?PRIMERO.- Don Alfonso, en nombre y representación de su hijo, menor de edad, Valentín, formula demanda de responsabilidad extracontractual, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Hugo, Aseguradora Catalana de Occidente, Ayuntamiento de Formentera y Comisión de Festejos de San Fernando de Formentera, por la que interesa la condena solidaria de los demandados en los siguientes términos:
Indemnización al menor por estos conceptos y cantidades:
por días de baja
600.000 pesetas.
por secuelas
28.882.522 pesetas.
por daños morales
(a fijar por el juzgador o en ejecución de sentencia).
Intereses legales de las cantidades señaladas numéricamente.
Pago de costas.
Cada uno de los demandados se personó en la causa y formuló la correspondiente contestación a la demanda, interesando su desestimación.
En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda, por lo que se condenó únicamente al Ayuntamiento de Formentera al pago al actor de la cantidad de 10.222.263 pesetas, con absolución de los codemandados y sin imposición de costas.
Tanto el demandante como el Ayuntamiento condenado formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia, compareciendo los codemandados, a excepción de la Comisión de Festejos de San Fernando.
Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al resolver los recursos de apelación, se estimó parcialmente el recurso formulado por el demandante, por lo que se revocó la sentencia apelada y se condenó solidariamente con el Ayuntamiento ya condenado a Don Hugo y a Catalana de Occidente (si bien ésta última sólo hasta el límite de su cobertura de 5.000.000 de pesetas), y se confirmaron los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso formulado por el Ayuntamiento de Formentera y sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Contra esta sentencia se han formulado dos recurso de casación: por una parte, el demandante, al que se ha opuesto Catalana de Occidente, SA y Don Hugo, y por otra, el demandado Don Hugo, al que se ha opuesto el demandante y ha formulado alegaciones Catalana de Occidente, SA
SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa y adecuada resolución del recurso, hay que tener en cuenta como hechos acreditados los siguientes:
Hacía las 18 horas del día 31 de mayo de 1989, Valentín, de 7 años de edad, hijo del demandante, hallándose en la Plaza de San Fernando (Formentera), en compañía de unos amigos, manipuló algún artefacto o material explosivo abandonado en el lugar tras los festejos de la noche anterior, estallándole en sus manos y ocasionándole la amputación total del primer dedo de la mano izquierda con una cicatriz de siete centímetros en la palma de esa mano, la amputación a nivel de la falange distal del tercer dedo de esa mano y del segundo dedo a nivel de la falange proximal, lesiones que tardaron cien días en curar, subsistiendo las secuelas lógicamente inherentes a las lesiones descritas, además de rigidez de la articulación interfalángica de los dedos, cuatro y cinco de la mano izquierda, con rotación interna del quinto dedo.
Durante la noche anterior a los hechos, el demandado Don Hugo, aceptando el encargo efectuado por la Comisión de Fiestas de la Parroquia de San Fernando, realizó en la citada plaza un espectáculo pirotécnico, transportando al lugar el material explosivo correspondiente. Durante la misma celebración se vendieron petardos y había otras personas que se hallaban en posesión de material explosivo, pudiéndose ver a niños jugando con objetos de tal índole, como es normal en este tipo de fiestas(ello se deduce de la sentencia dictada en el juicio penal previo, de las pruebas testificales y de confesión practicadas en esta causa).
En el lugar de los hechos «se observaron restos de tracas explosionadas, así como una bolsa de plástico conteniendo trozos de mecha en perfecto estado y también manchas de sangre (atestado policial)». Esto se deduce de la misma diligencia policial y de declaración de testigo, sin que exista posibilidad de que el artefacto causante de las lesiones estuviera contenido en la bolsa, que no pertenecía a la víctima, ni a persona identificada, sino que se hallaba abandonada no inmediatamente antes del hecho.
La referida bolsa u el objeto causante de las lesiones no se hallan entre el material probatorio disponible.
TERCERO.-
Recurso de Don Alfonso
El único motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), por infracción de los artículos 15 y 24 de la Constitución Española (RCL 19782836) y artículo 1902 del Código Civil (LEG 188927) y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El recurrente alega que tomando como base el doble del salario mínimo interprofesional, conforme a la realidad socioeconómica, vigente en el momento de la interposición de la demanda, 1993, es decir, 1.638.840 pesetas, las secuelas permanentes del hecho les representa una pérdida de capacidad de ingresos futuros de 901.362 pesetas (resultante de multiplicar el porcentaje citado, 0,55 por un 1.638.840 pesetas). Posteriormente, para la formulación de la valoración actual de la renta descrita, resulta necesaria la utilización de las habituales bases técnicas, (tabla de sobrevivencia, valoración y crecimiento cumulativo), obteniendo finalmente la cantidad de 28.882.522 pesetas.
La cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primera instancia, (10.222.263 pesetas) resulta de la aplicación del baremo contenido en el anexo de la Ley de 25 de noviembre de 1995 (RCL 19953046), sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que establece un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación. Y como se expresa en la sentencia impugnada se ha seguido un criterio analógico, al tratarse de deuda de valor y estimar que no tenía a su disposición otros criterios orientativos.
Se combate en el recurso la indemnización concedida y si bien, como principio jurisdiccional, rige el respecto a la fijación que llevan los Tribunales, no resulta totalmente rígido ni cerrado y procede la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria (Sentencias de 15 de febrero [RJ 19941308] y 18 de mayo de 1994 [RJ 19944095]). En el presente caso no se justifica debidamente por el Tribunal la notoria desproporción entre la indemnización pedida a la otorgada, para lo cual manifiesta carecer de criterios. En estos supuestos de desproporción cabe la pretensión casacional para la fijación de cuantía (Sentencia de 23 de noviembre de 1999 [RJ 19999048]). Conviene recordar, a tal efecto, que en la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2000 (RJ 20009887), se manifiesta que las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo. (Sentencias de 20 de octubre de 1988 [RJ 19887592], 19 de febrero de 1990 [RJ 1990700], 19 de diciembre de 1991 [RJ 19919409], 25 de febrero de 1992 [RJ 19921554] y 15 de diciembre de 1994 [RJ 199410495]).
Y es por estas razones por las que no puede quedar intacta la cuantificación indemnizatoria de la sentencia recurrida, pues la razonabilidad recae sobre la valoración derivada del informe del actuario de seguros colegiado que figura en la causa, ratificado y reconocido en el proceso, sin impugnación expresa de los demandados.
De ahí que haya que estimar el motivo para fijar la cuantía indemnizatoria en atención a las circunstancias que concurren en las lesiones del menor, a los efectos de su vida futura, y al informe referido, sin perjuicio de moderar dicho importe, en el sentido de estimar como razonable una disminución consistente en el 25% del mismo.
En cuanto a la oposición formulada por Catalana de Occidente, SA ha de estarse al resultado resolutorio del siguiente recurso de casación, y en cuanto a la oposición de Don Hugo, resulta inoperante, pues en este momento impugna su condena, y no contesta al recurso, cuyo objeto, como se ha expresado, únicamente versa sobre la cuantificación indemnizatoria.
CUARTO.-
Recurso de Don Hugo
Los tres motivos que integran el recurso se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811).
El primero por infracción del artículo 1902 del Código Civil (LEG 188927), en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.
El segundo por infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) en relación con lo dispuesto en el artículo 1348 del Código Civil (LEG 188927).
Y el tercero por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836).
El núcleo de las argumentaciones del recurso está constituído por la negativa del recurrente a aceptar su participación en la relación de causalidad de los hechos y la inexistencia de su culpabilidad.
Para determinar si existe o no conducta del recurrente concurrente en alguna forma a la producción del resultado de lesiones del menor, (que se ha negado su existencia en la sentencia dictada en primera instancia), procede tener en cuenta lo siguiente:
En la inspección ocular practicada por miembro de la Guardia Civil a continuación del hecho no se dan otros datos que la presencia de una bolsa de plástico en perfecto estado, con trozos de mecha. Y el miembro de la Guardia Civil en su escrito de manifestaciones dos años posterior se hacen constar nuevos extremos, que no es lógico que no consten en la inspección ocular, pues en ésta tiene que hacer constar con detalle todo lo que encuentre en su lugar. Es decir, que la valoración probatoria debe hacerse sobre la diligencia de inspección ocular y no sobre el ulterior escrito de manifestaciones, en donde sin argumentación alguna se dice que la bolsa pertenecía al hoy recurrente.
En declaración testifical se manifiesta que el material del recurrente se transportó en cajas de cartón y no en bolsas de plástico.
De la declaración del menor Cesar no se deduce que viera la ocurrencia del hecho directamente, pues llegó después de ocurrir el mismo y habla de una bolsa, con dos tracas y petardos que no se han encontrado.
También se ha acreditado por declaración de testigos que, por la práctica de las fiestas pueden ser atendibles, que en la plaza se vendían petardos y se aportaban por otras personas.
No existe prueba pericial tendente a determinar las características objetivamente idóneas o capaces de causar el resultado lesivo, y es por lo que la Sala sentenciadora concluye la condena en base a una pura conjetura o parecer.
De lo expuesto y de las alegaciones sobre error en valoración de la prueba del motivo segundo no se acredita la relación de causalidad entre la conducta del recurrente, que permita imputarle la autoría en algún grado del hecho, ocurrido al día siguiente del festejo, y después de la limpieza del lugar a cargo del Ayuntamiento y que tuvo lugar en la mañana del día de los hechos. (La responsabilidad del Ayuntamiento se declara en Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000 [RJ 20001823], 25 de abril de 2002 [RJ 20025243] y 13 de octubre de 1994 [RJ 19947549]).
Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño (Sentencia de 11 de febrero de 1998 [RJ 1998707]), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 17 de diciembre de 1988 [RJ 19889476] y 2 de abril de 1996 [RJ 19962984]). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias de 3 de noviembre de 1993 [RJ 19938570] y 31 de julio de 1999 [RJ 19996222]), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias de 4 de julio de 1998 [RJ 19985414] y 31 de julio de 1999 [RJ 19996222]). El «cómo y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias de 17 de diciembre de 1988 [RJ 19889476], 27 de octubre de 1990 [RJ 19908053], 13 de febrero [RJ 1993768] y 3 de noviembre de 1993 [RJ 19938573]). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias de 14 de febrero de 1994 [RJ 19941468], y 14 de febrero de 1985 [RJ 1985552], 11 de febrero de 1986 [RJ 1986544], 4 de febrero [RJ 1987680] y 4 de junio de 1987 [RJ 19874026] y 17 de diciembre de 1988 [RJ 19889476], entre otras). Doctrina invocada y resumida como consolidada en Sentencia de 30 de junio de 2000 (RJ 20005918).
Todo lo expuesto lleva a la conclusión de la asunción de la instancia para absolución del recurrente, que tiene que hacerse extensiva a su aseguradora Catalana de Occidente.
QUINTO.- Costas
En atención a lo previsto en el artículo 523 del Código Civil (LEG 188927), no procede imposición del pago de costas al Ayuntamiento condenado, dada la estimación parcial de la demanda, y tampoco procede la imposición por las causadas a los codemandados absueltos, habida cuenta de las circunstancias excepcionales que concurren en el hecho, que hacen razonables como posibles responsables la acción ejercitada por el actor, sin perjuicio de su desestimación. Y conforme a lo previsto en los artículo 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), no procede la imposición del pago de costas causadas en los recursos de apelación y en estos recursos de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Antonio A. Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Alfonso, como padre del menor Valentín, y por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Hugo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 7 de octubre de 1998, y en su virtud:
1º. Se casa la referida sentencia.
2º. Se condena al Ayuntamiento de Formentera al pago al demandante Don Alfonso, en la representación que ostenta, de la cantidad de 22.111.891,50 pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811).
3º. Se absuelve a los codemandados Don Hugo, Catalana de Occidente S.A y Comisión de Fiestas de San Fernando (Formentera).
4º. No se hace imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en estos recursos de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Roman García Varela.Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.