercio al mayor de carnes, huevos y caza. Que, en sus inicios, Eulalio Chirveches, SL – como se ha dicho, anterior denominación de Qualia Lácteos, SLU – estuvo participada exclusivamente por la familia Juan María Mariana , si bien hubo ampliaciones de capital por virtud de las que ingresaron en la sociedad personas ajenas a esa familia. Que, sin embargo, en el año dos mil dos, Nozar, SA compró todas las participaciones en que se dividía el capital de Eulalio Chirveches, SL, de modo que, el uno de agosto de ese año, adquirió de don Juan María las doscientos sesenta y ocho mil doscientas cincuenta participaciones de que el mismo era titular, por el precio de seis millones doscientos noventa y ocho euros (6.298.510 €), en igual fecha, adquirió de doña Mariana , cónyuge del anterior, las quinientas suyas a cambio de once mil setecientos cuarenta euros (11.740 €). Que el veintisiete de diciembre de dos mil dos Nozar, SA compró las diez mil setecientas cincuenta participaciones del matrimonio formado por don Lucio y doña Regina , por un precio de trescientos seis mil novecientos doce euros, con cincuenta céntimos (306.912, 50 €). Que, igualmente, compró las tres mil participaciones de que era titular doña Santiaga , por ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta euros (85.650 €).Y que lo mismo aconteció con las siete mil setecientas cincuenta de que eran titulares don Prudencio y doña Marí Trini , por doscientas veintiún mil doscientos sesenta y dos euros, con cincuenta céntimos (221.262, 50 €). Que efectuadas esas adquisiciones y al ser Nozar, SA titular de todas las participaciones de Eulalio Chirveches, SL, se procedió a declarar la condición unipersonal de ésta, el veintiuno de enero de dos mil tres, así como a cambiar la denominación social, que pasó de Eulalio Chirveches, SLU a ser Qualia Lácteos, SLU. Añadió la representación procesal de Qualia Lácteos, SLU que tenía por principal actividad la fabricación y venta de quesos manchegos, de oveja, cabra y mezcla, con fábrica en Almodóvar del Campo, Ciudad Real. Que la imagen de la demandante en dicho mercado estaba constituida por un círculo con un conjunto de ovejas, signo no registrado. Que, en todo caso, era titular de varias marcas españolas: las números 1.915.350, denominativa, » concedida para productos lácteos, entre otros (clase 29), 2.179.322, denominativa, «, concedida para los mismos productos (clase 29), 2.551.991, mixta, » en un circulo con un pastor y unas ovejas, concedida para quesos y servicios de distribución de quesos (clases 29 y 39), 2.551.995, » «, concedida para quesos y servicios de distribución de quesos (clases 29 y 39), 2.551.996, mixta, » «, bajo un círculo con letras, concedida para productos de las clases 29 y 30 y servicios de la clase 39, 2.551.997, denominativa, formada con letras de distinto tamaño, » «, y concedida para productos o servicios, respectivamente, de las clases 29, 30 y 39, 2.551.998, mixta, » » en un círculo con un pastor, concedida para productos de las clases 29, 30 y servicios de la clase 39, 2.555.718, mixta o gráfica » , en una cinta, concedida para productos de la clase 29, 2.555.719, mixta » » en una etiqueta, concedida para embutidos (clase 29), 2.584.314, denominativa, » » con letras especiales, concedida para productos y servicios de las clases 29 y 39. Que también era titular del nombre comercial número 235.772, denominativo, » concedida para distinguir una empresa de fabricación de queso. Que había solicitado otras marcas, las cuales le fueron denegadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuyas decisiones estaban pendientes de recurso. Alegó que había tenido gastos de publicidad considerables para la difusión de la marca » «, como demostraban las facturas y comentarios en la prensa que acompañaba, lo que, en definitiva, la había convertido en una marca notoria. Añadió que la sociedad demandada, Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL, se constituyó, en Ciudad Real, por los cónyuges don Juan María y doña Mariana , el veinticinco de noviembre de dos mil dos, con el objeto de realizar actividades agrícolas y ganaderas, aunque, realmente, ofrecía al mercado productos lácteos y, en particular, quesos. Que la denominación de la sociedad incluía el apellido » «, que, como expuso, estaba incluido en diversos signos suyos. Que, además, el hijo de los fundadores de la sociedad, don Juan María , realizaba actos de competencia desleal en su perjuicio. Que, en concreto, los quesos de la demandada se ponían en el mercado con el signo » » y la imagen de unas ovejitas. Que, además, Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL era titular de las marcas españolas números 2.531.099, mixta, » «, concedida para servicios de clase 44 (de agricultura y ganadería), 2.543.553, denominativa, » «, para productos de la clase 29 – denegada por su oposición -, 2.567.419, denominativa » «, concedida para productos de la clase 29, 2.617.986, mixta » » en un círculo, para productos de la clase 29, al parecer no concedida todavía. Que, por su parte, don Juan María era titular de la marca española número 2.575.367, denominativa » «, concedida productos de la clase 29. Añadió que las marcas de los demandados » » y » » eran incompatibles con las suyas » » 1.915.350 (clase 29) y 2.551.995, (clases 29 y 39), que la marca » » también lo era con la propia » » 2.551.996 (clases 29, 30 y 39), que la marca » era incompatible con las suyas » » 2.551.996 (clases 29, 30 y 39) y » «, 2.179.322 y con su nombre comercial 235.772, denominativo, » Alegó que esa incompatibilidad generaba riesgo de confusión, pero que, además, los demandados habían actuado de mala fe al solicitar los registros. Que todo ello le había producido daños y perjuicios. Que, en definitiva, interesaba la declaración de nulidad absoluta por mala fe – artículo 51.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre – de las marcas de la sociedad demandada números 2.531.099, mixta, «, para clase 44 (servicios de agricultura y ganadería), 2.567.419, » «, clase 29, y 2.617.986, » «, clase 29, y de la marca de don Juan María 2.575.367, » «, clase 29. Que también interesaba la declaración de nulidad relativa, por riesgo de confusión – artículos 52, 6 , 7 , 8 y 9 Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas – de las marcas de los demandados que empleaban el término » » (» » y » «) en relación con sus preferentes marcas 1.915.350, » «, 2.551.995, » «, 2.551.997, » «, 2.555.718, » «, y 2.255.719, » «. Así como de las marcas de la demandada que contenían el término » «, por ser incompatible con su prioritario nombre comercial 235.772, » «. Y de las marcas de los demandados que emplean el término » «, como es el caso de » «, incompatible con su preferente marca » «. Que igualmente ejercitaba la acción de violación y condena al cese del uso – artículos 34 , 40 , 41 Ley 17/2001, de 7 de diciembre – de las marcas citadas y la de indemnización de daños – artículos 42 , 43 , 44 Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -, con la condena al pago del uno por ciento de la cifra de negocios y seiscientos euros diarios en caso de incumplimiento de la sentencia. Alegó que también ejercitaba la acción declarativa de la competencia desleal – artículos 5 , 6 , 7 , 10 , 12 Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -, así como la de condena al cambio de la denominación social de Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SLU – disposición adicional 17 Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -. En conclusión, en el suplico de la demanda la representación procesal de Qualia Lácteos, SLU pretendió del Juzgado de lo Mercantil de Albacete una sentencia con los siguientes pronunciamientos: » artículo 41 de la Ley de Marcas «. SEGUNDO.La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil de Albacete, que la admitió a trámite, por auto de diez de octubre de dos mil cinco , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 800/05. Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones representados por la Procurador de los Tribunales doña Trinidad Cantos Galdamez, la cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda. En el escrito de contestación, la representación procesal de los demandados alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que resultaba improcedente acumular acciones de nulidad y de violación de marcas. Además, precisó cuál era el verdadero alcance legal de la escritura de compraventa de las participaciones sociales de Eulalio Chirveches, SL por parte de Nozar, SA. Añadió que no concurrían los presupuestos para la declaración de nulidad de sus marcas, por mal fe y por riesgo de confusión. Que negaba, en concreto, la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, así como la supuesta infracción de los derechos de marca y los actos de competencia desleal. Que se oponía a la procedencia de la condena a indemnizar daños, por falta de perjuicio y relación causal. En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de los demandados interesó del Juzgado de lo Mercantil de Albacete una «. TERCERO.Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicadas las pruebas que, propuestas, habían sido admitidas, el Juzgado de lo Mercantil de Albacete dictó sentencia con fecha doce de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: » artículos 6 12 de la Ley de Competencia Desleal «. CUARTO.Las representaciones procesales de las dos partes litigantes recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de doce de enero de dos mil nueve . Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso, con el número 252/09 y dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: » sentencia del Juez de lo Mercantil de Albacete, de doce de enero de dos mil nueve «. QUINTO.La representación procesal de los demandados Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María preparó e interpuso, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de uno de febrero de dos mil diez , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de enero de dos mil once , decidió: » sentencia dictada con fecha uno de febrero de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación número 252/2009 sentencia dictada con fecha uno de febrero de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación número 252/2009 SEXTO.El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de uno de febrero de dos mil diez , único admitido, se compone de cuatro motivos en los que los recurrentes, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia. PRIMERO.La infracción de los artículos 6 , 7 y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, así como de la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.La infracción de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , así como de la jurisprudencia que los interpreta TERCERO.La infracción del artículo 43, apartado 1 , 2 y 5, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, así como de la jurisprudencia que los interpreta CUARTO.La infracción del artículo 41, apartado 1, letra f) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas , y 18, apartado 5, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . SÉPTIMO.Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Qualia Lácteos, SLU, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. OCTAVO.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de septiembre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Breve resumen de los antecedentes. I. Qualia Lácteos, SLU – antes denominada Eulalio Chirveches, SLU – se dedica, principalmente, a la producción y venta de quesos manchegos, que fabrica en Almodóvar del Campo. Es titular de diversas marcas y de un nombre comercial, unas y otro registrados por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Con dichos signos diferencia en el mercado, respectivamente, sus referidos productos, los servicios complementarios y su empresa. Son demandados Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL, constituida por quienes habían transmitido onerosamente a su actual única socia las participaciones en que se dividía el capital social de la demandante, así como la persona que está al frente de la actividad de aquella sociedad. II. Qualia Lácteos, SLU ejercitó en la demanda diversas acciones acumuladas. Unas tienen apoyo en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre: (a) las declarativas de la nulidad absoluta de diversas marcas de los demandados – las números 2.531.099, » «, 2.567.419, » «, 2.617.986, » » y 2.575.367, » «-, por haberse solicitado su registro de mala fe – artículo 51, apartado 1, letra b) -, (b) las declarativas de la nulidad relativa de las marcas de los demandados que incorporan los términos » «, «, » » y » «, por generar riesgo de confusión con varias de sus marcas – artículos 52, apartado 1, en relación con los artículos 6, 7 8 y 9 -, (c) la declarativa de que el uso de todos los mencionados signos implica una invasión de las facultades de exclusión atribuidas a sus propios y preferentes registros – artículos 34 y 41 -, con las consiguientes condenas al cese en el uso, a la remoción de los efectos, a la indemnización de daños y a soportar la publicación de la sentencia – artículos 41, apartado 1, letras a), c) y e), 43 y 44 -, y (d) la de condena a cambiar la denominación de la sociedad demandada, eliminando de ella el término » «. Otras acciones ejercitadas en la demanda se basan en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Tal sucede, específicamente, con la declarativa de la comisión por los demandados de los actos desleales tipificados en los artículos 5 , 6 , 7 , 10 y 12 de la misma. III. No obstante la oposición de los demandados – dedicados a similares actividades industrial y comercial que la actora -, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estimaron en lo sustancial la demanda. En concreto el Tribunal de apelación (1º) declaró (a) la nulidad de las marcas registradas a nombre de Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL con los números 2.531.099, 2.567.419, , y 2.617.986 , así como de la número 2.575.367, , titularidad de don Juan María , en todos los casos por haber mediado mala fe en las correspondientes solicitudes, (b) que el uso por la sociedad demandada de los signos y » – registrados y anulados, como se ha dicho – y no registrados, pero sí utilizados – constituía la invasión del ámbito de exclusión reconocido a la demandante como titular de los registros de marcas números 1.915.350, 2.551.995, 2.555.718 y 2.555.719 y del nombre comercial número 235.772, (c) que el registro y el uso de tales denominaciones de los demandados, así como el uso, en la presentación de sus productos, de la imagen de un rebaño de ovejas – carente de protección tabular y tradicionalmente utilizada por la demandante -, constituía una actuación ilícita tipificada en la Ley 3/1991. También (2º) condenó a los demandados, en sus respectivos casos, (a) a cesar en el uso de los repetidos signos, a la remoción de sus efectos, así como (b) a cambiar la denominación social Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL, sin incluir en ella los términos señalados como confundibles con las prioritarias marcas, (c) a abonar a la demandante el uno por ciento de la cifra de negocios obtenido por la infractora – lo que consideró el Tribunal se debía liquidar, según la prueba pericial, en la suma de noventa y tres mil ciento cincuenta y dos euros (93.152 €) – y la cantidad de seiscientos euros diarios por día transcurrido desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo cese de la violación y (d) a publicar el fallo de la sentencia en dos periódicos con difusión en Andalucía, que era el ámbito geográfico en que el que, principalmente, operaba la sociedad demandada. IV. Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los cuales solo fue admitido el segundo. SEGUNDO. Enunciado y fundamento del primero de los motivos del recurso de casación y razones que determinan su desestimación. I. Denuncian Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María la infracción de los artículos 6 , 7 y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, y de la jurisprudencia que los interpreta. Alegan que el Tribunal de apelación no había seguido los criterios señalados por la jurisprudencia para identificar la existencia del riesgo de confusión, en la aplicación de dicha normas y de conformidad con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988. No obstante, al explicar el motivo lo refieren exclusivamente a los pronunciamientos sobre los signos » «, » » y » «. II. No tienen en cuenta que los dos primeros, registrados como marcas, han sido anulados, en las dos instancias, en aplicación del artículo 51, apartado 1, letra b), de aquella Ley y no del artículo 52, apartado 1, ni, por lo tanto, que la condena a cesar en el uso infractor que el Tribunal de apelación les ha impuesto – artículo 41, apartado 1, letra a) -, no vino causada por la existencia de un riesgo de confusión – intrascendente a estos efectos -, sino por la mala fe de los solicitantes de los respectivos registros. Cosa distinta acontece con el signo » «, que no consta registrado y queda fuera del ámbito del precepto aplicado para declarar la mencionada nulidad absoluta. En cuanto a él cabe considerar justificado el motivo, si bien solo en principio, dado que los criterios aplicados por el Juzgado de Primera Instancia, expresamente aceptados por la Audiencia Provincial al llevar a cabo la comparación de los términos a que se refiere el motivo y la marca mixta confrontada – según la demanda -, esto es, la registrada con el número 2.551.991 a nombre de la demandante, resultan plenamente conformes con la interpretación jurisprudencial de las normas señaladas por los recurrentes, teniendo en cuenta cuales son los componentes denominativos y gráficos de los signos, así como la visión de conjunto del consumidor medio a considerar y el tipo de productos a que uno y otro se aplican. Por otro lado, no se precisa en el motivo el punto o puntos específicos en que la infracción se hubiera podido producir, para lo que no basta con una mera relación de los criterios seguidos generalmente ni con la indicación de que el Juzgado de Primera Instancia había adoptado otra decisión al respecto. TERCERO. Enunciado y fundamentos del segundo motivo. Denuncian Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María la infracción de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . Alegan los recurrentes que la referida violación normativa tuvo lugar al declarar el Tribunal de apelación desleal el registro y el uso de sus marcas «, » » y » «, así como el uso de los signos » » » » » «. Añaden que la jurisprudencia considera que, cuando se han lesionado derechos sobre marcas, la legislación aplicable es la reguladora de tales signos, no la de competencia desleal. CUARTO. Razones que determinan la estimación en parte del motivo. En los mercados inspirados en las ideas de libertad, el consumidor asume el papel de árbitro de la lucha económica – en afortunada expresión de cierta doctrina – y su decisión sólo merece ser considerada, como tal, en la medida en que sea emitida mediante decisiones libres y no mediatizadas. Es evidente y generalmente admitido que la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo, ya que ofrece información a los consumidores sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el mercado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 1990 (C-10/89 ) destacó que la marca » así como que » y que «. Ello sentado, es cierto que los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la relativa a las marcas pueden tener similares componentes. También lo es que el derecho sobre la competencia desleal se ha servido de conceptos elaborados en el ámbito de las marcas – en particular, el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o las conductas de aprovechamiento de la reputación ajena -. Igualmente, las acciones concedidas al perjudicado por unas y otras normas tienen, en ciertos casos, similar contenido. No es de extrañar, por lo tanto, que se plantee cuestión sobre la posibilidad de que ambas normas concurran y, en caso afirmativo, sobre si la concurrencia se ha de resolver con la exclusión de una o, por el contrario, admitiéndola de modo cumulativo o alternativo. A ello se refiere, propiamente, el motivo. Para resolver la expuesta cuestión hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia » » que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada – como regla, que admite excepciones – al previo registro, no al uso – en tanto la caducidad no se declare -. En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado – también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional – y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado – en sus aspectos sustanciales -, no tal como es usado. Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo. Lo expuesto se traduce, en lo que importa para la decisión del recurso, en que el riesgo de confusión en materia de marcas se determine – como regla – comparando el registro tal como fue practicado con el uso infractor, pues, como se ha indicado, se protege un derecho subjetivo nacido de la concesión y en los límites de la misma. Mientras que para la competencia desleal es preciso confrontar los signos tal como son usados. Y, como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento. En este sentido, en la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , destacamos que la legislación sobre la competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en la 418/2001, de 22 de junio – con cita de otras -, tras interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1991 , que a ésta no le corresponde » «, ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce En definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez. En la demanda rectora del proceso del que dimana este recurso, Qualia Lácteos, SLU se limitó a alegar sus titularidades registrales y a afirmar la infracción de las facultades integradas en sus correspondientes derechos, invocando conjuntamente, pese a tal limitado fundamento, normas de la Ley 17/2001 y de la Ley 3/1991, cual si ambas contemplaran un idéntico supuesto de hecho. Por ello, debemos estimar el motivo en cuanto denuncia la infracción de la referida doctrina por haber declarado el Tribunal de apelación desleal el registro y el subsiguiente uso de las marcas registradas » » y » «. Dichos actos están específicamente regulados por la Ley 17/2001, en los apartados referidos a la validez y a los derechos sobre las marcas. Además, en todo caso, serían ajenos a los tipos descritos en la Ley 3/1991 – el uso del signo registrado, en cuanto amparado por el correspondiente asiento, y la concesión del mismo, en cuanto decidida por la Administración competente y sometida a un control judicial específico -. Por lo mismo, entra de lleno en el ámbito de la legislación de competencia desleal la utilización por los demandados, como medio de presentación de sus productos en el mercado, de la imagen de un rebaño de ovejas y de los signos , » » y » , ninguno registrado como marca o nombre comercial ni merecedor de protección como tales. La estimación del motivo es, por ello, sólo en parte. QUINTO. Enunciado y fundamentos del tercer motivo y razones que determinan su desestimación. I. Denuncian Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María la infracción del artículo 43, apartados 1 , 2 y 5, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alegan que el Tribunal de apelación se había alejado de la correcta interpretación de dichas normas, al calcular la indemnización de los daños y perjuicios que declaró habían causado a la demandante. En particular, afirman que Qualia Lácteos, SLU debería haber probado, y no lo había hecho, que los actos que les imputa son aptos para inducir a error al consumidor, así como que sufrió un perjuicio real, efectivo y económicamente cuantificable y, además, que existe una relación de causalidad adecuada entre el comportamiento supuestamente ilícito y el daño producido. II. Además de incurrir en una petición de principio – dado que las infracciones marcarias y concurrenciales han sido declaradas en la instancia como efectivamente producidas -, pretenden los recurrentes servirse de la casación para, en el fondo, obtener una revisión de la prueba pericial, sobre la que el Tribunal de apelación basó su decisión de condenarles al pago de la suma de noventa y tres mil ciento cincuenta y dos euros (93.152 €), con olvido de que este recurso no admite tal tipo de control en materia de prueba. Sobre la condena a las indemnizaciones coercitivas – impuesta también, en aplicación del artículo 44 de la Ley 17/2001 – ninguna cuestión se ha planteado en el motivo. SEXTO. Enunciado y fundamentos del cuarto motivo y razones que determinan su desestimación. I. Por último, Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María denuncian la infracción de los artículos 41, apartado 1, letra f), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas , y 18, apartado 5, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal – en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 29/2009 -. Alegan que el Tribunal de apelación, al condenarles a publicar, a sus costas, el fallo de la sentencia en dos periódicos con difusión en Andalucía, había interpretado deficientemente aquella norma, ante la ausencia de una justificación bastante de la medida. II. Las finalidades resarcitoria que a la publicación de la sentencia atribuía el artículo 18 de la Ley 3/1991 , en la redacción a la que ajustamos nuestra decisión, y de remoción de efectos que parece atribuirle el artículo 41, apartado 1, letra e), de la Ley 17/2001 , así como la proporcionalidad que exigimos, en la aplicación de aquella norma, en la sentencia 19/2011, de 11 de febrero , se cumplen en el caso con la medida adoptada por el Tribunal de apelación en tal sentido, para » «. En particular, que la publicación deba hacerse en dos periódicos se justifica por la extensión territorial de Andalucía. SÉPTIMO. Régimen de las costas. Al proceder la estimación en parte del recurso de casación no ha lugar a pronunciamiento de condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLO
Declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Juan María contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete . En consecuencia dejamos sin efecto dicha sentencia tan sólo en cuanto declara desleal el registro y el uso por la demandada Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL de los signos » » y «. En todo lo demás, desestimamos el recurso y mantenemos la sentencia recurrida. No ha lugar a pronunciamiento de condena al pago de las costas de la casación.