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Lesión a un menor escopeta comprada por otro menor.

?PRIMERO.- La sentencia recurrida, al aceptar íntegramente los dos primeros fundamentos de la de Primera Instancia, sienta como hechos probados: a) que el 25-11-1984 el menor Manuel V. C., nacido el 24-9-1971 e hijo de los codemandados don Manuel V. C. y doña María Luisa C. C., con los que convivía bajo su guarda y custodia, disparó contra el también menor José Manuel B. M., con una escopeta de aire comprimido y balines, causándole lesiones en el globo ocular derecho, cuyo tamaño se vio disminuido, con opacidad del cristalino, pérdida completa de la percepción luminosa y, consiguientemente, situación irrecuperable de la visión, siendo necesario realizar en el futuro una operación para ponerle una prótesis, dado que el ojo se decoloraría, b) dicha escopeta la había adquirido el menor días antes en el establecimiento comercial de don Antonio S. L., satisfaciendo su importe, sin que el vendedor comprobase mediante el Documento Nacional de Identidad que hubiese alcanzado los 14 años, ni observase ninguno de los demás requisitos legalmente exigidos por el Reglamento de Armas de 24-7-1981 (RCL 19812275 y ApNDL 699), al estar comprendida en la 6.ª categoría de la clasificación, según se establece en su art. 5.º, y c) ninguna prueba realizaron los padres del agresor para acreditar que habían empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La Audiencia, con tales antecedentes, condenó a don Manuel V. C., doña María Luisa C. C. y don Antonio S. L. solidariamente, a satisfacer a don José B. C., como representante legal de su hijo menor José Manuel B. M., a la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y al propio demandante, con el carácter con que actuaba, con 100.000 pesetas.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por don Manuel V. C. y doña María Luisa C. C. se contiene en un solo motivo, al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la LECiv, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, citando como norma infringida el art. 1903 del Código Civil en su ap. 7.º, en cuanto dispone que la responsabilidad de que trata cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, entendiendo que, no obstante, la presunción de culpabilidad y que el precepto se basa en la propia culpa o en la culpa in vigilando o in educando, resulta artificiosa, dado que las actuales condiciones sociales impiden que los padres puedan vigilar a sus hijos constantemente, siendo «diabólica» la prueba de que se ha empleado la diligencia necesaria para la previsión y prevención del daño, por lo que habría de aplicarse la presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875). El motivo tiene que decaer porque: a) ya se ha dicho que ninguna prueba se realizó para acreditar que se había empleado la diligencia necesaria para prevenir el daño, exigiéndose la correspondiente a un buen padre de familia, y al no atacarse la base fáctica sentada por la Audiencia permanece incólume y de ella ha de partirse, sin que la simple ignorancia de que el menor poseyese el arma y que se le hubiera vendido sin guardar las prescripciones legales excluya el deber de control y vigilancia, b) la responsabilidad declarada en el art. 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos «in potestate», con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión de aquel deber de vigilancia [SS 14-3-1978 (RJ 1978815), 24-3-1979 (RJ 1979919), 17-6-1980 (RJ 19802409) y 10-3-1983 (RJ 19831469)], sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presentes el padre o madre cuando se comete el hecho ilícito o que aquéllos tengan que trabajar o no puedan, por razón de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores de edad, ya que de seguirse otro criterio, como dice la S 29-12-1962 (RJ 19625141), se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad, quebrantándose criterios de equidad de dejar sin resarcimiento alguno a quien ha sufrido en su cuerpo y salud importantes daños [ver SS 22-1 y 7-2-1991 (RJ 1991304 y RJ 19911151)], de manera que cuanto queda expuesto es de aplicación después de la reforma de 13-5-1981 (RCL 19811151 y ApNDL 2354), c) cuanto antecede es de por sí suficiente para que no pueda entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia, aparte de que el art. 24.2 de la Constitución, establecedor de tal presunción, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse, en todo caso, a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1902 y 1903 del CC, pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación, para conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente (en reparación de daños corporales o morales nunca puede existir igualdad) al que tenía antes de haberlo sufrido [ver SS 20-2-1989 (RJ 19891215) y 25-3-1991 (RJ 19912443)].
TERCERO.- Inadmitido el motivo primero de los formulados por don Antonio S. L., la base fáctica de la sentencia recurrida permanece inconcusa, y en todo caso ha de partirse de que la misma contempla el hecho de que la madre del menor había preguntado con anterioridad el precio de la escopeta vendida, lo que para nada contradice la afirmación de la Sala de Instancia de que el recurrente omitió las precauciones que le imponía el Reglamento de Armas de 24-7-1981.
CUARTO.-El motivo segundo, al amparo del núm. 5.º.- del art. 1692 de la LECiv, denuncia la infracción de los arts. 1902 y ss. del CC y de la jurisprudencia que los interpreta y matiza, analizando en el desarrollo los elementos objetivos, subjetivos y causal que la culpa extracontractual requiere para, en definitiva, sin negar la venta del arma al menor, ni la omisión de las cautelas precisas contempladas en el Reglamento de Armas, ni la realidad del daño producido con la enajenada, terminar afirmando que sólo le puede alcanzar una responsabilidad administrativa, que no le abarcan los supuestos legales de responsabilidad por hecho ajeno, que no existe relación de causalidad y que sólo deben responder los padres del tan repetido menor. El motivo ha de decaer, porque la Sala de instancia no residencia la responsabilidad del recurrente en la que corresponde a hechos ajenos, sino en el propio art. 1902, al afirmar, después de consignado el incumplimiento de las cautelas que impone el Reglamento de Armas, que «es un hecho que, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera merecer, puede ser, y es en este caso, origen de una responsabilidad de otro orden por daño producido a consecuencia de los actos citados que revelan la negligencia del demandado don Antonio S., al vender la carabina al hijo de los demandados en su establecimiento sin cumplir ninguno de los requisitos exigibles, dando lugar por omisión de tales precauciones a la responsabilidad que señala el art. 1902, sin que de ella le excluya el hecho de que un mes antes la madre del menor le hubiese preguntado el precio de una escopeta de la clase después vendida», y es que en la realidad de la producción del daño se da una concurrencia de conductas omisivas (la del comerciante y la de los padres) que han de considerarse relevantes desde un punto de vista social, sin que el precepto exija que la causación sea directa e inmediata, ni impida valorar los factores que inciden en el hecho por ser más próximos o más remotos, ya que, muy al contrario, la S. 22-10-1948 (RJ 19481212), advirtió que «la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, para que pueda ser apreciada la culpa extracontractual, ha de inspirarse en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen sentido señale al examinar cada caso como índice de responsabilidad dentro del innúmero y multiforme encadenamiento de causas y efectos», claro es que la doctrina de la equivalencia de las condiciones llevada a sus últimos extremos puede conducir al absurdo y por eso se matiza con la de la causalidad adecuada o eficiente, admitiéndose la concurrencia de causas, culpas y responsabilidades siempre que una de ellas no tenga virtualidad suficiente para anular las otras, que es lo que se da en el caso que nos ocupa, en el que el propio legislador se encarga de advertir a los comerciantes las precauciones a adoptar para prevenir un daño posible y evitable siendo diferente, pero anejo, el problema de la solidaridad, nacida de no poder individualizar la responsabilidad en la pluralidad de agentes, «ni la proporción en la que las conductas de cada uno contribuyeron a la comisión del hecho dañoso», cual señala con acierto la Sala de Instancia, pues no cabe duda que también confluye la conducta omisiva de los padres del menor, según se ha razonado en el anterior recurso.
QUINTO.- Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LECiv), al no haber lugar a ninguno de los recursos, cada parte recurrente ha de pagar las costas del por ella entablado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia, y debiendo tenerse en cuenta que tanto don Manuel V. C. y doña M.ª Luisa C. C., como el recurrido y no comparecido en la casación don José B. C. litigan con el beneficio de justicia gratuita.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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