Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margarita Goyanes y Gonzalez-Casellas en nombre y representación de Doña Marta contra Don Carlos Francisco representado por el procurador Sr. Antonio Ramón Rueda López.A) Que debo declarar y declaro la responsabilidad del demando D. Carlos Francisco derivada de la negligencia profesional desplegada en la intervención quirúrgica realizada a la actora el día 20 de diciembre de 1997. B) Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.000.000ptas. por las secuelas causadas, más los intereses legales de la expresada cantidad y todo ello condenándole a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada mediante escrito con registro de entrada en 6 de julio de 1998, la representación procesal de Doña Marta promovía juicio declarativo ordinario de menor cuantía que calificaba de indeterminada al haber de «fijarse en trámite de ejecución de sentencia» en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria frente a Don Carlos Francisco, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional en el que «… se le condene al pago de la cantidad que será fijada definitivamente en el trámite de ejecución de sentencia, más intereses y costas».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la actora acudió por primera vez a la consulta del demandado el 9 de diciembre de 1997 con el fin de mejorar su estética mediante lifting cérvico facial y blefaroplastia superior e inferior- el facultativo propuso intervenirla el 20 de diciembre siguiente en la Clínica Ruber Internacional bajo anestesia general con intubación, que se llevó a efecto en el lugar fecha previstos- que en fecha 18 de diciembre el demandado presentó a la firma de la actora documento de «consentimiento informado», explicándose que era un mero formalismo, le pedía autorización para tomar fotografías y vídeo de la intervención y le comunicó que «iba a quedar muchísimo mejor de lo que estaba, que iba a quitarse muchos de encima y que, si no fuese así, el no la operaría…». Afirmaba que el resultado de la intervención fue, desde el primer momento, de absoluta insatisfacción- señalaba que la actora fue lesionada en ambos nervios faciales, habiéndose apreciado a aquélla en informe del Dr. Miguel en fecha 30 de abril de 1998 parálisis muy marcada del músculo orbicular del ojo derecho (falta 1 cm para la oclusión voluntaria del O.D. cuando la paciente intenta forzar dicha oclusión)- extirpación insuficiente de piel en ambos párpados superiores, mucho más marcada en el lado derecho- paresia de las ramas media e inferior del nervio facial izquierdo que producen las siguientes asimetrías faciales: ceja izquierda 5 mm más baja que la derecha- extropión de 3 mm en párpado inferior de O.D.- canto externo del O.I. 4 mm más bajop que el del O.D.- surco masolabial izquierdo desplazado externamente 5 mm y mucho menos marcado que el derecho- ala nasal izquierda 4 mm más baja que la derecha- comisura labial izquierda 3 mm más baja que la derecha- filtrum labial desplazado 3 mm hacia el lado derecho- las arrugas peribucales de la región labial superior derecha están muchísimo menos marcadas que las del lado derecho, lo que demuestra la atonía y falta de actividad de los músculos inervados por la rama media del nervio facial izquierdo- en general, existe atonía y descolgamiento de la hemicara izquierda- cicatrices postauriculares enrojecidas. La cicatriz postauricular izquierda presenta abultamientos irregulares y de mala calidad, para concluir que no se había conseguido el resultado estético normalmente deseable en este tipo de intervención y la insuficiencia del resultado estético de la corrección del cuello, siendo de gran dificultad la corrección quirúrgica completa de las secuelas de la paciente- así como otros informes.
Señalaba que el demandado no ha pasado la minuta de honorarios pactada por la intervención, pero afirmaba haber elaborado «estrategia defensiva consistente en intentar demostrar que es la paciente y no él la responsable de su situación al haber incumplido sus instrucciones». Y precisaba que como consecuencia de la intervención experimentó pérdida apreciable de la visión del ojo derecho, se encuentra en baja laboral de su oficio de secretaria trilingüe y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por cuadro depresivo-ansioso desde el 26 de marzo de 1998.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, pro proveído de 8 de julio de 1998 se requirió la presentación de bastanteo y acepto de la demanda.
(3) Por proveído de 20 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.
(4) Verificada la diligencia acordada en fecha 16 de septiembre de 1998 (f. 47), la representación procesal del demandado Don Carlos Francisco compareció en autos y evacuó la contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de octubre de 1998.
Tras rechazar, con fórmula genérica y estereotipada la totalidad de los hechos invocados en la demanda, admitía que la actora acudió a la consulta del demandado el 9 de diciembre de 1997 con el deseo expresado de mejorar el aspecto de su rostro, que presentaba desplazamiento de los tejidos blandos, caída de cejas y bolsas palpebrales. Afirmaba que con anterioridad, la actora se había sometido a intervenciones de cirugía correctora de nariz, lifting en la parte superior de la cara y en los párpados, por lo que presentaba cicatrices quirúrgicas en el cuero cabelludo que desde los pabellones auriculares se extendían verticalmente entre 10 y 12 cm., con aspecto diastasado, hipo e hiperpigmentación y zonas de alopecia. Señalaba que el demandado sugirió la realización de un lifting temporal y cervicofacial así como blefaroplastia superior e inferior «informando a la paciente del tipo de operación a realizar, de la anestesia, del postoperatorio y de todas las posibles complicaciones» dos días antes de la intervención, rechazando la afirmación realizada por la actora de que se comunicara a ésta que se trataba de un mero formalismo. Precisaba que la intervención se realizó el 20 de diciembre de 1997 en la Clínica Ruber Internacional bajo anestesia general, cuyos particulares detallaba no obstante afirmar que la técnica seguida «es una de las más clásicas y seguras, así como una de las más frecuentes», y que «discurrió con normalidad, sin incidencia alguna», procediéndose en fecha 22 de diciembre siguiente al alta de la paciente. En consulta realizada el 26 de diciembre inmediato siguiente el demandado decía haber advertido un logoftalmo bilateral, al que calificaba de «muy frecuente siempre en la 1ª semana después de las intervenciones» y haber instruido a la paciente acerca de los masajes y ejercicios palpebrales a realizar, así como haberle prescrito Vitamina B-12- que en la siguiente consulta, el 29 de diciembre se constató haberse resuelto el logoftalmo del lado izquierdo y la mejoría del derecho si bien permanecía la falta de movimientos voluntarios en el músculo orbicular derecho y se mantuvo el tratamiento prescrito- que en fecha 2 de enero de 1998 se observó paresia en la parte superior izquierda con edema, informando a la paciente que sería probablemente transitoria. Afirmaba haber revisado a la paciente los días 7, 9, 12, 16 y 19 de enero de 1998, período en el que acudió asimismo a un oftalmólogo por escozor en el ojo sin que se observase lesión corneal. En la consulta del 12 de enero el demandado observó una contracción del ojo derecho, que interpretaba como «señal evidente de su recuperación». Afirmaba que la paciente no volvió a consulta hasta el 20 de febrero de 1998, en la que observó que el músculo orbicular derecho presentaba una evidente mejoría en su contracción aunque no cerraba completamente- la paciente afirmó haber abandonado los tratamientos prescritos, y se le dió nueva cita a la que no acudió. Mediante carta de 17 de marzo se comunicó a la paciente la necesidad de controlar la evolución de la intervención y de la complicación surgida y si bien se insistía en la tendencia a su resolución espontánea podía resultar necesaria una corrección quirúrgica, extremos sobre los que se insistió en consulta de 25 de marzo de 1998, manifestando la paciente que no seguiría el tratamiento. En nueva y la última consulta, realizada el 21 de abril de 1998, se entregó a la paciente el informe solicitado sin que ésta le comunicase el informe emitido por el Dr. Miguel el día inmediato anterior, que se impugnaba. Señalaba ser contradictorio con el informe de 5 de marzo anterior realizado por el Dr. Carlos Manuel- y que de los informes de los Dres. Silvio de 31 de marzo de 1998 y Lucio, se desprende que no hay denervación y sí solo neuropraxia (compresión del nervio), que decía resolverse generalmente de forma espontánea. Señalaba no haber renunciado a pasar la minuta de honorarios a la paciente. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
(5) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2001 en la que con estimación de la demanda declaraba la responsabilidad del demandado y condenaba a éste a pagar a la actora la cantidad de 2.000.000 ptas., intereses legales y costas.
(6) Frente a dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de octubre de 2001, designando como pronunciamiento impugnado el relativo a la cuantía de la indemnización fijada «por error en la apreciación económica de las lesiones y secuelas padecidas por la recurrente. A dicho escrito acompañaba informe de valoración de daño corporal por importe de 61.898, 57 euros (10.299.057 ptas)».
(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 9 de octubre de 2001 la representación procesal de la parte demandada vencida preparó asimismo recurso de apelación, designando como pronunciamientos impugnados «los fundamentos jurídicos contenidos en dicha resolución que conducen al fallo de la sentencia (…), así como el pronunciamiento que se refiere a la condena en costas».
(8) Por proveído de 11 de octubre de 2001 se tuvieron por preparados ambos recursos y se emplazó a las partes recurrentes para su interposición en el plazo legal.
(9) En el escrito de interposición al recurso de apelación presentado ante el Juzgado de primer grado en fecha 19 de noviembre de 2001 por la representación procesal de Doña Marta se fundaba aquél en «error en la apreciación económica de las lesiones y secuelas padecidas por la recurrente» determinadas en el F.D. tercero, página 9, líneas 9 y ss, de la propia sentencia, quebrando el principio de la restitutio in integrum (artsa. 15 CE y 1902 CC ). Argumentaba haberse interpuesto la demanda difiriendo expresamente la valoración de los daños y perjuicios para ejecución de sentencia, en tanto que el Juzgado había fijado la indemnización «sin contar con la necesaria aportación de datos de la actora», y «… sin razonamiento alguno de cómo llega a tan alambicada cantidad».
A dicho escrito acompañaba determinados documentos: a) Fotocopia simple de la portada del libro «Valoración de daños personales causados en accidente de circulación», edic. de 2001, del Dr. D. Jose Enrique (folio 297)- b) Informe de valoración de daño corporal relativo a la recurrente, sin fecha ni designación de autoría (folios 298 a 300, a. i)- c) Informe clínico emitido por la Dra. Antonieta, fechado el 5 de noviembre de 2001 (folio 295)- d) Informe oftalmológico emitido por el Dr. Jesús Luis, de «Clínica Murube», en fecha 29 de octubre de 2001 (folios 296 y 296 vto)- e) Factura de honorarios médicos por anestesia, emitida el 20 de diciembre de 1997 (folio 302)- f) Factura de honorarios médicos de la Clínica «Ruber Internacional, S.A»., emitida el 22 de diciembre de 1997 (folio 303)- g) Factura de la entidad «Óptica Roma, S.L»., de fecha 25 de agosto de 1998 (folio 304)- h) Factura emitida por la peluquería «Donna Piú», de fecha 22 de diciembre de 1998 por sesiones de recuperación muscular (folio 306)- i) Factura emitida por la peluquería «Donna Piú», de fecha 30 de diciembre de 1999 por sesiones de recuperación muscular (folio 307)- j) Factura emitida por la peluquería «Donna Piú», de fecha 20 de julio de 1999 por sesiones de recuperación muscular (sin foliar)- k) Factura emitida por la entidad «Saluvita, S.L»., emitida el 31 de octubre de 1998 por sesiones de rehabilitación (folio 308)- l) Factura emitida por la entidad «Coordinación Analítica, S.L». por sesiones de láser para tratamiento facial el 1 de octubre de 1998 (folio 309)- ll) Dos facturas emitidas por «Centro Terapéutico de Acupuntura China» el 29 de mayo y 12 de noviembre de 1998 (folios 311 y 311)- m) Factura emitida por la entidad «Coordinación Analítica, S.L». por sesiones de rehabilitación de 30 de junio de 1998 (folio 312)- n) Factura emitida por la entidad «Saluvita, S.L»., emitida el 30 de abril de 1998 por sesiones de rehabilitación (folio 313)- ñ) 10 facturas de gastos farmacéuticos emitidas en el período comprendido entre el 30 de agosto de 2000 (folio 329) y el 16 de octubre de 2001 (folio 320)- o) Facturas de gastos farmacéuticos sin designación de persona adquirente: 1) Farmacia Elena Soriano, de 23 de julio de 1998 (folio 365)- 2) Farmacia Prieto Sastre, de 1 de julio de 1998 (folio 364)- 3) Farmacia Furones Merlo, de 26 de junio de 1998 (folio 363)- 4) Farmacia Furones Merlo, de 14 de mayo de 1998 (folio 362)- 5) Farmacia Furones Merlo, de 7 de octubre de 1998 (folio 361)- 6) Farmacia Furones Merlo, de 7 de septiembre de 1998 (folio 360)- 7) Farmacia Furones Merlo, de 6 de agosto de 1998 (folio 359)- 8) Farmacia Furones Merlo, de 19 de agosto de 1998 (folio 351)- 9) Farmacia González Roquero, de 28 de enero de 1998 (folio 350)- 10) Farmacia Adeva Cerezo, de 10 de enero de 1998 (folio 349)- 11) Farmacia Furones Merlo, de 17 de enero de 1998 (folio 348)- 12) Farmacia Furones Merlo, de 21 de septiembre de 1998 (folio 347)- 13) Farmacia Furones Merlo, de 8 de mayo de 1998 (folio 346)- 14) Farmacia Furones Merlo, de 13 de abril de 1998 (folio 345)- 15) Farmacia González Quintas, de 23 de enero de 1998 (Folio 344)- 16) Farmacia Furones Merlo, de 3 de abril de 1998 (folio 343)- 17) Farmacia Furones Merlo, de 19 de diciembre de 1998 (folio 342)- 18) Farmacia María Consuelo, de 10 de diciembre de 1998 (folio 341)- 19) Farmacia Furones Merlo, de 6 de junio de 1998 (folio 340)- 20) Farmacia Prieto Sastre, de 23 de mayo de 1998 (folio 339)- 21) Farmacia Furones, de 18 de marzo de 1999 (folio 338)- 22) Farmacia Furones Merlo, de 27 de febrero de 1999 (folio 337)- 23) Farmacia Furones Merlo, de 16 de enero de 1999 (folio 336)- 24) Farmacia Furones Merlo, de 22 de diciembre de 1998 (folio 336 [sic])- 25) Farmacia María Consuelo, de 3 de abril de 1999 (folio 335)- 26) Farmacia Furones Merlo, de 17 de abril de 1999 (folio 334)- 27) Farmacia María Consuelo, de 1 de mayo de 1999 (folio 333)- 28) Farmacia Soledad García, de 5 de junio de 1999 (folio 332)- 29) Farmacia Furones Merlo, de 29 de mayo de 1999 (folio 331)- 30) Farmacia Soledad García, de 20 de noviembre de 1999 (folio 330)- p) Factura de Clínica Oftalmológica «Garfei Oftaluz, S.L»., de 13 de septiembre de 2000 (folio 366)- q) Factura del Dr. Luis Antonio por consulta oculoplástica, emitida el 9 de octubre de 2000 (folio 367)- r) Factura sin fecha del Dr. Luis Francisco (folio 368)- s) Informe del Dr. Luis Francisco, de 15 de noviembre de 2001 (folio 369). Asimismo interesaba genéricamente el recibimiento del pleito a prueba sin designación concreta de medio alguno.
(10) Por Auto de esta Sección de fecha 28 de mayo de 2003, se denegó íntegramente la práctica de las pruebas documentales presentadas por la parte actora-apelante, resolución que devino firme.
(11) En fecha 24 de junio de 2003 se desglosaron y devolvieron a la representación procesal de la parte actora-apelante los documentos acompañados al escrito de interposición (ff. 295 a 369), constando en su lugar la diligencia expresiva de dicho particular.
(12) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de noviembre de 2001 la representación procesal de la parte demandada apelante interpuso recurso de apelación fundado, al parecer, en error en la apreciación de la prueba. Considera la parte demandada recurrente que los hechos declarados probados por el juzgador «a quo» no han sido acreditados en el procedimiento- que las complicaciones a que la sentencia se refiere son las recogidas en el informe emitido por el Dr. Miguel que la ahora recurrente impugnó y no había sido adverado en autos. Afirmaba haber quedado acreditado que la actora padecía una neuropraxia de acuerdo con el informe del Dr. Silvio y del perito Sr. Jose Miguel, y afirmaba que «… el juzgador -a quo-» ha efectuado lecturas parciales del informe del perito. Afirmaba haberse acreditado su buen hacer profesional. Y terminaba expresando su disconformidad, asimismo, respecto del pronunciamiento relativo a las costas.
(13) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de diciembre de 2001, la representación procesal del demandado formuló «impugnación» del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, pese a que se limitaba a solicitar que se dictase «… sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la actora, con expresa condena en costas a la misma».
(14) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de enero de 2002 la representación procesal de la parte actora articuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada condenada interesando su desestimación.
(15) Atendiendo acríticamente a la expresión literal empleada por la parte demandada y también apelante en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2001 y no al contenido material y sentido de la pretensión formulada, el Juzgado de Primera Instancia acordó por proveído de 18 de diciembre de 2001 dar traslado de la «impugnación» a la parte actora-apelante para evacuar alegaciones.
(16) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 11 de enero de 2002 la representación procesal de la parte actora-apelante evacuando alegaciones respecto de su contenido.
(17) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 14 de enero de 2002, la representación procesal de Don Carlos Francisco interesaba la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2001 invocando la infracción del art. 461 LEC , .
(18) Acordado por proveído de 22 de enero de 2002 el traslado de la solicitud de nulidad a la parte actora apelante, se acordó asimismo comunicar la oposición de esta parte a la demandada por otro plazo de diez días.
(19) Mediante escrito de 21 de diciembre de 2001 la representación procesal del demandado-apelante reiteraba y daba por reproducido el contenido del escrito presentado el 3 de diciembre de 2001.
(20) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 12 de febrero de 2002, la representación procesal de Don Carlos Francisco interesaba la nulidad de la providencia de 22 de enero de 2002.
(21) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 12 de febrero de 2002, la representación procesal de Don Carlos Francisco evacuaba alegaciones respecto del evacuaba el traslado conferido realizando alegaciones a propósito de las realizadas de adverso.
(22) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de febrero de 2002 la representación procesal de la actora apelante se opuso a la solicitud de nulidad formulada de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la peticionaria.
(23) Por Auto de 23 de mayo de 2002 por el Juzgado se declaró la nulidad de las resoluciones de 18 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002.
TERCERO.- I. Preliminar.
En relación inmediata con lo expresado en los ordinales (15) y SS., del precedente fundamento de derecho, conviene recordar que una vez presentado el escrito de interposición en tiempo y forma, en la misma providencia en que se declare admitido se acordará comunicarlo a las demás partes, emplazándolas para que, de convenir a su interés, puedan oponerse al acogimiento de aquél dentro de los diez días siguientes.
La oposición al recurso se encuentra sometida a idénticos requisitos formales y sustanciales que la interposición: efectuarse por escrito comprensivo de las alegaciones y argumentos de hecho y de derecho en que se funde la pretensión desestimatoria del recurso articulado de contrario (art. 461, Ap. 2, en relación con el art. 458), así como las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de los documentos aportados por el recurrente y la improcedencia de las demás pruebas cuya práctica en la segunda instancia hubiere propuesto. A su vez, y de acuerdo con lo previsto en el art. 457, Ap. 5, podrá efectuar las alegaciones relativas a la inadmisibilidad misma del recurso por inobservancia de alguno de sus presupuestos generales o particulares.
A diferencia de lo dispuesto en la LEC/1881 , no se prevé en la norma que durante el plazo de oposición las actuaciones originales se encuentren a disposición de las partes en la Secretaría del órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ y 2635), es de preferente aplicación la norma contenida en el art. 279, Ap. 1 LEC 1/2000 , , a tenor del cual «las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal, que cada litigante habrá de conservar en su poder».
La Ley, además, pretende equiparar a las partes recurrente y recurrida, autorizando a éstas, aun cuando no sean a su vez impugnantes sobrevenidas a presentar los documentos a que se refiere el art. 460, Ap. 1 y a solicitar la práctica de las pruebas previstas en el art. 460, Ap. 2.
La asimilación no es, sin embargo, plena. Si se interpreta el art. 461, Ap. 4 en su estricta literalidad, sólo se prevé expresamente la comunicación al apelante principal de los escritos de la parte inicialmente no recurrente en los que deduzca una impugnación sucesiva, sin que en los mismos se encuentren comprendidos los escritos de oposición. En esta misma línea argumental, el apelante principal carecerá de un trámite de alegaciones respecto de la admisibilidad de los documentos que haya presentado o de las pruebas interesadas por el recurrido que no sea, a la vez, recurrente sobrevenido de la resolución.
Obsérvese que la norma se refiere explícitamente a los escritos de «impugnación» mencionados en los apdos. 1 y 2 del precepto. A menos que contemplemos la posibilidad de una utilización inadecuada del lenguaje, de haber querido incluir los escritos de simple oposición hubiera debido suprimirse la referencia a la «impugnación», bastando con la mención de «los escritos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo…».
Acaso no haya pasado desapercibido al legislador que la comunicación del escrito de oposición al apelante para la formulación de alegaciones puede conducir, en último término, a que el apelante disponga de una oportunidad suplementaria para efectuar manifestaciones de modo semejante a una réplica sin otro correlativo para la parte contraria, que quebraría los principios de igualdad de armas y de contradicción. Sin embargo, lo cierto es que a salvo el caso que no puede por menos que reputarse harto improbable de que los escritos de impugnación y oposición se formulen separadamente, con la comunicación prevista en el Ap. 4, nada impide al apelante evacuar alegaciones relativas tanto al recurso de apelación sobrevenido y a los documentos y pruebas presentados o solicitadas con éste cuanto a la oposición formulada conjuntamente con él.
En el mismo plazo de diez días concedido a los litigantes inicialmente apelados para que puedan presentar escrito de oposición al acogimiento del recurso interpuesto por el apelante principal y sólo en él (STS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1985 ) pueden éstos impugnar a su vez la misma resolución en aquellos pronunciamientos que les produzcan algún gravamen (art. 461, Ap. 1).
Si ninguna de las partes apela, la sentencia dictada en el primer grado adquiere firmeza de forma automática por el transcurso del plazo de cinco días establecido para preparar el recurso para anunciar el propósito de recurrir y delimitar los pronunciamientos objeto de la apelación. Cuando ambas partes apelan con carácter principal en aquellos particulares de la sentencia que consideren perjudicial a sus intereses respectivos, el ámbito del recurso y, por ende, la materia sometida al conocimiento y decisión del órgano «ad quem» será la efectivamente delimitada por una y otra en sus respectivos escritos de preparación. Diversamente, cuando recurre una sola de las partes, al órgano competente para conocer de la apelación le está vedado decidir sobre otros particulares distintos no incluidos en el anuncio preliminar de aquél, a menos que se amplíe o extienda a ellos el objeto de la apelación en virtud de la impugnación sobrevenida de los inicialmente apelados.
Frente a la terminología empleada en la LEC/1881 que califica a esta clase de impugnación adhesión a la apelación (arts. 705, 858, 892), la LEC 1/2000 ha optado por sustituirla salvo en el art. 527, Ap. 1 por la menos expresiva de impugnación del recurrido.
Se pretende justificar este cambio denominativo en la Exposición de Motivos de la Ley en la circunstancia de constituir un concepto «generador de equívocos», al tiempo que «perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable…».
Ciertamente, en la práctica forense se presentan algunos casos tan infrecuentes como aislados en que por los apelantes principales se argumenta como pretendida causa de inadmisión o de desestimación de la apelación interpuesta por los inicialmente recurridos, que a través de ella se impugnan pronunciamientos distintos de los que han sido objeto del recurso principal. Dicho en otros términos: que esta apelación no es propiamente «adhesiva» por no patrocinar ni favorecer la inicialmente deducida ni descansar en idénticos fundamentos, sino que con la misma la parte apelada formula su propio recurso de apelación, con su propio petitum, distinto del formulado por aquella parte, y en defensa de sus propios intereses y no los del recurrente inicial. Incluso se aduce hallarse interpuesto fuera de plazo, por articularse aprovechando para ello el interpuesto por el apelante principal.
Sin embargo, estamos persuadidos de que tal confusión es más aparente e interesada que real, ya que los términos del art. 858 LEC/1881 ofrecen pocas dudas acerca de la autonomía del recurso: «… sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia». Difícilmente puede sostenerse con un mínimo de rigor que, de ordinario, resultarán desfavorables para el inicialmente apelado los mismos pronunciamientos que produzcan un gravamen al apelante principal.
La impugnación sucesiva es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse STS, Sala Primera, de 25 de enero de 1978 de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado.
Por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza. No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión «… nuestra Ley de Enjuiciar establece una expresa derogación del principio de preclusión, permitiendo una posterior apelación aun después de transcurrido el plazo para hacerlo, pero condicionándolo a que alguna de las partes haya apelado en tiempo y forma…» (STS, Sala Primera, de 25 de enero de 1978) permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él «… El apelante adherido o apelante parcial o accesorio en el tiempo, no ataca íntegra y frontalmente el pronunciamiento principal de la sentencia que consintió al no recurrirla, sino en los extremos que repute gravosos o perjudiciales a sus intereses, operando como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno, con minoración del principio preclusivo, todo ello conforme prevé el artículo 705 LEC (concordantes con el 735, 858 y 892 en relación al 734, en su redacción actual, dada por la Ley de 30 de abril de 1992 )…» (STS, Sala Primera, de 15 de octubre de 1992 ).
CUARTO.- El recurso de apelación impide la autoridad de cosa juzgada formal de los particulares efectivamente impugnados por el apelante pero lo mismo acontece con los pronunciamientos desfavorables a las restantes partes, al menos, hasta que transcurra el plazo de cinco días concedido a los inicialmente recurridos para oponerse o impugnarla. Si éstos no la recurren sucesiva o sobrevenidamente adquieren firmeza y consecuentemente devienen invariables dichos particulares SSTS, Sala Primera, de 10 de octubre de 1985 – 27 de febrero de 1987 – 27 de junio de 1989 – 6 de octubre de 1989- 6 de junio de 1992, 18 de marzo de 1993- 21 de abril de 1993- 20 de julio de 1993 (81)- 7 de febrero de 1994 (34)- 13 de mayo de 1994- 2 de noviembre de 1994- 9 de junio