?Concurren todos los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad al Centro Escolar por cuanto no consta que adoptara las medidas de vigilancia adecuadas, dado que las circunstancias concurrentes en el hecho de autos revelan la insuficiencia de las adoptadas para prevenir y evitar el daño, toda vez que esa falta de cuidado y vigilancia del alumnado en las horas de recreo se infiere del hecho de que la hija de los actores que contaba con cuatro años de edad sufriera las lesiones al ser golpeada con un columpio, elemento que entraña cierta peligrosidad, lo que pone de manifiesto la ausencia de control suficiente en los juegos que se desarrollaban en el patio. Consecuentemente, ha de apreciarse negligencia en el Centro Docente codemandado, pues el accidente no se hubiera producido si los encargados de vigilar a los alumnos hubieran adoptado las medidas de precaución y seguridad oportunas, máxime cuando se trata de niños de corta edad, lo que exige extremar la vigilancia, STS 1039/1996 de 10 diciembre (RJ 19968975), siendo de descartar que un hecho como el acontecido pueda considerarse fortuito en los términos del artículo 1105 del Código Civil (LEG 188927), ya que el suceso ocurrió dentro del círculo normal de la actividad escolar, siendo previsible y probablemente evitable si hubiera habido una vigilancia efectiva, debiendo señalarse, en cualquier caso, que era al Centro Escolar codemandado a quien correspondía acreditar que obró con la debida diligencia, es decir, que adoptó todas las medidas adecuadas para evitar el siniestro, y que el accidente fue fortuito, por falta de previsibilidad del resultado lesivo, extremos que no sólo no se han acreditado, sino que ni tan siquiera los discute en la alzada el Colegio interpelado desde el momento en que no ha combatido la sentencia apelada. Consecuentemente, se ha de concluir que la condena del Centro Escolar y de las aseguradoras está basada en la apreciación de falta de diligencia determinante de acción u omisión culposa con las consecuencias previstas en los citados arts. 1902 y siguientes del Código Civil, consideraciones que comportan la desestimación del motivo de impugnación examinado.
En el presente caso, es obvio que las lesiones sufridas por la menor comportaron daños morales para ésta y para sus progenitores, pese a lo cual la sentencia apelada los ha circunscrito a los padecimientos de estos últimos, como es de ver en los razonamientos que se expresan en su fundamento jurídico tercero in fine, lo que deja aún más sin sentido que se cuestione la indemnización concedida por este concepto al ser evidente que en la suma otorgada por lesiones y secuelas podría entenderse incluidos, a lo sumo, los daños morales sufridos por la niña, nunca los padecidos por sus padres. No obstante, entiende esta Sala que hubiera sido factible resarcir separadamente el perjuicio moral sufrido por la propia afectada, no sólo porque como se ha anticipado no resulta vinculante el baremo de la Ley 30/95 (RCL 19953046), sino también porque ninguna duda cabe de que el accidente le ha comportado ese daño moral, como así lo entendió en un supuesto análogo la STS 234/2000 de 11 marzo (RJ 20001520). Por otra parte, resulta fuera de toda duda el padecimiento de los padres, no sólo por el hecho de ver sufrir a una hija (Patricia tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y soportar una escayola pelvipédica) sino también por la repercusión que la situación de la menor comportó en sus ocupaciones habituales, atendido el período de hospitalización y la larga convalecencia de la lesionada con los consiguientes cuidados y atenciones que debieron prestarle. En consecuencia, una indemnización por este concepto nos parece indiscutible, siendo patente la dificultad de probar de forma directa la existencia de un perjuicio de esta índole, de ahí que sea reiterada la Jurisprudencia que viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, existiendo casos y éste sin duda es uno de ellos en los que de la naturaleza de los propios hechos de los que se hace derivar la responsabilidad exigida en la demanda se deduce la existencia de un perjuicio moral que, como tal, se puede presumir, siendo reiterada la jurisprudencia que viene señalando que la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia (SSTS 27 mayo 1987 [RJ 19873586], 28 y 30 septiembre 1988 [RJ 19886938], 20 diciembre 1989 [RJ 19898856] y 19 octubre 1990 [RJ 19907982]). Precisamente esta doctrina dificulta la revisión del pronunciamiento apelado pues, como viene señalando esta Audiencia Provincial, entre otras, en la Sentencia 315/2002 de 7 octubre (JUR 2002283435), es constante la que establece que la cuantificación de los daños y perjuicios ha de efectuarla el órgano judicial de manera discrecional, tratándose de una función reservada a la Sala de instancia, no siendo susceptible de revisión salvo que se modifiquen los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización (SSTS 25-2-1992 [RJ 19921515], 13-7-2000 [RJ 20006689]), de manera que tratándose de daños morales, será el juzgador el que deba valorarlos de modo discrecional y en atención a las circunstancias del caso concreto (STS 29-1-1993 [RJ 1993515]), en sentido análogo SSTS 658/2003 de 27 junio (RJ 20034314) y 811/1995 de 31 julio (RJ 19955925), inciden en que no cabe discutir ni la realidad del daño razonablemente apreciado en la instancia, ni mucho menos el alcance del mismo en orden a la cuantía de la indemnización fijada, ya que la apreciación de ambos extremos como cuestión de hecho, está reservada al criterio del Tribunal «a quo» cuya conclusión, en este particular, ha de ser respetada salvo concurrencia de error material o jurídico. Y aunque, desde luego, es difícil cuantificar económicamente un perjuicio de esta naturaleza dada la propia relatividad e imprecisión del concepto la suma de 2000 fijada en la instancia resulta moderada, lo que redunda en la desestimación del motivo de impugnación examinado.
TERCERO.- Finalmente, impugna la apelante la aplicación del interés prevenido en el artículo 20 LCS (RCL 19802295), invocando que no concurren motivos para considerar que las aseguradoras hayan sido reticentes al pago, cuando existían causas que justificaban la oposición a la pretensión resarcitoria, de un lado, atendidas las sentencias que en supuestos idénticos excluyen la responsabilidad de los Colegios y, de otro, porque la cantidad reclamada por los actores era desorbitada, máxime teniendo en cuenta que ni tan siquiera existía una acreditación cierta de la secuela cuyo resarcimiento se reclamaba, a todo lo cual se suma el retraso habido en el procedimiento que sería imputable a la parte actora. Como reiteradamente ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 7-4-2000 (AC 20003268) y 2-3-2001, la finalidad del citado precepto no es otra que la real indemnidad de las víctimas y el restablecimiento del equilibrio de las posiciones de las partes, estimulando a las aseguradoras a actuar con la diligencia exigible para agilizar el cumplimiento de su deber de reparación, a la cual ya aludió la STC 5/1993 de 14 de enero (RTC 19935), sin que la falta de liquidez de las indemnizaciones excuse de la obligación de pagar o consignar, pues el tantas veces mencionado art. 20 de la LCS no exige dolo o mala fe por parte de la obligada, bastando para su aplicación que aquélla haya incurrido en mora, la cual se produce de modo automático cuando no se procede a la reparación en el plazo establecido en el párrafo tercero, sin que pueda oponerse a la procedencia de los intereses el desconocimiento del alcance exacto de los resultados dañosos, ya que del párrafo quinto de dicho art. 20 resulta que la falta de liquidez no impide que comiencen a devengarse éstos, infiriéndose de las previsiones de dicho precepto que, en siniestros cuyo concreto alcance no es conocido en el momento del accidente, la diligencia exigida a la aseguradora en el cumplimiento de la prestación no se agota con la consignación dentro de los tres meses siguientes al alta médica o a la final determinación de los menoscabos o perjuicios, puesto que, aunque ésta no se haya producido, se exige la consignación de cifras aproximadas a las que se refiere el párrafo segundo dentro de los tres meses siguientes al accidente, incumbiendo a la compañía practicar las pericias necesarias para determinar el alcance probable del daño, de modo que si así no lo hace incurrirá en mora, con los efectos legales inherentes, conclusión que viene abonada por la redacción del mencionado párrafo segundo del referido art. 20, en cuanto prevé que «será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber», importe mínimo al que igualmente aluden el párrafo quinto y el párrafo octavo, que sólo excluye los intereses por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización «o del pago del importe mínimo» esté fundada en causa justificada o no fuere imputable a la aseguradora: resultando del análisis conjunto de todas las citadas disposiciones que, entre dichas posibles causas justificadas, estarían, a título de ejemplo, la negativa o la conducta obstativa del perjudicado para ser examinado médicamente, o a facilitar los datos necesarios para la peritación u otras ajenas a la aseguradora, pero no el hecho de no haberse alcanzado la sanidad o no haberse determinado el alcance exacto de los perjuicios, expresamente previstos en la disposición, siendo, fuera de dichos supuestos excepcionales, el término inicial del cómputo de los intereses la fecha del siniestro, entendiendo por tal la del accidente, como se infiere, de otro lado, del párrafo sexto del art. 20, cuyo último inciso sólo demora dicho inicio a la fecha de la reclamación o del ejercicio de la acción directa «cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad». En base a lo cual, también en este particular ha de ser desestimada la apelación, toda vez que resulta indiscutible la situación de mora de las aseguradoras, sin que ninguno de los alegatos del recurso tenga virtualidad para enervarla. Consideraciones que comportan el íntegro rechazo del recurso deducido, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso deducido, confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.