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Ingreso indebido en prisión preventiva.

?PRIMERO.- El actor don Manuel M. C., con motivo de la falsificación y cobro de un talón -original de 10.000 pesetas y falsificado en letra y número por 70.000 pesetas, que había entregado don José Luis R. G., comerciante de compraventa de joyas-, a un subvendedor de ciertas mercancías de oro y que fue cobrado por persona desconocida que utilizó para conseguir el cobro en ventanilla de la Sucursal del «Banco de Santander SA» en Málaga, calle de Larios, el Documento Nacional de Identidad del actor que le había sido sustraído de su coche en la ciudad de Torremolinos el 16-9-1984 habiendo producido la correspondiente denuncia en la Comisaría de Policía, se vio, decimos, sujeto a las visicitudes propias de la tramitación de Diligencias Penales por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga (Diligencias Previas núm. 4300/84), en que se dictó Auto de procesamiento el 7-5-1985 con prisión provisional que le fue hecha efectiva por tiempo de cinco días y cinco noches una vez fue hallado y detenido, al cabo de los cuales fue puesto en libertad al no encontrar el Instructor, tras las debidas diligencias, los indicios racionales de responsabilidad criminal que en principio aparecían contra él y en su consecuencia y con base en los arts. 1902 y 1903-4 del Código Civil solicita el pago de la indemnización de 103.275 pesetas por los gastos reales que le fueron irrogados más 10.000.000 de pesetas por los daños morales sufridos a consecuencia de la prisión que le fue decretada y de los que hace responsables a los empleados del Banco referido y concretamente al de ventanilla de Caja Sr. G. Ch. y a la Entidad Bancaria en que prestaba sus servicios. La demanda fue desestimada en ambas instancias contestemente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 12-6-1990, por lo que habiendo sido formalizado al amparo del núm. 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el error de hecho en que supuestamente había incidido la sentencia recurrida, es evidente que las declaraciones de esta naturaleza contenidas en dicha sentencia, al quedar sin descalificar y permanecer inalterables han de constituir premisa obligada para el correcto ajuste y aplicación del Ordenamiento Jurídico.
TERCERO.-El motivo segundo, por vía del núm. 5.º.- del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1902 del Código Civil, que en efecto ha de admitirse por cuanto que la prisión decretada y sufrida por el actor, tuvo como diligencia determinante de dicha resolución del Instructor, el reconocimiento hecho por el demandado señor G. Ch. -empleado en la ventanilla donde se verificó el pago que efectuó él mismo, siendo por tanto testigo de mayor excepción-, del actor como tal persona que le presentó en ventanilla y cobró el talón falsificado, reconocimiento que verificó en Comisaría y ratificó en el Juzgado con la cualidad de «sin ningún género de dudas», siendo así que tal reconocimiento a través de las fotografías que le fueron exhibidas por la Policía, y sin tener el hoy demandado en su poder otras fotografías de contraste puesto que la unida al Documento Nacional de Identidad del presentante del mismo obviamente se la llevó consigo, por lo que ha de advertirse una marcada ligereza al afirmarse con tal contundencia la identidad del sujeto que exhibió el Documento Nacional de Identidad con el actual actor ya que una y otra fotografías -la de la Comisaría y la del Documento Nacional de Identidad, que fue exhibido-, no podían representar a la misma persona pues lógicamente, la fotografía adherida al Documento Nacional de Identidad, tenía que haber sido suplantada por una del propio presentador para no arriesgarse a ser descubierto. Ello encuadra tal actitud y conducta, aunque plausible en el fondo por lo que representa de colaboración con la Justicia, en el art. 1902 del Código Civil, ya que supone una falta de diligencia o negligencia que reviste la categoría de hecho ilícito civil, máxime dada la trascendencia del acto judicial en que se produce, no siendo aceptable la declaración insinuada por la sentencia impugnada de error judicial ya que, como se dice, la eficaz y responsable decisión del Juez de Instrucción tenía una base de actuación concienzuda y racional que además por ser insoslayable le obligaba a actuar como lo hizo, conforme al art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-El motivo tercero, al amparo del núm. 5.º.- del art. 1692 denuncia la infracción del art. 1253, en relación con el art. 1249 del Código Civil y está enderezado a llevar a la convicción de la Sala, que la actuación del Juez está determinada por la acción de reconocimiento del demandado señor G. Ch. y del Apoderado del «Banco de Santander SA», lo que habiendo quedado palmariamente analizado en el anterior Fundamento Jurídico, queda patente su estimación en orden a la conducta del demandado referido señor G. Ch. y está recogida en el mismo, pero como quiera que en el motivo se involucra la conducta del Apoderado señor M. L-D. que en modo alguno tuvo ninguna actuación -según las declaraciones fácticas no desvirtuadas de la sentencia recurrida-, dirigida directa o indirectamente a la identificación de la persona que cobró el talón, ya que no tuvo relación personal con el mismo, es evidente que el motivo no puede prosperar en cuanto a su propósito finalista de proyectar responsabilidad del mismo, más aún habida cuenta de que no fue demandado ni en su condición personal propia ni como Apoderado del «Banco de Santander SA» por lo que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El motivo cuarto con sede en el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación del art. 1903 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta cuyas sentencias invoca. Igualmente decae el motivo no sólo por no especificar el párrafo, supuestamente conculcado, lo que impide una correcta defensa de la contraparte, sino porque adivinando el desarrollo del motivo, que se refiere al párrafo cuarto proyectando la responsabilidad sobre la Entidad Bancaria en cuyas dependencias se verificó el pago del talón falsificado, ha de ponerse de relieve que el daño inferido al actor, no procede del pago del talón, del que se responsabiliza en cuanto a tal hecho y a ello hubiere lugar, por su actuación a través de sus apoderados y empleados, pero es que ello no tiene la menor vinculación o relación de causalidad con el procesamiento y prisión del actor que se produce por la errónea y negligente conducta del empleado al identificar al actor como el falsificador y estafador con el cobro del talón bancario, pero es que tal reconocimiento escapa absolutamente del ámbito propio de sus funciones laborales bancarias, constituyendo un acto individual al que venía obligado como ciudadano por la Ley y con plena desvinculación con la Empresa Mercantil con la que está ligado laboralmente, y en las que no entra bajo ningún concepto la identificación del delincuente, y este hecho de la identificación negligente y errónea es el acto desencadenante del aparato judicial que basado en tal error racionalmente, es el que produjo el perjuicio que es objeto de la reclamación de restauración pecuniaria, por todo lo cual, el motivo decae.
SEXTO.- Inadmitido el primer motivo, desestimados el tercero y cuarto motivos, y estimando el segundo, ha de declararse haber lugar al recurso de casación, con revocación de la sentencia de primer grado y estimación parcial de la demandada, condenando al demandado don Juan Carlos G. Ch. a que satisfaga por vía de indemnización al actor, por responsabilidad extracontractual 103.275 pesetas por los daños reales y efectivos sufridos por la conducta negligente y errónea de dicho demandado, a tenor del art. 1902 del Código Civil, más la cantidad de ochocientas mil pesetas, en concepto de daños morales (prestigio y consideración pública, dolor psicológico por la prisión sufrida y humillación de su dignidad personal) que le fueron infligidos por tal causa más los intereses legales que procedan por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que era ilíquida y sujeta por tanto a su reconocimiento y fijación como tal deuda.
SÉPTIMO.- En orden a las costas no se hace especial imposición en ninguna de las dos instancias, y de este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad (arts. 710 y 1715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con devolución del depósito constituido al recurrente.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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