Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad laboral, SupuestosPRIMERO.- Por Doña Leonor se dedujo demanda contra la entidad mercantil Barensa SA en reclamación de la cantidad de veinticinco millones de pesetas 25.000.000 de ptas. por la muerte de su hijo Pedro que se produjo el 24 de febrero de 1994 como consecuencia del fortísimo golpe sufrido en la zona occipital de la cabeza al caer de un andamio en el que trabajaba como peón de albañil para la empresa demandada en la obra situada en la C/ Pérez Escrich número 38, de esta Ciudad.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid de 31 de marzo de 1997, dictada en los Autos de juicio de menor cuantía número 759 de 1995, estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada Barensa SA a pagar a la actora Doña Leonor la cantidad de quince millones de pesetas. Esta resolución fue confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma capital de 23 de enero de 1999 que desestima el recurso principal de Barensa, SA y el adhesivo de Doña Leonor.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por la entidad mercantil Barensa, SA recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo se acusa exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo de los artículos 1692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), y 5º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). En el cuerpo del motivo se alega el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (RCL 19941825).
El motivo se desestima porque la pretensión ejercitada en la demanda se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 188927) y la condena de la entidad demandada por la resolución recurrida (e igualmente sucede con la de primera instancia) se fundamenta en la responsabilidad extracontractual, y obviamente, como por lo demás admite el motivo, en tal caso la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. La cuestión de si los hechos podrían haber sido calificados como de responsabilidad contractual es tema ajeno al motivo planteado, máxime cuando no cabe duda de que la narración histórica, tanto en su versión básica, como en la complementaria o de refuerzo, es plenamente subsumible en la culpa extracontractual.
TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo de los artículos 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) y 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), y con carácter subsidiario del anterior, se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo carece de fundamento.
No hay incongruencia por cambio de acción porque la ejercitada y estimada es la derivada de culpa extracontractual o aquiliana, y no hay alteración de la «causa petendi» porque los hechos jurídicos relevantes de la demanda coinciden con los del supuesto normativo, sin que obste que se tomen en cuenta para fundamentar la condena datos que suponen infracciones de índole laboral, máxime cuando ello tiene lugar a mayor abundamiento.
CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo de los artículos 1.692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) y 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635) y con carácter subsidiario del primero, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo carece de consistencia.
El hecho de que la demanda no haga referencia al aparejador a fin de fundamentar la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil (LEG 188927) no determina incongruencia. La acción relativa a este tipo de responsabilidad no exige la concreción previa de la persona individual que debía controlar la correcta instalación del andamio, porque cualquiera que fuere, se produce la misma si hay negligencia y una relación de dependencia que genera culpa «in eligendo» o «in vigilando» del empresario. Habida cuenta que la obra la hacía Barensa, SA y que el accidentado era empleado de la misma, incumbía a la demandada probar que la persona responsable técnica de la adecuada instalación era ajena a ella, y no al demandante acreditar la «concreta» relación de dependencia existente. Además: a) la sentencia recurrida hace referencia al aparejador en términos dialécticos o de «mayor abundamiento», porque claramente mantiene la apreciación principal de que la vigilancia o control del andamio correspondía al encargado de la obra, y tal tipo de argumentación no es susceptible de denuncia casacional por no constituir «ratio decidendi», y b) la referencia al aparejador como encargado de vigilar la colocación de los andamios se recoge en el hecho tercero de la contestación la demanda (f.69 de las actuaciones), por lo que fue introducida en la fase de alegaciones y pertenece al objeto del debate, pues éste se conforma por las alegaciones de las dos partes, además de que es plenamente aplicable el principio de adquisición procesal, con arreglo al que la eficacia procesal de un dato no depende de cual fue la parte que lo aportó.
QUINTO.- En el cuarto motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), se denuncia infracción del artículo 1089 del Código Civil (LEG 188927) sobre nacimiento de las obligaciones en relación con el artículo 1251 del Código Civil sobre la presunción de cosa juzgada que también resulta infringida en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216).
El motivo carece manifiestamente de fundamento porque las resoluciones penales absolutorias sólo vinculan en un proceso civil cuando declaran la «inexistencia del hecho», lo que no concurre en el caso, por lo que el juzgador civil goza de plena soberanía para valorar los elementos de prueba que obran en las actuaciones sin que produzca efecto prejudicial la apreciación de culpa exclusiva de la víctima del órgano jurisdiccional penal.
SEXTO.- En el quinto motivo se aduce, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), infracción del artículo 1903, párrafos primero y cuarto, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 188927). El motivo no tiene el más mínimo fundamento. Resulta incuestionable por incólume en casación que el andamio en que se produjo el luctuoso accidente no respondía a las elementales medidas de seguridad que requiere una instalación de tal tipo, y que, ni el encargado de la obra, ni ninguna otra persona de la empresa, supervisó, ni se preocupó de supervisar tal instalación. Por consiguiente, no resulta razonable cuestionar la responsabilidad de la empresa por negligencia de las personas por quien se debe responder.
SÉPTIMO.- En el motivo sexto se alega, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), infracción del artículo 1253 del Código Civil (LEG 188927) y jurisprudencia que lo interpreta al no haberse aplicado correctamente por la sentencia impugnada las reglas del criterio humano a partir de los hechos que la propia sentencia considera acreditados, en relación con los artículos 1902 y 1903 párrafos primero y cuarto, del Código Civil, por lo que respecta a la conducta del oficial albañil Don Juan, calificada como nexo causal del daño.
El motivo resulta absolutamente inconsistente por lo que se le desestima.
Aparte de que no cabe acumular en un mismo motivo preceptos probatorios (artículo 1253 del Código Civil) con sustantivos o materiales (artículos 1902 y 1903 del Código Civil), el razonamiento del mismo adolece de contradicción interna, pues no resulta coherente que se diga que no se trata de impugnar la apreciación fáctica realizada por la resolución recurrida y, sin embargo, se considere que se infringe el artículo 1.253 del Código Civil. Las presunciones de hecho «hominis» o judiciales, aunque no son un medio de prueba (y así lo considera la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Capítulo VI del Libro II, aunque en el sistema jurídico anterior a la misma se recogían impropiamente en la enumeración del artículo 1.215 del Código Civil), se refieren a la prueba de los hechos, y por consiguiente, el planteamiento de la infracción del artículo 1.253 de Código Civil, al cuestionar la logicidad de la inferencia, implica que se ataca la afirmación presumida, que es una afirmación fáctica. De ahí la contradicción. Cosa diferente es que no se comparta la significación de los hechos, pero el cuestionamiento de tales juicios de valor resulta ajeno a las presunciones de hecho, y, por lo tanto, el artículo 1.253 del Código Civil no pudo resultar infringido.
Por otro lado, resulta indiscutible que el accidente se produjo por las graves deficiencias de instalación del andamio, de modo que si se hubiesen observado las medidas de seguridad elementales aquél no se hubiera producido. Y por ello, y sin necesidad de reproducir las circunstancias concretas concurrentes en el caso, no resulta razonable desconocer la causalidad, en ninguna de sus secuencias material o física y jurídica, por ser la deficiente instalación la causa adecuada para determinar el evento, cuya atribuibilidad al encargado de la obra se deriva de ser el mismo la persona a quién le correspondía supervisar su correcta disposición.
OCTAVO.- En el motivo séptimo, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), se denuncia como infringido el artículo 1903, párrafos 1º y 4º, porque se afirma «no existe ninguna responsabilidad de la entidad recurrente por hecho de otro por lo que respecta a la conducta del Arquitecto Técnico o Aparejador Don Carlos». Y en el cuerpo del motivo se añade que «el arquitecto técnico o aparejador es un profesional autónomo ligado con la recurrente por la clásica relación de arrendamiento de servicios profesionales, no un empleado o dependiente, sin que se haya alegado o conste su situación laboral, en definitiva es otra empresa sin que la responsabilidad aquiliana en que haya podido incurrir el mismo sea atribuible a un tercero como es Barensa, SA vía 1903 del Código Civil (LEG 188927)».
El motivo se desestima por lo que se dijo en el fundamento cuarto a propósito del motivo segundo, y que cabe resumir diciendo que la alusión de la resolución recurrida al arquitecto técnico no es «ratio decidendi», sino meramente hipotética o dialéctica. En cualquier caso, y «ad omnen eventum», también procede decir que, aún en el caso de que aquélla hubiera sido razón decisiva o determinante del fallo, no cabe circunscribir la relación de dependencia de los párrafos primero y cuarto del artículo 1903, para la perspectiva de la responsabilidad por hecho ajeno por culpa «in vigilando» o «in eligendo», a la relación laboral, pues también es aplicable al arrendamiento de servicios profesionales como la del arquitecto técnico contratado por el empresario.
NOVENO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero en representación procesal de la entidad mercantil Barensa, SA contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de enero de 1999, en el Rollo número 563 de 1997, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado número 17 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán.FIRMADO Y RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.