?PRIMERO.- La sentencia recurrida constata que la actora, que a la sazón tenía 25 años, se encontraba en la discoteca propiedad de la Asociación el día 1 de marzo de 1992, en una fiesta de carnaval, por lo que los asistentes se encontraban disfrazados. El local carecía de licencia de actividad para funcionar como discoteca, aunque tenía licencia administrativa para celebrar bailes familiares para socios y familias. Por causas que se desconocen, encontrándose la actora en el baile citado portando como disfraz un vestido con falda de varios vuelos y cuerpo confeccionado con tela no ignífuga y fácilmente inflamable, se incendió la parte trasera de la falda sin que el fuego pudiese ser controlado por la víctima o por las personas que la rodeaban, hasta que transcurrido un tiempo no determinado (entre los 105 segundos y varios minutos) una persona que trabajaba para el casino logró apagarlo utilizando un extintor. La actora resultó con quemaduras de 2º grado superficial y profundo y tercer grado en mano derecha, brazos, espalda y tórax, estando de baja durante 714 días. Le han quedado como secuelas cicatrices inestéticas en extremidad superior izquierda, extremidad superior derecha, espalda, muslos por extracción de piel para injertos, nalga derecha, y herida en muñeca izquierda, que impide oposición del pulgar.
De este relato, la Sala de instancia obtiene varias conclusiones, que fundamentalmente son:
1. Que la Asociación demandada realizaba una actividad de riesgo por la que obtenía beneficio o provecho.
2. Que para tal actividad no contaba con licencia administrativa, por lo que se ignora si tenia las medidas de seguridad entonces exigibles.
3. Que el personal no era profesional, carecía de instrucciones y posiblemente de los medios adecuados.
4. No ha podido determinarse el tiempo exacto en que se apagó el fuego, pero dada la gravedad de las lesiones es obvio que no fue apagado a los escasos segundos de que se iniciara.
Por lo que estima que ha de imponerse la responsabilidad que determina el artículo 1902 CC (LEG 188927), en relación con el artículo 1106 CC y con el artículo 76 LCS (RCL 19802295).
SEGUNDO.- Respecto del quantum, la Sentencia de primera instancia, que había ponderado la aplicación de los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953046), considera la edad de la víctima, las secuelas estéticas y no estéticas, rechaza la reparación por daños morales y pone de relieve la posible contribución de la actora a la causación de los daños, puesto que llevaba un vestido que no sólo no era ignífugo, sino que muy inflamable, y corrió por el local en busca de auxilio, lo que determinó que se alimentara más el fuego, con lo que finalmente se inclina por una tasación conjunta de los daños, y, teniendo en cuenta la concurrencia de la víctima, fija la indemnización en doce millones de pesetas.
La Sala de Apelación (F. 6º) no comparte la concurrencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, puesto que no es exigible que los vestidos que se portan sean ignífugos ni tampoco que la persona que se ve envuelta en fuego permanezca inactiva esperando que alguien la socorra. No considera tampoco aplicables los criterios de la Ley 30/1995, previstos para los accidentes de tráfico y acude a los siguientes parámetros:
(I) Los días de curación(714, a 7.000 ptas. por día)
(II) Las secuelas consistentes en defectos estéticos en brazos y espalda, teniendo en cuenta su extensión y ubicación y que no producen consecuencias funcionales, por lo que dice «es el daño moral el que se considera», en la suma de cinco millones de pesetas.
(III) La herida en la muñeca izquierda, que se valora en 250.000 ptas.
De lo que obtiene la suma global de 10.248.000 ptas., cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados, añadiendo que Mutua General de Seguros ha de satisfacer, además, un interés anual del 20% hasta el total pago, desde el día 1º de junio de 1992 (a los tres meses del siniestro) y la Asociación demandada el interés previsto en el artículo 921 LECiv (LEG 18811) desde la fecha de la Sentencia de Apelación (5 de enero de 1999).
I.- Recurso de Casación Interpuesto por Dª Yolanda
TERCERO.- En el Primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LECiv/1881 (LEG 18811), la recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836) «en su manifestación de derecho a una resolución judicial basada en criterios racionales, a través de una sentencia que según el artículo 120.3 de la Constitución ha de ser fundada» y del artículo 1902 del Código civil (LEG 188927), «al entender que la reparación del daño ha de ser suficiente y/o equitativa».
A juicio de la recurrente, no hay aquí una sentencia motivada, pues no se toman en consideración las secuelas psíquicas, acreditadas en Autos a través de un informe, y la indemnización que se concede, además, «no es razonable ni reparadora del daño», pues no se contemplan ni la gravedad ni la totalidad de los daños y perjuicios probados». La recurrente señala los conceptos que, en su criterio, habrían de ser tenidos en cuenta (días de baja, daño físico, «perjuicio de dolor», así como un «perjuicio juvenil o de edad», el perjuicio psicológico ante lo que califica como «frustración total como mujer», el perjuicio estético) y promueve la aplicación de los criterios establecidos a partir de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1991 (RCL 1991643), hasta que han quedado fijados en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953046), para los accidentes de circulación. La recurrente se considera perjudicada al no habérsele aplicado tales baremos que dice constituyen «el único sistema valorativo de daño corporal legislado en nuestro Estado» y señala «en ello se basa la petición de esta parte». Al aplicar tales baremos, obtiene la cifra de 29.613.187 ptas., que, redondeada a 30 millones, es la petición formulada en la instancia.
El motivo no puede ser acogido. Ante todo, se basa en una estimación interesada de la prueba, que en este punto incide en el vicio casacional que viene denominándose «hacer supuesto de la cuestión», ya que tiene por probados daños que no han sido apreciados por la sentencia de instancia, sin atacar la valoración de la prueba, esto es, sustituyendo el criterio del juzgador por el suyo propio (Sentencias de 23 de mayo de 2002 [RJ 20027158], de 12 de mayo de 2005 [RJ 20053995], de 15 de marzo de 2005 [RJ 20053365], entre muchas otras). Y así, por ejemplo, insiste en la reclamación de daños morales cuando el informe en que se justificaban (expresamente valorado en primera instancia) se produjo tres años después del siniestro (Exploración psicológica del Dr. ?,ñigo, en 23 de marzo de 1995, Documento 26 acompañado a la demanda, folios 36 y sigs de los autos), no fue acompañado de ninguna otra prueba, ni se solicitó una pericial médica, y además confiesa la actora (folios 408 vuelto y 409 de los autos) que no acudió más a consulta del informante. Además de que la sentencia recurrida, según antes hemos destacado [Fundamento Jurídico Segundo, sub (II)], se los concede, al considerar que las secuelas no generan disfuncionalidad y han de ser reparadas por este concepto.
En segundo lugar, la reparación de los daños, que comprenden la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, como señala el artículo 1106 del Código civil (LEG 188927), y que la jurisprudencia ha venido ampliando hacia la comprensión entre «daños y perjuicios» de lesiones en bienes y valores no susceptibles de estimación pecuniaria directa, pero que se reducen a estimación económica a efectos de conseguir la única reparación posible (daños morales, Sentencias de 22 de febrero de 2001 [RJ 20012244], de 31 de mayo [RJ 20005089] y de 18 de octubre de 2000 [RJ 20007731], entre muchas otras) está sometida a los criterios generales de fijación por medio de la prueba, que ha de referirse a su existencia, pero también a la determinación de la conexión causal entre el daño y el agente (relación de causalidad) que, aún cuando basada en las pautas que se reciben de las ciencias de la naturaleza implica de algún modo un juicio en Derecho, y a las pautas o parámetros de imputación objetiva, que consiste en establecer, de acuerdo con criterios de la experiencia y en base a los principios que rigen el sistema, qué daños es justo poner a cargo del agente, descartando de este modo algunos que podrían ser conectados al hecho dañoso (como ocurre, por ejemplo, con los que no sean previsibles como consecuencia regular del hecho o que no necesariamente se deriven de él, de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 1107 I del Código civil [LEG 188927]). Para seguir el proceso verificando si concurren los criterios o las pautas de imputación subjetiva, que en el caso se produce por culpa, ya que se constata que la Asociación demandada carecía de las medidas de seguridad adecuadas para una actividad que desarrollaba sin las debidas licencias y de la que obtenía provecho.
De modo que la reparación de la «totalidad de los daños y perjuicios probados» cuya carencia denuncia la recurrente no es admisible como reproche ni como denuncia de infracción del artículo 1902 CC (LEG 188927). Los daños han de ser probados (aunque en ocasiones la prueba está facilitada o embebida en la del mismo hecho lesivo) en su existencia y en su conexión causal, y en este caso los que solicita por encima de los concedidos no lo están, y deben encontrarse justificados a cargo del agente en base a los criterios de imputación objetiva, lo que tampoco ocurre en este caso. Y la fijación del quantum, por otra parte, se entiende como cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia (Sentencias de 18 de julio de 1996 [RJ 19965893], de 14 de julio de 2000 [RJ 20006884], de 19 de octubre de 1990 [RJ 19907982], de 15 de marzo de 2001 [RJ 20015979], etc.) y sólo procede la revisión casacional cuando las bases resulten erróneas o se hayan modificado por error en la valoración de la prueba (Sentencias de 24 de marzo de 1998 [RJ 19982049], de 31 de enero de 2001 [RJ 2001537], 5 de diciembre de 2000 [RJ 20009887], entre muchas otras), lo que tampoco ocurre en este caso.
La recurrente postula la aplicación de los baremos de valoración del daño corporal de la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953046), pero esta Sala ya ha dicho que tales baremos han sido configurados para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado (Sentencia de 20 de junio de 2003 [RJ 20034250]), después de las reticencias que las Sentencias de 26 de marzo de 1997 (RJ 19971864) y 24 de mayo de 1997 (RJ 19974323) mostraran en cuanto a la posible aplicación de los baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, y de que la Sentencia de 26 de febrero de 1998 (RJ 19981169) rechazara la vinculación a los límites máximos establecidos por el RDLey 9/93 (RCL 19931695) y la de 6 de noviembre de 2002 (RJ 20029637) rehusara la aplicabilidad de la OM de 5 de marzo de 1991, antecesora del vigente sistema, a efectos de limitar las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador, en tanto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, 181/2000 (RTC 2000181) declaró el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en el ámbito propio de la circulación de vehículos de motor. Doctrina, pues, que rehúsa la aplicación del baremo fuera de los casos de circulación de vehículos de motor, como revelan las posteriores sentencias, como la de 22 de julio de 2004 (RJ 20046630) y que, en consecuencia, impiden que quepa aceptar el motivo en cuanto postula la aplicación en este supuesto de los baremos indicados.
No existe un «derecho a la reparación integral» en base al artículo 1902 CC (LEG 188927) que pueda reconocerse fuera de los antes descritos mecanismos de fijación y decantación. Y ese pretendido derecho tampoco deriva ni se comprende en el derecho a la «tutela judicial efectiva» del artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), que se refiere, además de a las garantías específicas del proceso penal, al derecho de acceso a los tribunales, al derecho al juez predeterminado en la Ley, y al llamado «derecho al proceso debido». El pretendido derecho a una sentencia que produjera la pretendida reparación integral se conecta, en el recurso, a la obtención de una sentencia motivada sobre el fondo, pero en este caso es indudable que se ha producido de modo congruente y razonable, sin que se haya producido la incongruencia omisiva que ahora apunta la recurrente (sin utilizar, por cierto, la vía procedente (artículo 1692-3º LECiv/1881 [LEG 18811], Sentencias de esta Sala de 11 de febrero [RJ 19911161] y 22 de marzo de 1991 [RJ 19912431], 10 de mayo de 2001 [RJ 20016190], 10 de junio de 1993 [RJ 19935404], y tantas otras), pues la congruencia se mide (artículo 359 LECiv/1881 [LEG 18811], aplicable al caso) por la relación entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/85, de 8 de octubre [RTC 1985109] y Sentencias de esta Sala de 4 de mayo [RJ 19933403] y 2 de noviembre de 1993 [RJ 19938567], entre muchas otras), y ese ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ha de producirse en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento (Sentencias de 3 de marzo de 1992 [RJ 19922156], de 15 de marzo de 1993 [RJ 19932284], etc.) y la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia (Sentencias de 20 de noviembre de 1989 [RJ 19897894], de 27 de diciembre de 1901 SIC, de 2 de noviembre de 1993 [RJ 19938567]).
Por cuyas razones, pues, se ha desestimar el motivo.
CUARTO.- En el Motivo segundo de este recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LECiv/1881 (LEG 18811), denuncia la recurrente la infracción del artículo 523 LECiv, porque la sentencia no habría aplicado correctamente el mencionado precepto al no imponer las costas de primera instancia a los demandados, ya que, a juicio de la recurrente, la estimación parcial de la demanda «constituye un pronunciamiento estimatorio de fondo», por rozón de que el motivo principal de oposición de las demandadas se fundamentaba en la inexistencia de responsabilidad y, no estimándose así, debería haberse estimado la existencia de temeridad y debería regir, siempre a juicio de la recurrente, el principio de vencimiento objetivo.
El Motivo carece absolutamente de viabilidad. La Sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, aceptando la concurrencia de culpas, ha sido revocada en apelación, desestimando el recurso de la actual recurrente en casación y estimando parcialmente el de los demandados, uno de los cuales es también ahora recurrente en casación. Razona la sentencia (F. 8º) de modo sucinto, pero suficiente, la inexistencia de temeridad, y su consideración sobre las costas (artículo 710 II LEC) y ese criterio ha de prevalecer frente al interesado de la recurrente, que además olvida que la sentencia no concede, en ningún caso, lo solicitado por esa parte.
II.- Recurso de casación presentado por mutua general de seguros
QUINTO.- La Mutua General de Seguros formula un único motivo, al que denomina «Primero», por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LECiv/1881 (LEG 18811). Denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295). Trata de que la aplicación del interés moratorio establecido en dicho precepto se produzca dice «desde la firmeza de la sentencia» y no desde el día 1 de junio de 1992, como se dice en la sentencia recurrida.
Señala la recurrente que existe «causa justificada no imputable» que justifica que la entidad aseguradora no haya efectuado el pago. A este efecto, con apoyo en diversas resoluciones de esta Sala, destaca que:
(I) La cantidad reclamada no era líquida ni estaba determinada contractualmente.
(II) Las pretensiones de la parte actora son notoriamente exageradas.
(III) Los términos de la demanda evidenciaban la necesidad de culminar el proceso judicial para que pudiera determinarse el daño en él.
IV) Concurre desidia o abandono en la propia parte perjudicada.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295), en la redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (Ley 30/1995, de 8 de noviembre [RCL 19953046]), ya señalaba que «si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual»
La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que los intereses moratorios (en el texto entonces vigente se califica como un «incremento» de la indemnización) tienen carácter sancionatorio, pues la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente, y que la ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia de 16 de marzo de 2004 [RJ 20041925], y las que allí se citan). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, pues, si bien es cierto, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del artículo 20 LCS (RCL 19802295) ha suscitado, que esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso (Sentencias de 10 de diciembre de 2004 [RJ 20047877], de 28 de enero de 2005 [RJ 20051830], de 15 de julio de 2005, entre otras), al considerar como causas justificadas la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro, o la incertidumbre sobre el importe de la indemnización (oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, reclamación de indemnización notablemente exagerada), no es menos cierto que también tiene declarado que carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, y se ha de proceder, pues, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (Sentencias de 8 de noviembre de 2004 [RJ 20046719] y las que allí se citan, de 15 de diciembre de 2005 [RJ 2006299], etc.).
De los datos obrantes en Autos conviene destacar los siguientes extremos:
(a) El siniestro tuvo lugar el 1º de marzo de 1992.
(b) La perjudicada promovió procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 27 (DP 1039/92), sobreseído provisionalmente en 14 de febrero de 1994, por Auto que ganó firmeza en 23 de febrero de 1994
(c) La aseguradora no sólo no ofertó cantidad alguna a la perjudicada, sino que rechazó totalmente el siniestro y manifestó no hallar responsabilidad alguna por parte de la asegurada (Documento 37 de la demanda, folio 59, carta de 23 de febrero de 1995)
(d) La Sentencia de Primera instancia se dictó en 18 de junio de 1997 y fue notificada a la demandada Mutua General de Seguros en 1º de julio de 1997
(e) En 14 de julio de 1997 la aseguradora ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de doce millones de pesetas a cuyo pago se la condenaba.
(f) La Sentencia de apelación que fijó en definitiva el quantum de la indemnización, se dictó en 5 de enero de 1999
(g) Por «Otrosí» en el escrito de 9 de febrero de 1999 solicitó la aseguradora que se efectuara pago de la cantidad de 10.248.000 pesetas a la perjudicada, importe del principal de la indemnización según la Sentencia de Apelación, lo que fue acordado por la Sala de Apelación en 17 de marzo de 1999, y se llevó a cabo por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 10 en 3 de mayo de 1999.
Es claro, pues, que no pueden producirse intereses desde la fecha en que efectivamente se hizo entrega a la perjudicada del principal de la indemnización (3 de mayo de 1999), pero el retraso en el pago por parte de la aseguradora no se encuentra justificado, ya que en ningún momento ofreció el pago de cantidad alguna y el ingreso efectuado, al que se denomina «consignación», no tiene carácter liberatorio, pues no hubo ofrecimiento de pago hasta un momento muy posterior y, en puridad, la consignación, para que alcance efectos liberatorios, requiere un previo ofrecimiento, como es de ver en el artículo 1176 del Código civil (LEG 188927) (Sentencias de 18 de noviembre de 1944 [RJ 19441266], 2 y 8 de junio de 1992 [RJ 19925171], 30 de diciembre de 1998 [RJ 19989983]). Razón por la cual hay que sostener el criterio de la Sentencia recurrida, que condena al pago de intereses moratorios del 20% desde el día 1º de junio de 1992 (artículo 20, LCS [RCL 19802295]) hasta el total pago, esto es, hasta el día 3 de mayo de 1999. Intereses que deben calcularse sobre la cantidad señalada en la sentencia de apelación.
El motivo, pues, se desestima.
SEXTO.- La desestimación de los motivos conduce, en cada uno de los recursos, de acuerdo con el artículo 1715.3 LECiv/1881 (LEG 18811), a la del recurso mismo, con imposición de las costas a cada uno de los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª María Teresa Puente Muñoz en nombre y representación de Mutua General de Seguros, y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la Sentencia dictada con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1073/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Alfonso Villagómez Rodil. Rubricados.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.