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Lesiones causadas por un niño a otro

Lesiones entre niños. Transgresión del deber de vigilancia que incumbe a los padres sobre los hijos sujetos a su guarda al dejar solos en una habitación de la casa al grupo de niños asistentes a la fiesta, siendo perfectamente previsible que por el menor grado de discernimiento de éstos pudieran dañarse entre sí.
PRIMERO.- El examen del material probatorio obrante en autos permite estimar probado que el día 13 de abril de 1992 se celebraba una fiesta de cumpleaños en el piso 2.º A del núm. 16 de la calle Zabalea de Galdácano, hallándose al menos seis niños jugando solos en una de las habitaciones mientras sus padres, entre ellos el demandado señor A., se encontraban en otras dependencias de la casa. En un momento determinado el menor Jon Koldo A. hirió en el ojo derecho a Iván B. B., de 4 años de edad, con una varita de un juguete terminada en forma de puntas de estrella. A consecuencia de ello el niño lesionado estuvo ingresado en el Hospital de Cruces desde el 16 al 30 de abril de 1992, desde el 11 al 12 de noviembre de 1992 y desde el 12 al 16 de febrero de 1993, sin que esté fijado el período total por el que permaneció incapacitado para sus ocupaciones, y sigue tratamiento en el Hospital de Galdácano por ambliopía, estando pendiente de valoración respecto de una intervención quirúrgica por estrabismo convergente. En el momento de este accidente el señor A. tenía póliza de responsabilidad civil suscrita con la compañía de seguros «La Suiza».
Tales hechos resultan demostrados merced a los siguientes medios de prueba: 1.º) por la declaración de los testigos don Juan Manuel B., doña M.ª Jesús B., doña Celsa M.ª C. y don Juan Carlos B., quienes asistieron a la mencionada fiesta de cumpleaños y aseguran que Iván se quejó del golpe que le dio en el ojo Jon Koldo y casi todos ellos vieron el objeto que causó la herida, resultando relevante que a la señora C. le pareció que con él se podían hacer daño los niños (), y se ha excluido el abono del privilegiado interés que reclamaban. La misma decisión corresponde para las de la segunda instancia, al amparo del art. 710 de la LECiv, al resultar revocada la sentencia dictada en la primera.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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