PRIMERO.-La primera cuestión que se plantea en el recurso tras la celebración de la vista, que, no obstante no suspendida, ha determinado un mayor estudio y dilación en la decisión del recurso por la cuestión de nulidad de actuaciones formulada por la parte apelada, se refiere al significado y alcance de la prueba pericia] practicada a instancia de la Entidad apelante, sin intervención inicial de la apelada, aunque, una vez personada en el Rollo tenía la facultad de instrucción y de impugnar dicha pericial, incluso de solicitar una nueva pericial contradictoria. Estas circunstancias no impiden, sin embargo, al Tribunal el examen y determinación del valor jurídico del dictamen practicado en el Rollo que deviene ineficaz por su carácter unilateral y por atender a datos particulares en contradicción con el conjunto de la prueba practicada en autos respecto de la causa clínica de la «gastroenteritis» sufridas por las actoras por la ingestión de alimentos contaminados con la bacteria causante de su enfermedad, de tal manera que en aplicación de la norma del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal se atendrá al resultado del conjunto probatorio, en la fijación de los hechos probados, sin atenerse al dictamen pericial practicado en el Rollo.
SEGUNDO.-Los hechos probados han sido perfectamente establecidos por la magistral sentencia de instancia, como base determinante del efecto jurídico de la indemnización solicitada, por cuanto la causa eficiente del daño material, la enfermedad física sufrida, y del moral, la angustia soportada por la especial influencia de la salmonellosis, fue sin discusión, que uno de los empleados del Restaurante era portador de la bacteria que contaminó los alimentos ingeridos por las perjudicadas (incluso personas clientes con frecuencia del establecimiento), que dicho empleado fue despedido, que el Organismo de inspección sanitaria comprobó la realidad de los hechos y el deficiente estado de higiene y de mantenimiento de las instalaciones del Restaurante, de tal manera que los hechos se subsumen en la normativa de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en base a la plena responsabilidad por negligencia del legal representante de la Entidad demandada cuya obligación de indemnización se estableció en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Los daños materiales y morales a que se refiere el art. 1.902 en sentido amplio, en relación con el art. 1.104 y el 1.106 del Código Civil (también aplicables al caso como estableció la Jurisprudencia en SSTS 20 junio 1989 y 24 noviembre 1995) fueron fijados con absoluta claridad en su contenido y efectos por la propia sentencia impugnada que tuvo en cuenta la documental aportada en relación con la demás pruebas practicada y la correcta aplicación de la RDGS de 1.997, junto a la determinación del daño moral, que, en relación también con la norma sobre equidad del art. 3 apartado 2 del Código Civil, faculta al Juzgador a apreciar las circunstancias del caso y fijar la valoración económica del daño moral de forma discrecional. Por lo tanto, ratificando todos los acertados argumentos de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso imponiendo las costas de esta alzada a la apelante -art. 710, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Interpretados y aplicados los artículos citados y demás concordantes con el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis A. P. en representación de RAFAEL JIMÉNEZ BALLESTEROS, S.L. frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Veinte de Sevilla. Resolución que confirmamos, imponiendo las costas del recurso a la Entidad apelante.
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída y publicada la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON PEDRO NÚÑEZ ISPA, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.- En Sevilla, a doce de junio de dos mil.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo, testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.