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Intoxicación en restaurante salmonelosis.

?PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena dictó sentencia el 6 de febrero de 1998 en autos de juicio de Menor Cuantía nº 79/96 y condenó a D. Ildefonso M. G. en su condición de director del establecimiento donde se produjo el evento imprudente causante de los daños cuya indemnización se pretendía, a abonar a los actores la cantidad de 3.088.000 pts por los días de incapacidad reconocidos por el Médico Forense, a razón de 8.000 pts diarias.
Se entendía por el Juez «a quo» que estaba suficientemente probado que la intoxicación por salmonelosis gastroenterítica sufrida por los actores, cuya curación se produjo entre los 10 y los 120 días desde la ingestión de un «cocktail» de marisco, tuvo lugar el 20 de noviembre de 1992 en el restaurante Casino de Cartagena, explotado por la Comunidad de Bienes «La Cazuela II», formada por D. Ildefonso M. G. y D. Francisco C. R., y cuyo Jefe de Cocina era D. Antonio M.M.. Y se debió a que el cocinero Sr. M.M., que preparó ese día la comida y la cena, era portador del virus salmonela enteritidis, transmitiendo a los comensales la enfermedad.
En definitiva, concurrió una acción imprudente por parte del trabajador, que no observó sus hábitos higiénicos con la diligencia exigible como cocinero, y también en los empresarios para quienes trabajaba, así como la producción de un daño a terceras personas, y la relación de causalidad adecuada entre aquella acción y este daño.
SEGUNDO.- La representación de D. Ildefonso M. G. fundamenta su recurso de apelación en la no estimación de la falta de legitimación pasiva y de la falta de acción excepcionadas.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva alega el apelante que no existía relación laboral alguna entre D. Antonio M.M. y D. Ildefonso M. G.. Aduce el apelante que al ser el Sr. M.M. en la época de los hechos trabajador de la empresa Cafetería Restaurante Chamonix S.L., el Sr. M. G. carecía de legitimación pasiva. Sin embargo ello no es así, porque el día de los hechos D. Antonio M.M., independientemente de su vinculación laboral contractual, trabajaba para la Comunidad de Bienes formada por D. Ildefonso M. G. y D. Francisco C. R., desempeñando la función de Jefe de Cocina, y ejercitando esta función fue como transmitió la intoxicación.
D. Ildefonso M. G. se beneficiaba del trabajo de D. Antonio M.M., y de ahí su obligación de responder, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.903 del Cód. Civil, ya que «cuius est commodum, eius est periculum».
TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de acción, debe tenerse en cuenta que la existencia de un juicio de faltas anterior lo único que evidencia es que no hubo infracción penal, pero de ahí a pretender que no haya responsabilidad civil media un abismo.
En efecto, en la sentencia recurrida, tras el correspondiente análisis de las pruebas practicadas, se consideró probado que el cocinero Sr. M.M., que preparó la comida y la cena, era portador del virus salmonela enteritidis en la fecha indicada, así el informe médico-forense de 15-2-1994 puso de manifiesto la existencia de una evidente relación de causalidad entre portadores crónicos en los manipuladores de alimentos y la contaminación del alimento que causó la toxi-infección, y el acta de inspección e informes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia evidenciaron la inexistencia de aseo de uso exclusivo para los manipuladores, la incorrecta dotación del que había, y falta de observancia de los hábitos higiénicos por los manipuladores.
Todas las circunstancias expuestas hacen procedente la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso M. G., representado por el Procurador Sr. B. L., contra la sentencia de 6 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 79/96 de que dimana este rollo, nº 478/98-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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