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Lesiones petardos acto público, expresamente autorizado. Responsabilidad Ayuntamiento.

Se insistió por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona en el acto de la vista del presente recurso, en la excepción de incompetencia e la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda. Al respecto, se hizo especial hincapié en la improcedencia de aplicar el criterio de la «vis atractiva» de esta jurisdicción (por el hecho de haber co-demandado a entidades privadas), toda vez que según se afirma, ningún inconveniente habría para exigir de forma separada y, en vía contencioso-administrativa, a la Corporación Municipal la correspondiente responsabilidad, en la medida en que no habría vínculo de solidaridad entre los diferentes demandados, por razón del diverso origen de la responsabilidad respectivamente exigida.
Este razonamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Es conocida, por lo reiterada y constante, la doctrina jurisprudencial que impone frente al perjudicado la solidaridad a los diversos responsables como intervinientes en la producción de un evento dañoso (SSTS 21 octubre 1988 , 17 junio 1989 , 22 diciembre 1989 , 21 abril 1993 y 26 noviembre 1993 , entre otras muchas).
Y, por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia que declara la competencia de la jurisdicción civil cuando aparece co-demandado junto con la Administración, un particular (SSTS 5 mayo 1988 , 7 abril 1989 y 30 julio 1991 , entre otras).
Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 octubre 1995 (con precedente con la de 3 octubre 1994 ), declaró que la «vis atractiva» de la jurisdicción civil sobre la pretensión indemnizatoria frente a la Administración Pública, co-demandada con un sujeto privado, «sólo procederá cuando se constate que éste ha sido efectivamente responsable del daño causado (ya que sólo en dicho supuesto podrá existir verdadera solidaridad entre el particular y la Administración co-demandada), procediendo en caso contrario la absolución de la Administración en la instancia por falta de jurisdicción. Sin embargo, aun siguiendo esta restrictiva doctrina, la procedencia de la vía elegida por la demandante en el caso de autos resulta clara, en la medida en que, al menos en relación a uno de los co-demandados, persona jurídico-privada (la empresa «Cía. de Pirotecnia Igual, SA»), ya se ha declarado con carácter firme su responsabilidad en el siniestro. Se confirmará, pues, en este punto la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones debatidas en el pleito y, reiteradas por los apelantes en esta alzada, ante todo, cabe poner de manifiesto que (a pesar de lo que se argumentó por el letrado del Ayuntamiento), la causa del siniestro se encuentra plenamente acreditada en los autos y, en realidad no fue discutida en primera instancia. Y ello tanto en cuanto al origen de las lesiones sufridas por la actora en el ojo izquierdo (por el contacto con una varilla encendida de un cohete lanzado en el espectáculo de fuegos artificiales), como en cuanto a la situación en el momento del siniestro de la señora R. Así se desprende, incluso, del informe del propio Ayuntamiento de Barcelona -Guardia Urbana- unido a los folios 242 y 243, donde se reconocen expresamente los hechos relatados en la demanda, por lo que venir a estas alturas a discutir la causa del accidente, carece de sentido.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de a quién o quiénes incumbe la responsabilidad por estos hechos, es obvia la propia de la empresa pirotécnica que, materialmente y, a través de su propio personal, lanzó los cohetes y, que indudablemente fue la creadora de la situación potencial de riesgo- empresa condenada en primera instancia, habiendo devenido firme por falta de recurso este pronunciamiento.
Discuten sin embargo, tanto el Ayuntamiento como la «Coordinadora de Entidades Horta», ambas recurrentes, la responsabilidad imputada.
Así, por una parte, el Ayuntamiento mantiene que cumplió las medidas de seguridad exigibles, mediante la colocación de vallas, presencia de la Guardia Urbana (con la finalidad, en realidad, de cortar el tráfico en la zona) y, de un retén del Cuerpo de Bomberos.
Por otra parte, la Coordinadora, entidad vecinal organizadora de los festejos, alega que se trató de un supuesto de caso fortuito, así como la incidencia en el resultado de la negligencia de la propia víctima. Además, sostiene su ausencia de responsabilidad, ya que de la seguridad interna debería responder tan sólo la empresa pirotecnia y la externa habría sido asumida por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Desde luego, la prueba del caso fortuito, como causa de exención de la responsabilidad exigida, incumbía a quien lo invoca y, a tal fin ninguna prueba se ha practicado en los autos. Por otra parte, difícilmente cabe presumir que estamos ante un acontecimiento imprevisible, dado que por su naturaleza la actividad que, en definitiva, produjo el siniestro, supone la creación de un riesgo objetivo y conocido, para contrarrestar el cual precisamente, se adoptan medidas de seguridad, en esencia, colocando a los espectadores a una determinada distancia del lugar donde se lanzan los cohetes.
No apreciamos tampoco exista dato alguno que pudiera justificar la concurrencia de negligencia por parte de la propia víctima, que se encontraba situada en lugar especialmente destinado por los organizadores para el público asistente, (incluso a considerable distancia de las vallas delimitadoras del espacio), como se desprende del informe de la Guardia Urbana al que antes se ha hecho referencia (folios 242 y 243).
QUINTO.- La responsabilidad de la Coordinadora aparece como obvia, en cuanto organizadora de las fiestas, en general en concreto, del espectáculo de fuegos artificiales. No puede, en definitiva, quedar inmune frente al perjudicado por el hecho de que el Ayuntamiento concediera la pertinente autorización administrativa, en la medida en que, además, ante dicha Corporación asumió el servicio de orden y vigilancia, como se desprende del oficio concediendo aquel permiso unido al folio 63 de los autos. Incluso, frente a la empresa pirotécnica se comprometió la entidad organizadora a aplicar las normas de seguridad reglamentariamente establecidas, como se desprende de la cláusula II, apdo. 1 del contrato entre ambas partes concertado (folios 60 y 61), donde se contiene una expresa referencia a la Orden de fecha 20 octubre 1988 .
SEXTO.- Si podría plantear en principio más dudas la responsabilidad del Ayuntamiento, las mismas se han de despejar en sentido positivo. Se trataba en definitiva, de un acto público, expresamente autorizado por la Corporación, que al menos colaboró con los organizadores, en el mantenimiento del orden y la vigilancia del espectáculo, como no podía ser menos ante la previsible concentración de personas en una vía pública y, ante la peligrosidad intrínseca que el lanzamiento de los cohetes podía suponer para las personas y los bienes. Así se reconoció incluso, por el letrado de esta parte apelante en la vista del recurso. Se sostiene sin embargo, que se adoptaron las medidas suficientes y adecuadas. La prueba, no obstante de este extremo correspondía sin duda a las demandadas, que han adoptado al respecto una actitud puramente pasiva.
Y lo cierto, es que, aun de modo orientativo, se debió haber acreditado el cumplimiento de las medidas previstas en la Orden antes mencionada de 20 octubre 1988, en cuyo art. 15 se dan una serie de pautas, estableciéndose en concreto que los espectadores habrán de estar al menos a una distancia de 30 metros en línea recta a contar de la ubicación de los artificios. Y de una forma más genérica se preveía que el público había de quedar fuera a ser posible «de los lugares donde presumiblemente pudieran caer los timones de la cohetería, en función de la dirección del viento reinante».
El precepto mencionado fue modificado por la Orden 2 marzo 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, renunciando ya a establecer distancias mínimas, para primar el tomar en consideración las circunstancias concurrentes de la «cantidad de productos pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar».
Los demandados no han acreditado ni aun mínimamente que las medidas adoptadas fueran las adecuadas y suficientes. Así, aun tomando como punto de referencia la distancia mínima establecida en el primitivo art. 15 de la Orden antes mencionada, cabe resaltar que, según el informe de la Guardia Urbana, el público (aunque no la aquí demandante que estaba más alejada), se situó a tan sólo 12 metros en el punto más próximo de la zona donde se encontraban los fuegos, lo que no deja de ser significativo.
A la vista de lo cual y, ante la absoluta ausencia de actividad probatoria, si bien no puede afirmarse de modo tajante que la adopción de mayores medidas de seguridad hubiera logrado evitar el evento dañoso, tampoco hay base suficiente para mantener, como inmotivadamente se pretende por los apelantes, que se trató de un suceso inevitable, de lo que resulta la indudable responsabilidad de quienes, estaban obligados a adoptar aquellas precauciones.
SÉPTIMO.- Por lo demás, la realidad de las lesiones y secuelas y, la gravedad de las mismas, se desprende con toda claridad del informe del médico-forense unido a los autos, por vía de testimonio (f. 24), estimándose ponderada la suma en concepto de indemnización recogida en la sentencia apelada que, en consecuencia, se confirmará en su integridad.
OCTAVO.- La desestimación de los recursos formulados determina la expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada (art. 710 LEC).

LOPEZ COLLADO TRmRK

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