?PRIMERO.- El recurso que enjuiciamos tiene su origen en el proceso iniciado en relación con el accidente minero que costó la vida al esposo de la demandante en primera instancia Dª María Dolores cuando tenía 34 años y un hijo de 10.
El hecho ocurrió el 3 de agosto de 1995 mientras realizaba su trabajo de barrenista en la planta 4ª del Pozo San Nicolás, de la demandada Hunosa.
La causa del accidente, según declara la sentencia impugnada, se infiere de los informes redactados por diferentes organismos inspectores, como la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias, la Inspección de Seguridad Minera, y el Delegado Minero de Seguridad del Pozo San Nicolás, dependiente de la empresa, y, en fin, del dictamen pericial de autos, que viene a corroborar los anteriores, y consiste en que fue la modificación realizada por la demandada en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada la causante del desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, que podría haberse evitado (cuando menos en una gran parte) si se hubiera aumentado la densidad del posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros y debía ser de 1,20, así como si se hubieran utilizado 3 tresillones con 4 ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de prescripción y de falta de litis consorcio pasivo necesario, estimó la demanda y condenó a Hunosa a indemnizar a la demandante con la cantidad de quince millones de pesetas.
La sentencia de apelación, fundándose esencialmente en que la falta de previsión por parte de la empresa en la adopción de mayores y más seguras medidas, perfectamente previsibles y adoptables, constituye una omisión que provoca el deber genérico de indemnizar por el daño producido, confirmó el fallo dictado en primera instancia, añadiendo la obligación de pagar intereses de actualización de la deuda desde el día del accidente.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hunosa, SA se formula «al amparo del artículo 1.692.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811)». Se fundamenta «en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones. Por extensión, a la vista de tal incompetencia cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento seguido para discutir este litigio, ello sin perjuicio de que pueda este segundo extremo configurar otro motivo más del presente recurso (lo que con carácter subsidiario se deja planteado)», y se apoya, en síntesis, en las resoluciones que cita de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, en las razones por las cuales a juicio de la parte recurrente sólo el conocimiento de este tipo de asuntos por la jurisdicción social permitirá que se evite la desnaturalización de la acción ejercitada, y, finalmente, en la necesidad de que se produzca un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo al respecto.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Aun cuando la cuestión a que se refiere este motivo de casación no consta que haya sido planteada en la apelación, no existe obstáculo para entrar en su conocimiento, dado que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la competencia del orden jurisdiccional civil deben ser apreciadas de oficio (entre otras muchas, STS de 18 de julio de 2005 [RJ 20059008]).
La más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve de manera constante la cuestión acerca de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra las empresas por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales, sobre la cual la parte recurrente, partiendo de la situación jurídica existente en el momento en que se interpuso el recurso, reclama un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo.
Bastará con reproducir la doctrina sentada por la reciente sentencia de 19 julio de julio de 2005 (RJ 20055340), la cual resulta confirmada, implícita o explícitamente, por las posteriores de 27 de octubre de 2005 (RJ 20057357), 28 de octubre de 2005 (RJ 20057614) (recurso 1019/1999), 28 de octubre de 2005 (RJ 20058559) (recurso 680/1999), 9 de noviembre de 2005 (RJ 20057721), 14 de noviembre de 2005 (RJ 20059477), 15 de noviembre de 2005 (RJ 20057632), 18 de noviembre de 2005 (RJ 20057640), 29 de noviembre de 2005 (RJ 200510192), 14 de diciembre de 2005 (RJ 200662), 25 de enero de 2006 (RJ 2006264), 30 de enero de 2006 (RJ 20061453) y 1 de febrero de 2006 (RJ 2006820):
«En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 (RJ 20047223), sienta el criterio aplicado actualmente, a cuyo fin reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004: Aunque «esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil [LEG 188927]), y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 [RJ 19978905] y 10 de noviembre de 1998 [RJ 19988819], representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio (RJ 19985122), 13 de octubre (RJ 19988373), 24 de noviembre (RJ 19989694) y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999 (RJ 19998287), 7 de julio de 2000 (RJ 20005928), 8 de octubre de 2001 (RJ 20017551) con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional, 21 de julio (RJ 20036039) y 31 de diciembre de 2003 (RJ 2004367) y 29 de abril del corriente año (RJ 20042092), destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 (JUR 200134030) y otro más de 23 de octubre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio». Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo Seguridad Social), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En resumen la doctrina y la solución dada por la sentencia de instancia es irreprochable, pues es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer, como conoce, de este asunto».
CUARTO.- El motivo segundo, formulado «al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811)» se fundamenta en la «infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 Código Civil (LEG 188927) y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (con referencia a las citadas normas) que desarrolla los mismos», como seguidamente se pormenoriza, afirmando básicamente que de los autos no puede concluirse que exista relación causa-efecto entre la actividad de la recurrente y los supuestos daños originados por el accidente a la actora y que no puede hacerse ningún reproche culpabilístico a la empresa sobre el resultado dañoso fundándose en la mera existencia de posibilidad de otros métodos de entibación, atendido que el grado de previsibilidad exigible según la jurisprudencia es el de un hombre medio y en la actividad y circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos, por lo que es inadmisible reconducir la responsabilidad al mero factor de riesgo, como se deduce del pronunciamiento del primer párrafo del fundamento legal segundo de la sentencia recaída en apelación, que prescinde del factor culpabilístico, dando por sentado que otro sistema de sostenimiento habría sido suficiente, que el hundimiento era previsible y que se ha de condenar por la mera existencia de riesgo en las actividades mineras, subrayando, finalmente, que es un contrasentido que la Sala admita que los efectos se habrían podido evitar parcialmente con un cambio en el posteo, y sin embargo, al admitir indirectamente que hay una parte inevitable, no minora en la misma medida la responsabilidad de la empresa.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Como refleja la reciente STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 200662), no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Sin embargo, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario. Este criterio de decisión es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala, entre las que figuran la mayoría de las que han sido citadas en fundamento jurídico anterior, las cuales parten de la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 ss. del Código Civil (LEG 188927) [CC], el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la Ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo.
En el caso examinado es cierto que la sentencia de primera instancia, junto con otras consideraciones de carácter subjetivo, se hace eco de la posición jurisprudencial que ha aplicado «pautas propias de responsabilidad cuasiobjetiva por riesgo, en aquellos supuestos de daños generados como consecuencia de actividades peligrosas de las que se favorezca su titular, determinando que se imponga a quien obtiene el provecho la obligación de indemnizar el quebranto sufrido por un tercero», pero esta posición, sólo como obiter dicta [a mayor abundamiento] admitida por la sentencia de primera instancia, no puede atribuirse a la sentencia recurrida, que es, llanamente, la dictada en el recurso de apelación, la cual se funda de manera estricta y exclusiva en el principio de culpabilidad, puesto que el fundamento jurídico al que alude la parte recurrente, lejos de aplicar un principio de responsabilidad objetiva, afirma que «esta falta de previsión en la adopción de mayores y más seguras medidas constituye una omisión por parte de la demandada, por otro lado perfectamente previsibles y adoptables, es la que provoca el deber genérico de indemnizar por el daño producido, sin posibilidad de poderse apreciar un supuesto caso fortuito, precisamente por faltar la nota de la imprevisibilidad del resultado, antes al contrario, de haberse previsto y adoptado a tiempo las medidas que señalan los diferentes informes, posteriormente aconsejada su adopción por los organismos de la inspección minera, el accidente no se hubiera producido o, cuando menos, lo sería en una gravedad muy inferior» y la palabra riesgo únicamente aparece citada en la expresada sentencia en una ocasión para hacer referencia a la obligación de extremar las medidas que impone el riesgo existente en una explotación minera y no, como parece suponer recurrente, como fundamento de una responsabilidad objetiva por el resultado ajena a todo tipo de culpa o negligencia.
En suma, la valoración de los hechos efectuada por la sentencia de instancia comporta la descripción de la conducta de falta de diligencia por parte de la empresa, la cual, atendidas las circunstancias especiales en que se desenvuelve el trabajo en la mina, permite la imputación del resultado dañoso producido a la misma, dado que fue la modificación realizada por ella en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada la causante del desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, que podría haberse evitado (cuando menos en una gran parte) si se hubiera aumentado la densidad del posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros y debía ser de 1,20, así como si se hubieran utilizado 3 tresillones con 4 ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento, de lo cual se infiere que la falta de diligencia que supone esta conducta es suficiente para atribuirle con un grado de certeza o alta probabilidad suficiente el resultado dañoso producido, que nadie mejor que ella estaba en condiciones de evitar o prevenir eficazmente, razón por la cual el principio de imputación objetiva del daño causado impide reconocer la existencia de un margen de fatalidad en la producción del resultado dañoso imputable a caso fortuito suficiente para reducir su responsabilidad.
SEXTO.- El motivo tercero, formulado «al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811)», se fundamenta en la «infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma)» que seguidamente se pormenoriza, aludiendo a la necesidad de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, mientras que, a juicio de la parte recurrente, en el caso examinado se desconoce la causa por la que se ha producido el accidente, por lo que se vulneran los arts. 1902 y 1903 CC (LEG 188927).
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desde el punto de vista de la causalidad física, aspecto que por su carácter fáctico corresponde examinar con carácter exclusivo al tribunal de instancia, aparece probado que los daños causados se produjeron a consecuencia de la modificación realizada por la empresa recurrente en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada y esta declaración no puede ser, según reiteradísima jurisprudencia, revisada en casación, si no es por estrechos y limitados cauces que no son en este momento del caso.
Únicamente cabe a este tribunal examinar si se ha efectuado con acierto el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones correspondientes a la misma, como titular de la explotación encargada de velar por la seguridad de quienes actúan en ella, teniendo en cuenta las circunstancias de especial riesgo de dicha explotación, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, pues este juicio de valoración, llamado de imputación objetiva, pertenece al campo de la determinación del nexo de causalidad en el ámbito de la valoración estrictamente jurídica y es apto, por ello, para ser examinado en casación.
En este ámbito resulta obvio que el hecho de que quizá pueda afirmarse que no se conocieron las causas exactas que desde el punto de vista técnico produjeron el derrumbe no impide, partiendo de la existencia de una relación de causalidad desde el punto de vista físico con la deficiente entibación efectuada por la empresa, llegar a una consecuencia de imputación objetiva a la misma de los daños producidos, en los términos que se infieren del fundamento jurídico anterior, toda vez que la Audiencia Provincial, en la valoración probatoria que es inmune a este recurso de casación si no se impugna, como ha ocurrido, por la vía adecuada llega a la conclusión de que, dada la previsibilidad del resultado producido, no ha existido caso fortuito.
OCTAVO.- El motivo cuarto se formula «al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811)» y, con carácter subsidiario de los anteriores, se fundamenta en la «infracción de lo establecido en los arts. 359, 921 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de desarrollo de tales normas», y pormenoriza a continuación que la sentencia incurre en incongruencia por condenar al abono de los intereses desde la fecha del accidente (03.08.95), sin que tal cosa se interesase en la demanda rectora, ni se condenase a ello en la primera instancia ni se solicitase en la apelación de la demandante que se ceñía, tan sólo, a lo referente al quantum [cuantía] y a las costas procesales, pues el demandante no solicitaba que se abonasen los intereses desde la fecha del accidente, sino que genéricamente recurría a la fórmula de interesar un principal, más sus intereses y, además, desde el momento mismo en que la cantidad no es líquida ni determinada, no cabe mora alguna, ni devengo de intereses.
El motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- El examen de las actuaciones revela que la cantidad solicitada en la demanda de primera instancia fue de 21.250.000 ptas., suma notablemente superior a la de 15.000.000 ptas. concedida en la sentencia de primera instancia.
No es cierto que no se formulase petición alguna de revisión de este concreto pronunciamiento, antes al contrario, el escrito de adhesión a la apelación se hacía referencia a la disconformidad de la parte adherida a la apelación con el quantum indemnizatorio y en la diligencia de vista se recoge su petición, en el mismo sentido, en cuanto a la cuantía de la indemnización.
La parte recurrente entiende que la fijación de intereses constituye un concepto distinto del principal de la indemnización no solicitado en la demanda y tampoco en el recurso de apelación. Sin embargo, tal posición no puede aceptarse. Consistiendo, según reiterada jurisprudencia, en una deuda de valor la que corresponde a las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, que puede consistir, entre otros, en el reconocimiento del interés legal desde el momento de la producción del siniestro.
En este caso el principio de congruencia salvo que conste que la cantidad solicitada debe ser objeto de actualización por venir referida su cuantificación al momento del accidente o de presentación de la demanda, exige únicamente que no se rebase la cantidad total solicitada en ésta.
En el caso enjuiciado no se produce esta circunstancia, pues nada ha alegado al respecto la parte recurrente ni el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia de primera instancia permite entender otra cosa.
En resolución, la suma concedida a título de indemnización y el incremento que la misma puede experimentar por razón de su actualización desde el momento de la producción del siniestro responden a una misma causa de pedir y, por ende, dicha actualización no supone una alteración del petitum [lo pedido al juez], habida cuenta de que éste dispone de facultades para determinar el importe de la indemnización dentro del límite cuantitativo fijado en la demanda, en este caso notablemente superior al que resulta de la cantidad concedida con la añadidura del interés legal reconocido para su actualización.
Como dice la STS de 16 de diciembre de 2004 (RJ 2005272), no resulta dudoso que el art. 1108 CC (LEG 188927) se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica equivalente o sustitutivo del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.
Con esto, sólo resta comprobar cómo en el caso examinado, en efecto, los intereses se conceden por el tribunal de apelación no a título de intereses moratorios al amparo del art. 1108 CC, como supone la parte recurrente, sino en concepto de parte integrante de la indemnización principal entendida como deuda de valor necesitada de actualización, pues la sentencia expresa que «ha de tenerse en cuenta, como jurisprudencialmente así se viene reiterando, su concepto de deuda de valor, por lo que dicho importe ha de referirse al momento de ocurrencia del accidente, que es cuando realmente surgió el deber de indemnizar, por lo que a la misma habrá de sumarse el interés legal hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia».
Esta circunstancia priva de todo valor a la fundamentación del motivo formulado, puesto que ésta se apoya en la improcedencia de aplicar la obligación de satisfacer intereses legales por demora a una cantidad no líquida en aplicación del artículo 1108 CC, mientras que la sentencia, lejos de la aplicación de este precepto, establece una indemnización compuesta por una suma principal y por el abono de un porcentaje de intereses que estima adecuado para su actualización al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. No se advierte, en suma, que la sentencia impugnada incurra en el vicio de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se le imputa, ni tampoco en la vulneración del art. 1108 CC que al propio tiempo (aunque, en este caso, por un cauce procesal inadecuado) se le achaca.
DÉCIMO.- La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1º. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA (Hunosa), contra la sentencia núm. 255 de 21 de mayo de 1999, dictada en el rollo de apelación núm. 693/98 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuyo fallo dice:
«Fallo. Se estima en parte el recurso principal de apelación interpuesto por la demandada Hunosa e igualmente en parte la adhesión formulada por la actora Dª María Dolores, ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 145/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres. Sentencia que se revoca en los particulares de añadir a la cantidad señalada en la sentencia recurrida el pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de D. Juan (3-8-95) hasta la de la sentencia aludida (16-7-98), a partir de la que se devengarán los señalados en el art. 921 LECiv (LEG 18811), y a la no imposición de costas de la primera instancia».
2º. Se declara la firmeza de la sentencia.
3º. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Firmado y rubricado.Juan Antonio Xiol Ríos.Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.