CONSULTA ABOGADO ONLINE

Consulta abogado online. Asesor jurídico, consulta a un abogado, email, chat y webcam. Abogado especialista Arrendamientos, Comunidades, Daños y perjuicios...

  • INICIO
  • Visita Webcam
  • FORMULARIO
  • Blog
  • ARRENDAMIENTOS
  • COMUNIDADES
  • DAÑOS Y PERJUICIOS
  • HERENCIA
  • FAMILIA
  • DEUDAS
  • CONTRATOS
  • PROPIEDAD
  • PROCEDIMIENTO
  • CONSULTAS
  • TEMAS
  • PROTOCOLOS
  • LÍNEA DEFENSA
  • Aviso legal
Usted está aquí: Inicio / Sentencias / Lesión en gimnasio por culpa del monitor.

Lesión en gimnasio por culpa del monitor.

?PRIMERO.- Dª Araceli interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Gimnasio Esther Vidal y la compañía aseguradora Zurich España, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar la cantidad de 92.582,00 euros.
Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
–En fecha 19 de noviembre de 2003 acudió al Gimnasio Esther Vidal a recibir clase y a realizar su sesión de ejercicios.
–La instructora que normalmente impartía la clase y controlaba el desarrollo de los ejercicios físicos con los aparatos, no se encontraba en la sala ese día y fue sustituida por otra persona que carecía de especialización para la disciplina que estaba desarrollando la actora.
–Cuando la actora se hallaba en uno de los aparatos para ejecutar los ejercicios del método Pilates, y dado que no se puso la cinta de seguridad, una de las barras de metal cayó encima de la cara de la demandante, produciéndole lesiones.
–Para la curación de dichas lesiones la Sra. Araceli invirtió 180 días impeditivos y 153 días no impeditivos, quedándole como secuela síndrome post conmocional, trastorno depresivo reactivo, parálisis suborbitaria, catarata post-traumática y perjuicio estético ligero.
Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando que la Sra. Araceli ya era experta en el funcionamiento de la máquina, la Sra. Blanca, que es la monitora que atendió a la Sra. Araceli el día del accidente, estaba cualificada para el desempeño de la tarea de monitora, y la máquina en que ocurrió el accidente no tiene barra de seguridad para impedir que la barra pueda caer, ya que ello impediría la realización del ejercicio.
La parte demandada disiente también de la importancia y cuantificación que de las lesiones realiza la actora en su demanda.
En fecha 21 de octubre de 2005 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª Araceli.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que la apreciación más objetiva de la culpa extracontractual determina una inversión de la carga de la prueba, para obligar al autor del daño a que acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda diligencia y prudencia prevista para evitar su producción, y que tiene su fundamento en la responsabilidad por el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 [RJ 1943856], 27 de abril de 1981 [RJ 19811781], 20 de octubre de 1982 [RJ 19825567], 19 de febrero de 1987 [RJ 1987719] y 6 de julio de 1988 [RJ 19885558]), no lo es menos que tal doctrina legal propugna una verdadera presunción de culpa en las conductas generadoras de riesgos, desplazando al autor del daño producido la obligación de desvirtuar tal presunción, sin que la norma pueda extenderse a la realidad del hecho productor del daño, la cual deberá ser acreditada conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 1214 del Código Civil (LEG 188927). Al propio tiempo, debe destacarse, que la apreciación del nexo causal no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una cumplida justificación que pruebe terminantemente su existencia, siendo necesario conocer el «cómo» y el «porqué» se produjo el accidente, como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 (RJ 199010375), 13 de febrero (RJ 1993768) y 2 de noviembre de 1993. A la luz de la doctrina y jurisprudencia más autorizadas se exige para el ejercicio de la ya mencionada acción derivada de la culpa extracontractual el cumplimiento de los tres requisitos sustanciales: la concurrencia de la realidad de un daño producido al que ejercita la acción, la existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o de un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirige la acción, y un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta del agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo, y, precisamente los tres requisitos concurren en el caso de autos a tenor del resultado de las pruebas practicadas, si bien respecto del citado en primer lugar con la intensidad que posteriormente se referirá.
TERCERO.- En el presente juicio y tras analizar los elementos probatorios en él incorporados, este tribunal discrepa del juzgador de instancia en su sentencia en lo relativo a la atribución de la responsabilidad del accidente de la demandante, pues lo cierto es que ha quedado debidamente acreditado en autos que las lesiones de la Sra. Araceli se produjeron en el gimnasio de la demandada, cuando estaba realizando sus ejercicios del método Pilates en la máquina denominada Cadillac, realizando elevación con los pies de la barra sujeta a la máquina que ofrecía resistencia hacia abajo, donde se hallaba la Sra. Araceli, a causa de unos muelles, cuando la barra resbaló de sus pies y cayó sobre su ceja, causándole las lesiones que se analizarán más adelante.
Acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad entre el daño y la actividad del demandado, se produce una inversión de la carga de la prueba en cuya virtud incumbe al autor de los daños acreditar que en la realización de los actos lícitos obró con toda prudencia y con la diligencia precisa para evitarlos.
En el caso hoy enjuiciado tanto de la prueba documental de los folios 77 y 203 y siguientes, como de la declaración testifical de la Sra. Blanca, se desprende que la máquina Cadillac cuenta con cintas de seguridad, que no fueron activadas por la monitora el día de autos.
Así se reconoce por la parte demandada Gimnasio Esther Vidal en la documental obrante al folio 338, consistente en una carta dirigida a la Correduría de Seguros donde se le hace saber que la Sra. Carmen tuvo un accidente mientras realizaba unos ejercicios, utilizando una máquina a la que no se le había puesto barra de seguridad, por lo que otra barra de metal cayó sobre su cara.
Frente a tal conclusión, no puede prevalecer el informe técnico elaborado por D. Silvio, por su vinculación con la entidad aseguradora demandada, por no haber contemplado todos los aspectos que hubieran podido incidir en la producción del siniestro, tal como reconoció en su declaración testifical el propio Sr. Silvio y por haber realizado su dictamen con base únicamente en las manifestaciones de la monitora y de la responsable del gimnasio, desconociéndose, además, si la barra que se contempla en la fotografía núm. 3 de su informe, al momento de ocurrir el siniestro, se encontraba a la misma altura.
Reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que los ejercicios que el día del accidente efectuaba la Sra. Araceli se hacían con la asistencia de un monitor. También es un hecho reconocido que la monitora que atendía normalmente a la Sra. Araceli, el día de autos se encontraba de baja. Refiere la parte demandada que dicha monitora fue sustituida por otra, igualmente capacitada, Doña. Blanca, sin embargo no ha quedado debidamente acreditada la cualificación profesional de la expresada monitora, ya que la documental aportada al respecto por la parte demandada fue inadmitida, al presentarse fuera de plazo.
CUARTO.- La Sra. Araceli el día 16 de diciembre de 2003 fue atendida en la clínica Palma Planas por contusión fronto-orbitaria con hemorragia tal como se desprende de la documental del folio 104 en relación con la testifical del Dr. Augusto.
Alega la actora en su demanda que tardó en curar 333 días, de los cuales 180 fueron impeditivos.
La parte demandada considera que únicamente precisó la Sra. Araceli, para curar de sus lesiones, 24 días, basándose para efectuar tal afirmación en el informe médico elaborado por el Dr. Jesús.
Ante tal disparidad de criterios, este Tribunal se inclina por considerar acreditados los días de baja que señala la Sra. Araceli en su demanda, toda vez que el informe del Sr. Jesús se hizo a petición de la compañía aseguradora demandada, sin que mediara un previo examen de la paciente, mientras que el informe de la Dra. Elsa está corroborado por la documental de los folios 105, 106, 112 y 116 y por la declaración testifical del Dr. Jesús Manuel, neurólogo y psiquiatra que ha venido atendiendo a la Sra. Araceli a causa de las lesiones sufridas.
Don. Jesús Manuel, además, al ser interrogado ha explicado la diferencia que existe entre su informe y el del Dr. Jesús, en el sentido de que el golpe afectó al nervio supraorbitario izquierdo provocando una denervación o neuropraxia con anestesia de la zona, debido al traumatismo superciliar.
La Dra. Elsa efectuó su informe médico sin haber examinado a la demandante Sra. Araceli, por lo que únicamente se estiman justificadas como secuelas derivadas de las lesiones sufridas por la actora, trastorno depresivo, parálisis y cefaleas (declaración testifical del Dr. Jesús Manuel) y perjuicio estético (documental de los folios 131 y siguientes), secuelas que a la vista de su intensidad y gravedad este Tribunal valora en 5, 5 y 5 y 2 puntos, respectivamente.
El doctor Raúl señala que no puede afirmar que el problema de cataratas que la Sra. Araceli presenta en su ojo izquierdo tenga su causa directa en el accidente que aquí se examina, máxime teniendo en cuenta la edad de la Sra. Araceli y el hecho de que el ojo derecho también presenta esclerosis de cristalino.
Por ello no procede conceder a la Sra. Araceli indemnización alguna ni por la operación de catarata, ni por los daños y perjuicios derivadas de dicha operación.
Tampoco cabe conceder indemnización alguna por daño moral ya que la Ley 34/2003 de 4 de noviembre (RCL 20032600) en las indemnizaciones en ella previstas incluye todos los conceptos, incluidos los daños morales.
Tampoco corresponde a la demandante cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente parcial, ya que no ha acreditado profesión habitual.
De todo ello resuelta a favor de la Sra. Araceli la siguiente indemnización:
–180 días impeditivos a 45,81 euros/día: 8.245,80 €.
–153 días no impeditivos a 24,67 euros/día: 3.774,51 €.
–15 puntos a 788,97 euros: 12.973,33 €.
–2 puntos perjuicio estético a 584,39 euros: 1.168,78 €.
–5% factor de corrección: 648,66 €.
Total: 25.642,30 €.
QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
FALLAMOS
1º. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Mª Aniz Rozas en nombre y representación de Dª Araceli, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2º. Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Sra. Aniz Rozas, en la antes indicada representación, contra Gimnasio Esther Vidal, SL y Zurich España y se condena a las expresadas entidades demandadas a abonar a la actora la cantidad de 25.642,30 euros, más el intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295) con cargo a la compañía aseguradora demandada.
3º. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

LOPEZ COLLADO TRmRK

Categorías

Etiquetas

Accidente aceptación actividad acuerdo arrendador arrendamiento arrendatario autorización caída cesión civil comunidad consentimiento conservación contrato devolución electrocución fallecimiento firma heredero herencia indemnización Laboral Lesiones local menor médica necesidad Negligencia notario notificación obras plazo prueba público reparación resolución responsabilidad responsabilidad civil tercero trabajador traspaso uso venta vivienda

Copyright © 2021 · Consulta Legal JLópezCollado Abogados. Barcelona. Reservados todos los derechos 2012-2018