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Lesiones causadas por un perro. La dueña lo llevaba inadecuadamente , de forma descuidada

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad se dictó la sentencia de autos por la que desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados.
Frente a ésta, se interpone recurso de apelación por la parte actora que discrepando de la citada sentencia, fundamentó su disconformidad en el escrito de recurso en error en la apreciación de la prueba, insistiendo en los hechos aducidos en la demanda que considera acreditados y en las conclusiones vertidas en la primera instancia. En este sentido denunciaba equivocada la apreciación de que lo acontecido resultase exclusivamente imputable a la actuación del menor cuando la demandada portaba inadecuadamente el perro, de forma descuidada, en disposición de poder causar algún daño, como finalmente aconteció. De esta forma negaba que el carro estuviese cerrado.
SEGUNDO.- Las Sentencias penales absolutorias no vinculan, a la Jurisdicción Civil, ni producen excepción de Cosa Juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer (artículo 116.1 LECrim ). Por ello cuando como aquí acontece no concurren tales supuestos, los Tribunales del Orden Civil pueden no sólo valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino, también, apreciar las pruebas obrantes en autos con los parámetros y principios del proceso civil, sentando sus propias deducciones en orden a la realidad de lo acontecido (así, se manifiestan las Sentencias del TS de 13-11-1993 – de 26-05-1994 y de 23-03-1998 , entre otras).
Valorada por esta Sala, ahora y en su conjunto, la prueba practicada en los autos, exploración del menor, interrogatorio de las partes, pericial y documental, entendemos que no cabe la conclusión a la que llegó el Juzgador «a quo», en tanto que de la misma no puede considerarse acreditado que el perro se encontrase dentro del carro de compra con la tapa cerrada y que realmente aconteciesen los hechos tal como expresó la parte demandada, circunstancias estas sobre las que no se practicó prueba alguna y respecto de lo que, en razón a lo que antes expresábamos, la sentencia penal no será por sí sola suficiente.
Por todo ello, debemos de concluir que existe el pretendido error en la apreciación de la prueba y que en definitiva deberá estarse a la única realidad incontrovertida que es que el perro propiedad de la Sra. Mari Jose mordió al menor Blas, en la mano, en la parada de autobús que se decía en la demanda, causándole daños a los que ahora aludiremos.
TERCERO.- Por todo lo expresado, encontrándonos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad derivada de un precepto específico previsto para casos como el de autos, el art. 1905 CC , en el que se regula una responsabilidad objetiva que sólo cede ante supuestos de fuerzas mayor o culpa de la víctima, así lo ha puesto de manifiesto el TS entre otras en Sentencias de 28-01-86 , 31-12-92 y 21-11-89 y que por todo lo expuesto entendemos que la dueña del perro no cumple con la carga de prueba que le competía para que, excluida cualquier intervención a ella imputable en la causación de lo acontecido, aparezca la actuación de la víctima como única causa excluyente, haciendo desaparecer su obligación de indemnizar, que en otro caso y como responsabilidad «cuasi objetiva» en razón a lo dispuesto en el precepto antes referido le corresponderá como dueña del animal y en este caso también a la Cía. Aseguradora por razón del contrato existente, el recurso deberá ser estimado.
No podrá obviarse que en relación a la culpa excluyente de la víctima, ha venido exigiendo el TS que no conste por parte de propietario del animal matiz culposo alguno, circunstancia que en el caso de autos no aparece de la prueba antes citada, valorada en su conjunto.
CUARTO.- En lo que se refiere a las consecuencias dañosas de lo acontecido, éstas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , , corresponderá acreditarlas a quien pretende su reparación. En este sentido este Tribunal, valorada la prueba documental en relación con la pericial, debe concluir acreditado que la mordedura sufrida por el menor le originó una celulitis grave que hizo preciso su internamiento hospitalario el día 8-8-2000 hasta el día 10 siguiente así como seguir con tratamiento con antibióticos tres días más, habiendo curado en diez, restándole una cicatriz de 0’4 cm en dorso de la mano derecha. Además ha necesitado terapia psicológica por haber presentado un cuadro de evitación de cuadros con interferencia en la vida cotidiana ya superado, que ha originado unos gastos de 256.000 ptas.
Todo ello, teniéndose en cuenta el conjunto de circunstancias de toda índole concurrentes, intrascendencia estética de la cicatriz, no interferencia ya en la vida normal del problema de fobia a los perros sufrido, respecto del que resta un cierto respeto que entendemos normal, los días precisados para curación de las lesiones en relación a las características de las mismas, y precisión de hospitalización al principio, este Tribunal determina la indemnización por todo ello en la cantidad de mil euros a la que habrá de añadirse los gastos de psicólogo por importe de mil quinientos treinta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos.
QUINTO.- Estimándose el recurso, no procederá condena a las costas de esta alzada. Por otro lado, comportando ello la parcial estimación de la demanda, tampoco procederá condena en la de la primera instancia de acuerdo todo ello con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
FALLO
1º. Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad, en autos de Juicio Ordinario número 262/02, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a Dª Marí Jose y a la Cia. Aseguradora Cahispa, SA, a indemnizar al menor Blas en la persona de su madre en la cantidad de dos mil quinientos treinta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (2.538’59 €) con los intereses del art. 20 de la LCS para la Cia. Aseguradora desde la fecha del suceso y en su caso, los legales desde la fecha de la demanda para la Sra. Marí Jose.
2º. No ha lugar la condena en costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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