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laboral. Fallecimiento Obra Asfaltado

?PRIMERO.- El objeto del litigio se refiere al fallecimiento de Don Juan Francisco ocurrido sobre las diez horas treinta minutos del día 13 de diciembre de 1993 en el kilómetro 423,95 de la carretera N-II, término de Fraga, producido como consecuencia de las graves lesiones sufridas al ser atropellado por un rodillo compactador cuando se hallaba trabajando como peón en las obras de asfaltado de dicha calzada para la empresa Sorigué, SA, asegurada en la Compañía La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros. Por la viuda del fallecido Doña Daniela en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad se dedujo demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por importe de veinticinco millones de pesetas contra las dos entidades expresadas, contra Don Benito, conductor de la máquina, y contra Don Miguel, encargado de la obra.
Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Lleida de 30 de junio de 1998 (autos de Juicio de menor cuantía núm. 303 de 1996) y de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 14 de enero de 1999 (Rollo núm. 381 de 1998) desestiman la demanda y absuelven a los demandados, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandante y apelante Doña Daniela.
Por la representación procesal de la Sra. Daniela se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LECiv (LEG 18811) y el tercero como subsidiario de los otros dos, en los que respectivamente denuncia infracción de los artículos 1902 CC (motivo primero), 1104 y 1902 en relación al 1903, párrafos 1 y 4, todos ellos del Código Civil (LEG 188927), y de la jurisprudencia (motivo segundo) y 523.1 y 896.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivos tercero).
SEGUNDO.- El trabajo del operario Sr. Juan Francisco se desarrollaba en el espacio de terreno que se iba produciendo entre dos máquinas en movimiento, una de ellas extendedora de conglomerado asfáltico y la otra un rodillo compactador, y consistía en ir recogiendo con una pala de mano conglomerado para ponerlo en las oquedades del firme a fin de ser compactadas seguidamente por el rodillo, quedando de tal manera allanada y lisa la superficie del asfaltado. El rodillo circulaba marcha atrás, sin control visual alguno de su conductor respecto de la zona de circulación que iba invadiendo, pues el mismo debía prestar toda su atención a que la máquina se deslizara correctamente por la línea lateral del arcén a fin de evitar el vuelco, no existiendo más mecanismo de aviso que el acústico –pitido– y sin que ninguna persona controlara el desarrollo del trabajo de las máquinas, entre las que sólo había una distancia de tres a cuatro metros, con el consiguiente riesgo de que en un descuido pudiera ser arrollado el operario, como así sucedió.
El anterior relato fáctico, integrado en lo pertinente –carácter complementario y necesario para decidir con acierto–, revela la existencia de una situación de riesgo para el trabajador y que no estaban adoptadas las medidas de seguridad necesarias –bien en la máquina rodillo, bien de persona atenta y vigilante en el desarrollo de la maniobra– para evitar el evento. La conclusión de las resoluciones de instancia, al entender que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del operario, es equivocada porque no resulta acertada la apreciación de estimar suficientes las medidas de vigilancia y que las circunstancias no aconsejaban un tercer empleado. La afirmación en este sentido de la resolución recurrida constituye un juicio de valor verificable en el ámbito de la «questio iuris» del recurso de casación, en el que si bien no cabe revisar los datos fácticos en que aquel se apoya, salvo por el cauce del error en la valoración de la prueba, sí cabe revisar el alcance de los mismos para sentar la deducción extraída. Y en el caso ocurre que las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador de instancia no permiten sostener la conclusión a que llega, pues el hecho de que la visibilidad del lugar fuese adecuada y buenas las condiciones climatológicas no excluyen la necesidad de la vigilancia, aunque es obvio que, de no concurrir las mismas, la entidad del riesgo y gravedad de la omisión se acentuarían notablemente, por otra parte, la intervención del operario compañero del accidentado –que gritó y trató de coger al Sr. Martín por el chaquetón– no aporta ningún elemento elocuente para fundamentar la solución que se adopta, porque se dedicaba a otro trabajo (comprobación del grosor de la capa asfáltica usando un pincho), y nada significa que hubiera advertido la señal acústica de la compactadora, y finalmente las referencias a que el accidente se produjo «transcurridas más de dos horas de iniciarse la jornada laboral» y al «rutinario ejercicio de tareas habituales» no sólo resultan inanes para deducir la innecesidad de «un tercer empleado», sino que incluso permiten una valoración en sentido distinto, porque cabe muy razonablemente entender que precisamente en la rutina, y cuando se lleva tiempo de trabajo y acecha el cansancio, es cuando más se deben extremar las medidas de seguridad y vigilancia, especialmente cuando se opera en un entorno con máquinas susceptibles de causar daños, y tanto más cuando una de ellas lo hace marcha atrás y sin control de su piloto respecto de dicha zona.
TERCERO.- Los hechos expuestos permiten sentar los siguientes apreciaciones: a) Ha habido una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente, b) Hay causalidad física o material, por cuanto el fallecimiento del operario se produjo como consecuencia de las lesiones producidas al ser arrollado por la máquina compactadora, c) Hay causalidad jurídica –atribuibilidad– pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de las máquinas y forma de desarrollarse el trabajo de las mismas y del operario accidentado, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño, y, d) El juicio de reproche subjetivo recae sobre la empresa Sorigue, SA, dueña –concesionaria– de la obra, y para quién trabajaban la máquina compactadora y el operario fallecido, y, por consiguiente, la que incurrió en la falta de diligencia de no ordenar las medidas de seguridad, bien en la máquina, o bien mediante la vigilancia de otro operario que avisase al conductor de aquella o al operario que hacía la labor de relleno de las oquedades o baches de la situación específica de peligro.
Por lo tanto, al concurrir los requisitos de omisión, daño, nexo causal y culpa resulta lógica consecuencia la apreciación de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC (LEG 188927) en la empresa demandada Sorigue, SA No se estima, en cambio, la pretensión actora respecto del encargado de la obra y del conductor del rodillo compactador, pues habida cuenta las condiciones de trabajo, y de riesgo creado, no es imputable a ninguno de ellos una omisión jurídicamente relevante.
Como consecuencia de lo anterior se estiman los motivos primero y segundo del recurso en los términos expuestos, se anulan las sentencias de instancia y se asume la resolución del asunto con arreglo a como quedó planteado el debate en la primera instancia (art. 1715.1, 3º LECiv [LEG 18811]).
CUARTO.- Este Tribunal en funciones de instancia (art. 1715.2 LECiv [LEG 18811]) estima que debe fijarse la indemnización en diez millones de pesetas, de los cuales cuatro son para la viuda y los restantes para los hijos por partes iguales. Para fijar dicha cantidad se han tenido en cuenta, por un lado, las circunstancias de la viuda y los hijos, y, por otro lado, la moderación indemnizatoria que impone la concurrencia de causas, en cuanto que ha habido también una importante contribución al evento por descuido y falta de atención del trabajador accidentado. Asimismo se condena a la Compañía de Seguros La Estrella, SA en concepto de aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa codemandada (art. 73 LCS [RCL 19802295]). La suma señalada se declara actualizada, en su naturaleza de deuda de valor, al presente momento procesal, sin que proceda la condena al pago de los intereses reclamados en la demanda por la circunstancia expresada, por no accederse a la suma pedida en la misma y por existir «ab initio» causa justificada en la Compañía de Seguros para oponerse a la cuantía pretendida.
No se hace especial imposición en las costas causadas en ambas instancias (art. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo) y cada parte debe pagar las suyas respecto de las de la casación. En cuanto a las costas de los demandados absueltos Srs. Benito y Miguel, la no imposición de las mismas a la actora se justifica porque habida cuenta la condición de conductor de la máquina ocasionante del atropello y de encargado de la obra respectivamente había una apariencia razonable para ser llamadas al proceso y estimarles corresponsables del evento, sin que obste que por las circunstancias expuestas dicha apariencia no tuviera fundamento pleno para determinar la condena.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación procesal de DOÑA Daniela que actúa en su nombre y en representación de los hijos contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 14 de enero de 1999, en el Rollo núm. 381 de 1998 y, ACORDAMOS:
1º. Casar y anular dicha Sentencia,
2º. Revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital de 30 de junio de 1998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 303 de 1996.
3º. Estimar parcialmente la demanda deducida por la Sra. Daniela y condenar a las demandadas entidad mercantil Sorigue, SA y Compañía de Seguros La Estrella, SA a que paguen a la actora la cantidad de diez millones de pesetas, de los que cuatro son para ella y seis para los hijos, éstos por iguales partes,
4º. Se desestima la demanda en cuanto a los demandados Don Benito y Don Miguel, a los que se absuelve de la pretensión actora,
5º. No se hace expresa imposición en las costas causadas en los dos instancias, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a los de la casación, y
6º.
Devuélvase a la parte recurrida el depósito que tiene constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Jesús Corbal Fernández.– José Antonio Seijas Quintana.– Clemente Auger Liñán.-Rubricados.-
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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