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Lesiones: Jugando con una pelota en la piscina

?PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, octavo y auto aclaratorio.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jerónimo R. F., padre del menor David R. Z., y condena a los demandados Excmo. Ayuntamiento de Medina de Rioseco, don Miguel G. M. y don Manuel Angel de las C. L. a abonar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 5.056.000 pesetas, absolviendo a los codemandados don José María G. y doña Alejandra R. M., padres del menor José María G. En cuanto a las costas, no se hace expresa imposición, estimándose comunes las causadas por los codemandados absueltos. Su fundamento legal, en síntesis, se sustenta en un reproche de culpa «in eligendo» o «in vigilando» al Ayuntamiento como entidad encargada de la explotación, y gestión de las Piscinas Municipales, al director, y a un empleado bañista con relación a los hechos ocurridos la tarde del 14 de julio de 1992, cuando el menor David R. Z., hijo del demandante, hallándose en dicha piscina bañándose, recibió en su ojo derecho un impacto con una pelota de tenis que le produjo una hemianopsia altitudinal irreversible, pelota lanzada por otro menor de edad, hijo de los codemandados absueltos, que junto a unos amigos se hallaba jugando con dicha pelota en el interior de la piscina. Justifica la juzgadora la absolución de los padres de este menor, autor material y directo del lanzamiento, por el hecho de haber autorizado a su hijo a que acudiera a dichas instalaciones municipales y existir una delegación admisible de sus deberes de guarda y vigilancia a favor del personal encargado de las mismas.
Contra dicha sentencia se alza la representación de los demandados-condenados, alegando, con carácter previo, que no es la Jurisdicción civil la competente para conocer de la demanda planteada sino la contencioso-administrativa (art. 533.1 de la LECiv) y que se han acumulado indebidamente dos acciones distintas e incompatibles, y en cuanto al fondo del asunto, que no existió negligencia por parte del Director y bañista de la Piscina ni por ende, del Ayuntamiento titular de las Instalaciones y que en todo caso, la responsabilidad sería del menor que lanzó la pelota y derivadamente de sus padres por falta de vigilancia. Estima que de mantenerse la sentencia de instancia debe acordarse que las costas de los demandantes por aplicación de lo establecido en el párrafo primero del artículo 523 de la LECiv.
Recurre también la sentencia la parte demandante solicitando se extienda la condena a los codemandados absueltos, padres del menor, autor material del hecho, se amplíe el «quantum» indemnizatorio fijado y de confirmarse la sentencia, no se haga pronunciamiento expreso de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- En cuanto al primero de los recursos y primera de las excepciones planteadas, la Sala comparte la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues, teniendo en cuenta que junto al Ayuntamiento también son demandados otras personas particulares -padres del menor autor material del daño- que ninguna vinculación civil ni administrativa tienen con dicha entidad municipal y de que estas situaciones litisconsorciales no son resueltas con claridad en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246) (arts. 39 y siguientes) hemos de acudir a la tradicional y mayoritaria línea jurisprudencial (Sentencias 15 octubre 1976 [RJ 19764188], 5 marzo 1977 [RJ 1977859], 31 octubre 1983 [análoga a RJ 19855632], 17 diciembre 1985 [RJ 19856591] o 7 abril 1989 [RJ 19892997]), que con alguna discrepancia (Sentencia 10 noviembre 1983 [RJ 19836070]), viene entendiendo que si la demanda a un particular junto a la Administración, es competente el orden civil, para no dividir la continencia de la causa y dada la «vis atractiva» de este orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375).
Y declarada esta competencia del orden Jurisdiccional Civil también es claro que no nos hallamos ante el ejercicio de acciones incompatibles o excluyentes de las que no pueda conocer la juzgadora de instancia por razón de la materia (artículo 154.1.2 de la LECiv) pues, en esencia, las acciones ejercitadas contra el Ayuntamiento, Director de las Instalaciones Deportivas, bañista y padres del menor autor material del daño, se sustentan en una común imputación de culpa «in vigilando» (artículos 1902 y 1903 del Código Civil) determinante de una unidad de responsabilidad y solidaridad entre todos aquellos que contribuyeron y participaron en la producción de un mismo resultado dañoso, a pesar de que fuera distinta la esfera fáctica o jurídica desde la que cada uno actuara.
CUARTO.- En la cuestión de fondo, estima la Sala acertado el razonamiento y conclusión a la que llega la juzgadora «a quo» al declarar la responsabilidad del Ayuntamiento, del Director de las Instalaciones en que el hecho ocurre y del bañista. Para no incurrir en inútiles reiteraciones baste resaltar, en cuanto a este último, que si bien su cometido principal, según se advierte del redactado del artículo 22 de la Orden Ministerial de 31 mayo 1960 (RCL 1960846 y NDL 23960), era la de atender y vigilar las piscinas para evitar accidentes derivados directamente de la acción del agua, ello, por razones de pura lógica y sentido común, debe implicar también el impedir que en su interior, se lleven a cabo acciones que puedan suponer un peligro para los bañistas y usuarios, como así incluso se viene a reconocer en el fundamento de derecho III-2 de la contestación a la demanda formulada por su representación procesal (folio 39), y en cuanto al Director de las Instalaciones, que el art. 21 de la Orden Ministerial antes citado le responsabiliza de su ordenación, cuidando en general del buen funcionamiento y control de los servicios. Pues bien, tanto uno como otro, es claro que el día de autos incurrieron en falta de diligencia en el cumplimiento de tales deberes ya que, o no se percataron de que en el interior de la piscina varios bañistas se hallaban jugando y lanzándose entre sí una pelota de tenis, o si se percataron, lo cierto es que no les llamaron la atención ni les impidieron el que llevaran a cabo tal actividad a todas luces prohibida y generadora de un claro riesgo para los demás usuarios que podrían resultar dañados de recibir en su rostro un impacto con objeto de tales características, como así ocurrió.
Sobre la permisibilidad de estos juegos y la falta de vigilancia, control y adopción de medidas de seguridad por parte de estos demandados que lógicamente también es imputable al Ayuntamiento como titular de la explotación, gestión y prestación del mencionado servicio, baste examinar las declaraciones concordes de los varios testigos presentados por los actores, siendo significativo que el propio director, lógicamente por ser consciente del riesgo, manifieste ante la Guardia Civil que de observarse a alguien jugando con una pelota en las piscinas se le llama la atención y se le retira, algo que obviamente no se hizo el día de autos, como también es revelador que sólo después de que se produjera este lamentable episodio se colocaran carteles que prohibían tales actividades dentro de la piscina.
QUINTO.- Respecto del recurso interpuesto por la parte demandante estima la Sala que debe prosperar el primero de sus motivos, es decir, la condena que propugna respecto de los padres del menor autor material del daños causado, pues, siendo indiscutida dicha autoría e indudablemente también que dicho menor por su edad -16 años- pudo y debió conocer, al margen de advertencias o prohibiciones reglamentarias, que jugar en el interior de la piscina en la forma en que lo estaba haciendo, es decir, lanzando con cierta fuerza una pelota de alguna consistencia y dureza como es la de tenis, entrañaba un claro riesgo para los demás bañistas ya que podrían ser golpeados en alguna de las partes de su rostro, es obvio que tal supuesto debe encuadrarse dentro de la responsabilidad de los padres «por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda» establecida en el artículo 1903 del Código Civil párrafo segundo, responsabilidad que de acuerdo con constante Jurisprudencia (Sentencias de 17 junio 1980 [RJ 19802409], 10 marzo 1983 [RJ 19831469], y 8 de febrero 1994 [RJ 1994834], entre otras) es una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva y que sólo cede cuando éstos «prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño» según dispone el último párrafo del mentado precepto, prueba aquí inexistente ya que el hecho de que los padres autorizaran al hijo para que acudiera el día de autos a la piscina municipal no les relevaba de toda vigilancia y cuidado, ni «per se» puede determinar una transmisión o delegación de ese deber hacia los empleados de la misma si, cual fue el caso, la acción dañosa siquiera se origina en el curso o a consecuencia de la utilización ordinaria o normal de las instalaciones o servicios municipales ofrecidos, sino precisamente en la práctica de un juego no autorizado en la forma y lugar en que se estaba llevando a cabo.
SEXTO.- Ponderando todos los factores concurrentes y en particular, la naturaleza de las secuelas sufridas por la víctima, en particular hemianopsia altitudinal irreversible, su repercusión y trascendencia personal para su futura calidad de vida ordinaria y profesional, según resulta de los diversos Informes periciales médicos practicados, estima la Sala que el «quantum indemnizatorio» fijado por la juzgadora de instancia es totalmente adecuado y proporcionado, no aportando el recurrente datos o elementos relevantes que permitan su modificación al alza, pues no lo es la simple mención o remisión al baremo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 marzo 1991 (RCL 1991643), cuyo valor es meramente indicativo y orientador y sólo opera en responsabilidades civiles derivadas de accidentes de tráfico, que no son las del caso.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y la consiguiente condena solidaria de todos los demandados ante la imposibilidad de establecer unas determinadas cuotas de participación de cada uno de ellos en la causación del daño, determina, en orden a las costas procesales, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes (carácter que nunca pueden tener las originadas a instancia de uno solo de los litigantes) por mitad, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 523 de la LECiv.
Queda por lo dicho sin efecto y revocado el auto aclaratorio por el que la juzgadora, alterando sustancial e indebidamente su inicial pronunciamiento sobre costas, declara ser comunes las causadas a instancia de los codemandados-absueltos. En este único particular se estimaría parcialmente también el primero de los recursos examinados.
En cuanto a las originadas en esta alzada, no procede hacer pronunciamiento expreso habida cuenta el parcial éxito de los recursos interpuestos (art. 710 de la LECiv).

LOPEZ COLLADO TRmRK

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