Aceptándose los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Loja en el procedimiento de que dimana el presente rollo, estimatoria en parte de la demanda en el sentido que se expresa en su fallo que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso de apelación tanto por la actora doña Carmen P. Z. como por los demandados don Antonio Jesús M. M., Pirotecnia Martín, SA y la Cía. de Seguros AM Seguros y Reaseguros, SA, comparecidos los recurrentes al acto de la vista han expresado sus motivos de disconformidad con la sentencia que en síntesis se resumen en lo que se refiere a la actora, en la cuantía de la indemnización que considera debe ascender a la pedida en demanda, justificando ello en razón a los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia, insistiendo en la responsabilidad del Ayuntamiento de Zafarraya y la procedencia de la condena al pago de intereses en los términos pedidos en el Juzgado.
Por su parte los restantes apelantes, la representación de Pirotecnia Martín, SA y don Antonio Jesús M. M., insistían en la litispendencia, así como la tesis de la no acreditación de que las lesiones hubiesen sido causadas por un cohete y en cualquier caso en su ausencia de responsabilidad, por entender que habría caso fortuito y que de existir alguna correspondería al Ayuntamiento. Impugnaban también subsidiariamente la cuantía de la indemnización y mostraban su disconformidad con la imposición de costas en razón a que habiéndose estimado sólo en parte la demanda, ello no procedía.
Finalmente la Cía. de Seguros se adhirió a los motivos de impugnación de la sentencia opuestos por estos últimos y en razón a ello la improcedencia de intereses y costas.
SEGUNDO.- De la valoración en su conjunto de la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes se evidencian como hechos de especial trascendencia:
a) Que en mayo de 1998 la actora presentó escrito en el procedimiento penal retirando la única acusación existente que fue ratificado el 24-6-1998, folios 397 y 400. Luego el 27-6-1998 se dictó sentencia penal absolutoria que aparece al folio 202.
b) Que la empresa Pirotecnia Martín, SA de la que era trabajador don Antonio Jesús M. M., fue contratada por la Comisión de mayordomos de San José del Almendral, Comisión esta independiente del Ayuntamiento de Zafarraya, si bien éste les había concedido 400.000 ptas. de subvención. Así aparece de las certificaciones de la Secretaría de dicho Ayuntamiento que obran a los folios 26, 27 y 257, que debe prevalecer como realidad ante la contradictoria postura de los testigos que evidentemente resultan confundidos ante lo que se entienda por dependencia en sentido técnico, así a los folios 288 y siguientes ante repreguntas más concretas, manifestaron la independencia del Ayuntamiento aun cuando éste les subvencionara. Esto igualmente se deriva del informe de la Guardia Civil obrante en las diligencias penales, folio 338.
c) Que las lesiones que sufrió la actora el día 19-3-1995, como aparece del informe Forense, folios 40 y 103, informe oftalmológico ratificado, folios 252 y 254, e informe médico pericial folios 457 y ss., acordada luego como prueba en esta segunda instancia y ratificado en el Rollo el 14-7-1999, son los que constan reflejados en el 1er fundamento de la Sentencia apelada.
d) Que los hechos que originaron las lesiones, tal como se deriva de la prueba testifical en su conjunto en relación con el informe de la Guardia Civil obrante al folio 236, informes y pericial médica, fue ocasionado por el trauma originado al golpearle un cohete que había lanzado don Antonio Jesús M. M., empleado de la empresa Pirotecnia Martín, SA, la que tenía concertada póliza de seguros en relación a dicha actividad, con Cía. de Seguros AM Seguros y Reaseguros, SA, póliza con un límite de 10.000.000 de pesetas por daños personales (víctima) y 25.000.000 de pesetas responsabilidad civil de explotación. Dicho cohete fue lanzado en el curso de la procesión organizada por la Comisión de mayordomos en el anejo de los Almendrales dependiente del Ayuntamiento de Zafarraya.
TERCERO.- Debe resaltarse que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según se deriva del artículo 1902 CC, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, pese a que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de marzo de 1984 – 21 de junio y 1 de octubre de 1985 – 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 – 19 de febrero de 1987 – 21 y 26 de noviembre de 1990 – 18 de febrero , 5 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1991 – u 8 de junio y 15 de julio de 1992 ). Referido todo ello al supuesto de autos debemos concluir que concurren los requisitos precisos para la viabilidad de la pretensión que se ejercitó en la demanda, en tanto que la constatación de la existencia del nexo causal entre la acción y omisión que determinó el daño, debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso concreto, atendiendo no sólo a las de carácter personal, tiempo y lugar, sino también al sector y actividad donde se proyecta la conducta, lo que incidirá en determinar la exigencia de cuidado y atención adecuados en cada supuesto, que en el que aquí contemplamos, por el riesgo que genera la actividad de la pirotecnia, debe ser estricta, y siendo así, es claro que en este caso resulta probado el daño, la negligencia, por la omisión de cuidado exigible al caso concreto que se derivaría de no haberse tomado medida alguna que hubiese evitado lo acontecido, no tirando cohetes, el señor M. M., en tanto hubiese personas en el radio de acción en que pudiesen sufrir daño por ser alcanzados por aquéllos o por sus residuos, teniéndose en cuenta incluso la dirección del viento en relación al lugar en que se encontrase y donde estuviese situado el público, y la relación causa efecto, circunstancias estas que excluyen el caso fortuito en tanto que lo expuesto contradice los requisitos que éste exige de falta de previsibilidad y de evitabilidad, art. 1105 del CC, pues como ha puesto de manifiesto el TS en sentencia de 8-10-1996 , en la quema de fuegos artificiales aunque éstos sean de pequeña entidad, siempre es previsible una situación como la aquí contemplada, que resultará evitable si se agotan cuantas medidas extremas sean precisas para evitar que ocurra.
Por todo ello, no resulta admisible la postura de tratar de derivar la responsabilidad hacia el Ayuntamiento de Zafarraya, pretendiendo que era dicho Organismo quien debía controlar y vigilar el espectáculo de pirotecnia, según dispuesto en la O. de 20-10-1988 modificada por la de 2-3-1989 , puesto que aunque ello fuese así, en lo que más adelante incidiremos, no podría excluir la que corresponde al que tiene el concreto manejo del material y, la obligación de uso en condiciones de seguridad, es decir el profesional que los queme, quien deberá exigir para hacerlo todo aquello que sea preciso, tanto en relación a lugar como distancia de público… etc. y si no existen las condiciones idóneas deberá abstenerse de hacerlo.
CUARTO.- En relación a la pretendida responsabilidad del Ayuntamiento debemos de resaltar que tal como ha expresado el TS en la sentencia de 21-4-1998 , a que alude la resolución recurrida, «la Orden de 20 de octubre de 1988 regula la manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos de fuegos artificiales– el párrafo 1º en su art. 1º dispone que la presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales», estableciendo el párrafo 3º, de este art. 1º que «no se considerarán comprendidos en el ámbito de la presente Orden los meros lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas u otras utilizaciones de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no constituyan espectáculos públicos por sí mismos». En el presente caso es evidente que no se trataba de un espectáculo público de fuegos artificiales, en el sentido de las citadas normas, sino de un lanzamiento de cohetes o de la realización de salvas con bombas, como se pone de manifiesto del importe de los artefactos lanzados, 67.000 pesetas según el documento número 4 de los aportados con la demanda y del hecho de no haber sido solicitada autorización del Gobierno Civil como exige el art. 3º de la mencionada Orden que por ello resulta inaplicable al caso, inaplicación que se desprende igualmente de la entidad de las medidas de seguridad que se describen en el art. 15 de la Orden, apropiadas para actuaciones pirotécnicas constitutivas de espectáculos públicos, pero no, por desproporcionadas, para el lanzamiento de cohetes o de bombas en los festejos patronales de un pequeño pueblo. En todo caso, se da una falta de relación de causalidad en la conducta imputada al Ayuntamiento demandado que no venía obligado por la concesión de autorización para la celebración de la fiesta a comprobar el correcto y eficaz ejercicio de su actividad por el pirotécnico contratado por la comisión organizadora de las fiestas, no dependientes éstas del Ayuntamiento, ni a vigilar si todos los artefactos lanzados habían explosionado antes de su caída.
Todo ello entendemos que resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto que no consta acreditado que el lanzamiento de cohetes y en suma, la actividad pirotécnica que hubiese, que en realidad no se dice cual fue, tuviese la entidad suficiente para que pudiese ser considerada espectáculo público en sí mismo, a los que se refiere el párrafo 1º del art. 1 de la Orden citada, sino que más bien por el contrario del conjunto de las actuaciones parece que estamos ante una actuación de escasa entidad, de complemento a una procesión en un pequeño anejo dependiente de Zafarraya y siendo así deberá concluirse en concordancia con la sentencia impugnada la inexistencia de hechos que posibiliten declarar la responsabilidad del Ayuntamiento.
QUINTO.- Centrándonos en el tema de la cuantía de la indemnización, debemos resaltar que resultan acreditadas las lesiones, días de impedimento e importantes secuelas de pérdida de visión en un ojo, como se recoge en la sentencia impugnada, que la actora es ama de casa y nació en el año 1933, teniéndose en cuenta todo ello y la trascendencia que para la calidad de vida comporta la pérdida prácticamente total de visión de un ojo con carácter irreversible, así como lo que ello condicionara para el futuro a la actora en todos los sentidos, debemos considerar adecuada la cuantía indemnizatoria fijada por el juzgador «a quo», sin que resulten aceptables los argumentos que, en sentido contrario una y otra parte, han expresado en apoyo de sus diferentes posturas, argumentos que en forma alguna desvirtúan la ecuanimidad de dicha actuación, que por lo demás no está matemáticamente sujeta a baremo, por todo lo que no podrán prosperar los recursos en este aspecto.
SEXTO.- Centrándonos en el tema de los intereses que también, en diferente sentido, se impugnaba por los distintos recurrentes, debemos de resaltar que el suceso de autos aconteció el día 19-3-1995, es decir antes de la promulgación de la Ley de 8-11-1995 , que modificó la redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, y en estas circunstancias, teniéndose en cuenta también el conjunto de las concurrentes en relación a la indeterminación de la causa y de la cuantía, debemos considerar que de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 26-7-1994 , en la que se aludía a la reiterada doctrina materializada en otras en las de 21-12-1991 , 31-1-1992 , 2-2-1993 y 12-5-1993 , debe entenderse que existe causa justificada no imputable a la aseguradora para demorar el pago, cuando la determinación exacta de la cantidad a abonar debe de efectuarla el Órgano Jurisdiccional, ante la discrepancia de las partes, y también si ello afecta a la determinación de la causa. Por todo ello entendemos que en este caso no procederá condena a abono de intereses distintos de los del 921 LEC. Por lo demás y en cuanto afecta a los restantes condenados nos remitimos a los argumentos de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Finalmente en lo referente a las costas de la primera instancia, la norma general del art. 523 LEC impone en este caso, en que se desestima la demanda en relación al Ayuntamiento de Zafarraya y se estima parcialmente respecto de los restantes demandados, que se impongan a la actora las correspondientes al citado Organismo Público, como acordó el Juzgado, pero que no proceda condena en las restantes, por lo que no habiéndolo acordado así la sentencia impugnada, en lo que afecta a estas últimas, además sin argumentar la concurrencia de cualquier posible extraordinaria circunstancia que posibilitare entrase en juego la excepción prevista en dicho precepto, deberán prosperar los recursos en este sentido interpuestos.
OCTAVO.- Que desestimándose íntegramente el recurso interpuesto por doña Carmen P. Z. y estimándose aunque en parte los interpuestos a su vez por los demás recurrentes, deberá ser condenado aquella primera al pago de las costas de su recurso, sin que proceda condena respecto de las costas a los restantes recurrentes respecto de los suyos (art. 710 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que desestimándose el recurso interpuesto por doña Carmen P. Z. y estimando en parte los que interpusieron Pirotecnia Martín, SA, don Antonio Jesús M. M. y AM Seguros y Reaseguros, SA debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Loja, en el concreto punto de la condena al abono de intereses que se hacía la que se deja sin efecto, procediendo tan sólo al abono de los que se prevén en el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, revocándose también en la condena en costas impuestas a los condenados que también se deja sin efecto, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás, condenándose a la apelante doña Carmen P. Z. al pago de las costas de su recurso y sin que proceda condena en las costas de los suyos de los restantes apelantes.