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Instalación de gas defectuosa no verificada.

?PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia en cuanto no resulten opuestos a los de la presente.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta en exigencia de responsabilidad extracontractual por la muerte de los padres de los actores y lesiones a alguno de éstos en un siniestro ocurrido el 17 noviembre 1985, a consecuencia de la inhalación de gases de combustión por defecto de tiraje de la calefacción, se alzan las apelaciones del instalador del gas, Arpa Propano, de su aseguradora, Plus Ultra, y de la suministradora de gas y de sus aseguradoras, Repsol Butano, SA y Musini Mutualidad de Seguros y AGF Unión y el Fénix, SA.
TERCERO.- El recurso de Arpa Propano comienza invocando que la sentencia no analiza su relación con el siniestro, invocando que nada tuvo que ver con el tubo flexible cuya desconexión del codo de fibrocemento dio lugar a la filtración de los gases de combustión de la calefacción que originó el siniestro.
Conviene fijar que, si bien no se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia que estima como hechos probados los de la sentencia condenatoria del juicio de faltas por estimarlos vinculantes, y no se comparte tal criterio por resultar manifiesto que la sentencia de faltas no fue condenatoria, sino que al apreciarse la concurrencia de prescripción en la apelación la acción quedó imprejuzgada y, por tanto, los hechos probados de la sentencia de primera instancia carecen de efecto vinculante, lo cierto es que esos hechos fueron los incorporados como probados por el Juez a quo y al no ser impugnados por la apelante debemos partir de ellos, y en los mismos, únicamente consta que Arpa Propano, o mejor dicho un trabajador de esta empresa, firmó, como empresa instaladora del gas, un certificado de instalaciones de gas en edificios habitados de nueva construcción, certificado que se negó a firmar el trabajador de Butano, SA porque el calentador del gas no tenía tiraje correcto. A su vez, por ser hecho declarado probado en la sentencia de instancia, consta que Climagas, SA fue la empresa que instaló el sistema de calefacción, entre los meses de marzo de 1978 y junio del mismo año, y, según manifiesta la demanda, esa empresa fue la que suministró y colocó en el piso siniestrado el generador de aire caliente (equivalente a la caldera de calefacción) con el correspondiente tubo flexible de evacuación de gases hasta la pared de obra. También conviene destacar que la sentencia de instancia no explicita cual es el nexo concurrencial de la actuación de la apelante en la causación del siniestro, es decir, cual fue su conducta que le contribuyó, si bien cabe deducir que la identifica con la firma de un documento sin detectar defectos en la calefacción, defectos que, sin embargo, si fueron descubiertos por el trabajador de Butano, SA, suministradora de gas.
CUARTO.- Respecto a si Arpa Propano, SA debió o no practicar las pruebas que deberían conducir a detectar la deficiencia constructiva o de instalación que originó el resultado dañoso, debemos señalar que como instaladora limita su responsabilidad a las instalaciones que efectúa, pero esa instalación no se limitó, como pretende la recurrente, a la de suministro de gas, cuya prueba y estanqueidad debe garantizar, pues además de ello también conectó los diversos aparatos a esa red de suministro de gas, y ello se patentizó en el propio documento firmado por su dependiente, Franco, en el que expresamente se hace constar que declara haber realizado y controlado, conforme a la documentación técnica de la Dirección de la Obra y las Normas Básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados y demás normativas vigentes, la instalación siguiente: tubería instalada, aparatos puestos en servicios.
Pues bien, entre esos aparatos puestos en servicio figura un generador Climagas Z-200, además de un calentador Balay de 7 litros y una cocina, y es ese generador el que directamente está relacionado con la calefacción y con el siniestro, y ello le obligaba a comprobar su correcto funcionamiento, como se deriva de las invocadas Normas Básicas, que en su art. 8.4 establecen, respecto de la verificación de los aparatos instalados: «el instalador deberá verificar los aparatos consumidores una vez estén en condiciones de funcionamiento, incluso conectados a la red de distribución de agua en el caso de los generadores de agua caliente y con los circuitos de aire en marcha en el caso de instalaciones de calefacción por aire». Sigue precisando el precepto: «se comprobará que las condiciones para asegurar la ventilación o la evacuación de los gases quemados sean satisfactorias, para lo cual deberán cumplir los requisitos que se expondrán en el capítulo siguiente». Cierto que el precepto concluye con un párrafo que señala: «estas operaciones sólo podrán ser ejecutadas por personas autorizadas de los fabricantes de los aparatos o de las Empresas suministradoras», y también lo es que consta que la instaladora de la calefacción fue Climagas, cuyo nombre lleva el generador, pero también lo es y está documentalmente recogido que Arpa Propano declaró haber realizado y controlado no sólo la tubería instalada sino también los aparatos puestos en servicio, entre los que mencionó expresamente el Generador Climagas. Ahora bien, no sólo es esa declaración documentada la base probatoria de lo realizado o debido realizar por Arpa Propano sino que Franco en los autos del Juicio de Faltas al ser interrogado respecto a si había efectuado las pruebas del art. 8.4 de las Normas Básicas, reconoció que debían ser realizadas por Arpa Propano y manifestó que no se habían efectuado al no haber gas (ver folios 488 y 492 de los autos del Juicio de Faltas). Así pues, con independencia de quién instaló el generador de calefacción, de a quién le correspondía, si la responsabilidad de la evacuación de gases de combustión era de la constructora, etc., aparece claro que el instalador, además de garantizar el resultado de la instalación de gas, estaba obligado a verificar el funcionamiento correcto de los aparatos instalados, y eso le obligaba a verificar la corrección de la entrada de aire de combustión y la evacuación de humos, y en este último caso debía comprobar no sólo las dimensiones, trazado y situación adecuadas, su resistencia a la corrosión y a la temperatura, sino que también está obligado a comprobar si los conductores eran estancos tanto por la naturaleza de los materiales que los constituya como por el tipo y modo de realizarse las uniones que procedan. Aquí debe recordarse que fue un defecto de conexión de la evacuación de gases lo que provocó el siniestro, y que su detectación era posible lo acredita que un fallo de tiraje fue detectado por el empleado de Butano, SA que se negó a firmar la autorización para el suministro.
De lo referido se deriva que si Arpa Propano agotara su diligencia en la comprobación del buen funcionamiento de los aparatos instalados, se hubiera podido detectar la anomalía de la conexión y proceder a su reparación, y a la responsabilidad por omisión de ello no se opone la falta de autorización por parte de Butano, pues si la legislación exige diversas verificaciones es en función de las graves consecuencias que el incorrecto funcionamiento puede acarrear a los usuarios e incluso a tercero, por lo que es preciso reforzar las medidas de seguridad y los controles y si éstos fallan no cabe duda que la actuación correcta de unos no puede amparar la incorrecta de otros, como es el caso, pues la exigencia de concurrencias de controles presupone la posibilidad de que los mismos no resulten eficaces. Por otro lado, debemos recordar que en el ámbito de actividades industriales peligrosas, y la manipulación o utilización de gas lo es, la diligencia de los industriales debe superar el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias y alcanzar el máximo nivel para evitar resultados dañosos, tal y como pone de manifiesto reiterada y conocida jurisprudencia, y esa mayor diligencia venía a obligar a Arpa Propano, al tener conocimiento de las deficiencias detectadas por Butano, a realizar todo lo necesario para concretarlos y que se remediaran, pues no puede admitirse que su actividad se quede en un mero formalismo burocrático cuando puede estar en peligro la vida de las personas e incluso la seguridad del edificio, y esa diligencia es compatible y concurrente con lo que también debieran desarrollar otros partícipes, como Climagas encargada de la instalación de calefacción, pues una no excluye la otra sino que debiera reforzarla, pues en el ámbito de la seguridad de bienes del máximo valor, como la vida o integridad de las personas, todas las medidas resultan imprescindibles, como se acredita en el caso de autos, en el que si bien la anomalía pudo y debió ser detectada por el Arquitecto, por el Aparejador, por Climagas y por la apelante, e incluso por Butano, lo cierto es que ninguno llega a hacerlo en la medida necesaria para evitar el desenlace dañoso, y aquí conviene recordar el informe del perito Jose Carlos (folio 727 de este procedimiento) que, después de señalar que las instalaciones cumplían los aspectos formales de las Normas Básicas señala que la verificación del funcionamiento de los aparatos instalados por parte del instalador «o no se realizó o si se realizó, fue incorrecta, «agregando que» el tubo de evacuación de gases, si bien está bien concebido está mal ejecutado».
Así pues este Tribunal entiende, dando respuesta al motivo tercero del escrito de apelación que el nexo causal que une la omisión de la apelante con el resultado dañoso se encuentra en la omisión de la verificación del buen funcionamiento de los aparatos instalados, omisión que contribuyó, junto con la de otros concurrentes, a que el grave defecto de instalación que motivó el resultado dañoso no fuera oportuna y debidamente detectado y corregido, conjunto concurrente que si bien no provocó el siniestro directamente sí permitió que tuviera lugar por inobservancia de la normativa que trata de garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones que integran una vivienda, por lo que sin necesidad de refugiarse en la doctrina de la creación del riesgo, perfectamente aplicable al supuesto por la clase de actividad realizada por la recurrente y en ámbito de la doctrina de la causación adecuada, procede estimar acreditado el nexo causal entre la incorrecta actuación de la apelante y el siniestro, por lo que se impone el rechazo de la apelación.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas a la apelante por disposición del art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
SEXTO.- Seguidamente se pasa a resolver el recurso de apelación de Plus Ultra Cía. de Seguros, por su directa vinculación con el anterior, al ser la referida aseguradora.
Se invoca por la apelante, la nulidad de las actuaciones por deber estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello por el hecho de que en el curso del procedimiento la actora desistió de su acción contra los tres demandados y sus aseguradoras, invocando la apelante que esos desistimientos han perjudicado el derecho de terceros y que para la correcta y completa resolución judicial es necesario oír a aquellos demandados.
Respecto del litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, se impone recordar que no procede su invocación, según reiterada jurisprudencia, pues siendo la responsabilidad invocada en esta litis solidaria cuando intervienen una pluralidad de causantes, el actor puede dirigirse indistintamente contra todos o contra sólo uno o contra los que estime oportuno, pues sobre ese o sobre todos aquellos pende la misma responsabilidad, por lo que no existe posibilidad de ejercitar la invocada excepción, por no ser necesaria la intervención de todos los posibles responsables en la litis, lo que no afecta para nada a la posibilidad que tiene el demandado o demandados de dirigirse contra los demás responsables en reclamación de la parte que les corresponda en la responsabilidad declarada, por lo que el TS en forma reiterada señala que la situación de litisconsorcio no deviene forzosa en supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas (SSTS 3 enero 1979 [RJ 197913], 30 diciembre 1981 [RJ 19815357], 28 enero 1982 [sic], 8 febrero 1991 [RJ 19911157], 30 noviembre 1995 [RJ 19958722], 2 febrero 2004 [RJ 2004446], 27 mayo 2004 [RJ 20043545], entre otras).
Por lo que se refiere al desistimiento, carente de regulación en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), si bien estaba admitida sin más limitaciones que la de requerir la conformidad del demandado, pues el desistimiento implica únicamente el fin del proceso pero no impide el nuevo planteamiento de la acción. En el caso de autos el desistimiento contra unos codemandados no supone ninguna renuncia de derecho del art. 6 Código Civil (LEG 188927), sino un mero abandono del proceso contra esos demandados que frente a los corresponsables no ven reducida en nada su responsabilidad, por lo que ningún perjuicio les puede causar ni ninguna prohibición infringe, por lo que el motivo se rechaza.
SÉPTIMO.- Se invoca en segundo lugar la falta de legitimación pasiva dado que si bien al tiempo de la construcción cubría la responsabilidad de Arpa Propano y por tanto en 1979, no lo hacía cuando se produjo el siniestro.
El motivo debe rechazarse señalando que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, en el ámbito de la responsabilidad médica, que en materia de responsabilidad civil el legislador español de entre los sistemas determinantes de indemnización ha venido a identificar el acaecimiento del siniestro con la producción del hecho que puede motivar la responsabilidad, resaltando en la sentencia de 15 junio 1995 (RJ 19955295), sobre póliza colectiva contratada por un Colegio de Arquitectos, la importancia de ese hecho causante como presupuesto necesario por no venir originado el riesgo por la simple reclamación del tercero, tratándose de las situaciones concurrentes y necesariamente relacionada, al tiempo que la de 14 junio 2002 declara que la jurisprudencia de la Sala 1ª identifica el siniestro con el hecho causante y no con la reclamación del perjudicado. La sentencia de 14 julio 2003 (RJ 20034630) que si bien hay supuestos en que se atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hicieron en beneficio del asegurado, casos en los que señaló encontrarse las sentencias de 8 septiembre 1998 (RJ 19987548) y la de 10 noviembre 1995 (RJ 19958254). Es de destacar como esta sentencia de 2003 declaró la nulidad de la cláusula de limitación temporal del riesgo al traspasar los límites del actual art. 73 LCS (RCL 19802295), fruto de su reforma en 1995, al tiempo que declaró el carácter limitativo de las referidas cláusulas sometiéndolas, por lo tanto, al régimen del art. 3 de la LCS.
Por todo ello, dado que el hecho generador del daño ocurrió bajo la vigencia de la póliza de Plus Ultra y dado que en todo caso la cláusula invocada de limitación temporal sería limitativa y no aparece expresamente aceptada por el asegurado, pues, salvo error u omisión, ni siquiera se encuentra en los autos la referida póliza ni fue propuesta como tal ni acompañada a la demanda, se impone el rechazo del motivo.
OCTAVO.- Como tercer motivo invoca la inexistencia de responsabilidad de Arpa Propano, SL, cuestión ya resuelta en el anterior recurso, si bien conviene indicar, frente a la invocación de esta apelación, poco fiel a los hechos acreditados, que la instalación estuvo funcionando correctamente entre 1979 y 1985, cuando está acreditado que la vivienda estuvo cerrada, por no haber sido vendida hasta 1984, y que si bien es cierto que existía una responsabilidad del promotor, Sr. Íñigo, ello no excluye la concurrente de Arpa Propano, SL, por todo lo cual se impone el rechazo del motivo.
NOVENO.- Que la desestimación del recurso lleva a la imposición de costas del mismo a la parte apelante por disposición del art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
DÉCIMO.- El recurso de Repsol Butano, SA y Musini Mutualidad comienza invocando la falta de responsabilidad de la primera en razón a que hay una incongruencia entre lo fijado por la sentencia del Juicio de Faltas y lo establecido en la sentencia de instancia, y solicita que se declare su derecho a no sufrir sanción por unas supuestas infracciones que ya habían sido declaradas inexistentes por sentencia firme de la jurisdicción competente, sosteniendo que su absolución debe fundamentarse en la existencia de prueba de que actuó con la diligencia debida al no firmar el certificado de instalación del gas, precintó la instalación y advirtió a los usuarios de los peligros.
Se impone señalar que la sentencia que puso fin al Juicio de Faltas fue una sentencia absolutoria que declaró extinguida la responsabilidad por prescripción, y que, por consiguiente no fijó hechos probados más allá de los relativos a la prescripción, pues no cabe olvidar que sentencia firme y definitiva sólo lo fue la de apelación. Por otra parte, debe destacar que los hechos probados de una sentencia penal pueden servir de marco en el correspondiente proceso civil, pero no puede afirmarse lo mismo de los razonamientos jurídicos de la misma (STS 31 octubre 1998 [RJ 19988359]), y en base a ello debemos resaltar que no existe sentencia penal vinculante en esta causa y que si el Juez a quo asumió los hechos probados de la sentencia de primera instancia no lo fue por su carácter vinculante, pues la sentencia de primera instancia fue revocada por la de segunda y no por causas formales sino de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la acción. Ahora bien, si fueron aceptados tales hechos y los mismos no han sido atacados por las partes, sus efectos derivan de la sentencia civil y no de las dictadas en la vía penal, por lo que carece de fundamento tratar de argumentar en base a una supuesta inexistencia de infracciones decretada en el ámbito penal, ámbito en que las conductas quedaron sin pronunciamiento alguno real y efectivo. Por otro lado debemos señalar que en los hechos que el Juez a quo declara probados se dice que el empleado de la coapelante denegó la firma al apreciar deficiencias y que precintó la instalación, pero no se dice que tal conducta le eximiera de responsabilidad a los aquí apelantes, y si bien la sentencia no es lo suficientemente explícita, limitándose a señalar que se puso de manifiesto que los demandados no extremaron todas las precauciones exigidas en la construcción e instalación del sistema de calefacción, si cabe derivar que lo que hace es reprochar a la apelante Repsol Butano, suministradora de un combustible peligroso, que las medidas por ella adoptadas ante la detectación de un defecto en las instalaciones de tiro, que dificultaban más formalmente que realmente el uso de tal combustible, resultaron insuficientes en orden a la evitación del uso por los ocupantes de la vivienda, uso que pudo y debió ser impedido al constarle a la suministradora un defecto que afectaba a la seguridad del usuario, lo que obligaba a agotar su diligencia y a adoptar medidas que real y efectivamente impidiera el uso, medidas que en modo alguno podían haberse limitado a la no firma de un certificado y a un mero precinto, sumamente fácil de violentar, como el mismo empleado reconoció, pues ni uno ni otro obstáculo presentaban la efectividad necesaria y proporcionando a un real y peligro para la vida de los posibles ocupantes o de terceros, como los hechos evidenciaron. Conviene aquí reflejar la doctrina del riesgo acreditado reflejada, entre otras, en la sentencia del TS de 30 julio 1998 (RJ 19986926), que señaló: «ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 Código Civil (LEG 188927), con la consecuente inversión de la carga de la prueba (SS. 13 diciembre 1990 [RJ 199010002], 5 febrero 1991 [RJ 1991991], 20 enero [RJ 1992192], 11 [RJ 19921209] y 15 febrero, 8 abril y 22 septiembre 1992, 10 marzo [RJ 19941736] y 9 julio 1994 [RJ 19946302] y 8 octubre 1996 [RJ 19967059]), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar, lo que obligaba a «Repsol Butano, SA» no a la mera denuncia escueta y burocrática de las deficiencias detectadas, sino al seguimiento de que efectivamente se habían hecho desaparecer para llevar a cabo el suministro de butano con las más adecuadas condiciones de seguridad. Todo esto se presenta como medida de elemental prudencia y diligencia, pues la confianza de los consumidores se mantiene y afianza a medida que el servicio de suministro continúa.
La anterior doctrina es reiterada por la sentencia de 29 octubre 2001 y su aplicación en el presente supuesto es justificado por el hecho de que tratándose de un sistema de suministro comunitario, el mero precinto del calentador o de la llave individual de paso no aseguraba la no utilización del combustible, por lo que la constancia de un defecto en el tiraje obligaba a medidas más drásticas que garantizaran la imposibilidad del uso mientras el defecto no se subsanara, ya que la suministradora, en la necesidad de agotar su diligencia, no podía pasivizarse en el estricto cumplimiento de la normativa reglamentaria, ya que al suponer riesgos para las personas era imprescindible agotar la diligencia posible y adecuada, lo cual no hizo, como los hechos acreditaron, al permitir un uso fácil del gas aunque fuere ello en situación de incorrección formal al no haber contratado el suministro los titulares de la vivienda, de lo que se deriva la inexistencia de pruebas que acrediten que la suministradora actúa con diligencia, pues lo que se limitó fue a cumplir con las exigencias reglamentarias pero no agotó esa diligencia que en casos de actividades peligrosas se exige a las empresas que se benefician de su explotación de las mismas, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la diligencia exigida para la exclusión de culpa civil no se limita a la reglamentariamente impuesta sino que comprende la más alta requerida por las circunstancias del caso concreto (de personas, tiempo, lugar, sector de la realidad social en que se actúa), para evitar la producción del evento dañoso previsible (SSTS 31 diciembre 1997 [RJ 19979195], 30 mayo [RJ 19984112] y 15 septiembre 1998 [RJ 19986742], 13 julio 1999 [RJ 19995046]).
Resulta pues patente no sólo que existió una falta de la diligencia debida por parte de la suministradora, sino también que su omisión en la adopción de la medida adecuada que impidiera el real y efectivo uso del gas, concurrió como concausa en la causación del daño, daño, por otro lado, previsible al constar un defecto no subsanado y ser posible el uso del gas, por lo que concurren en el supuesto todos y cada uno de los requisitos exigibles para la responsabilidad extracontractual de la suministradora y, por consiguiente, de la aseguradora.
UNDÉCIMO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas en razón a que, como señala la apelante, los Sres. Clemente, Pedro, Jesús y Lucía no se habían dado de alta en el suministro, debemos señalar que una mera formalidad comercial contractual no puede convertirse en un reproche de culpabilidad teniendo en cuenta que el suministro comunitario ponía a su alcance el gas y que la permanencia del piso vacío por más de cinco años permite suponer que los precintos se hubieran hecho desaparecer intencionada o accidentalmente por otras personas.
DUODÉCIMO.- Respecto de la solidaridad inadecuada, invocando que si en la sede penal se han individualizado conductas para llegar a la necesaria resolución absolutoria o condena, no parece idóneo responsabilizar civilmente por igual a aquellas conductas que derivaron en culpabilidad, que las que determinaron un veredicto de absolución.
Se reitera lo ya señalado respecto de la sentencia penal y se añade que la responsabilidad penal y civil discurren por distintos cauces y en base a diferentes criterios, no habiéndose en ningún caso enjuiciado la de los aquí apelantes en el ámbito del Juicio de Faltas, en el que la suministradora respondía subsidiariamente y derivada de la condena de un trabajador, mientras que en el caso de autos lo hace directamente, a lo que debemos agregar con la jurisprudencia del TS que «aclarada la responsabilidad extracontractual de las personas a quien alcanza el ilícito culposo, esta responsabilidad tiene que ser de carácter solidario, según reiterada y constante jurisprudencia, aplicable a aquellos casos en los que no existen datos en los autos que permitan determinar el alcance concreto de cada una de las conductas implicadas, lo que no impide, claro está, que los condenados puedan hacer uso de lo dispuesto en el art. 1145 Código Civil (LEG 188927), en orden a la distribución entre ellos del contenido de la obligación» (STS 12 julio 1994 [RJ 19946730]). Partiendo de todo ello y desechado el criterio invocado por los recurrentes, inaplicable por lo ya señalado, y no existiendo datos que permitan una diferenciación entre las diversas conductas concurrentes en la causación del daño, se impone el rechazo del motivo.
DECIMOTERCERO.- La total desestimación del recurso obliga a imponer las costas a los apelantes por disposición del art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
DECIMOCUARTO.- La apelación de AGF Unión Fénix, SA, que comienza rechazando la falta de responsabilidad de Repsol Butano, encuentra cumplida respuesta en el mismo recurso de la entidad suministradora, por lo que se impone sin más el rechazo de su primer motivo, al igual que ocurre con el segundo que invoca la aplicación inadecuada de la solidaridad ya argumentada y rechazada en el mismo recurso.
DECIMOQUINTO.- Como último motivo pretende la apelación que se especifique que, dadas las características de su póliza aplicable al caso de autos, su responsabilidad sólo cubre 5.000.000.-ptas.
El motivo dado el pronunciamiento de la sentencia deviene inútil, pues en él se especifica que las aseguradoras responden hasta el límite de sus respectivas pólizas de responsabilidad, y en todo caso pudo y debió ser objeto de aclaración pero no motivo de apelación, por lo que se rechaza.
DECIMOSEXTO.- La total desestimación de la apelación lleva a que se impongan a los apelantes las costas de esta apelación por disposición del art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Arpa Propano, SL, por Plus Ultra Cía. de Seguros, por Repsol Butano, SA y Musini Mutualidad de Seguros y por AGF Unión Fénix, SA contra la sentencia dictada en 16 mayo 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición a los respectivos apelantes de las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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