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Hundimiento de la cubierta de un edificio. muerte de una persona que estaba en la obra

Los motivos del recurso de apelación, sobre los que ha de pronunciarse éste Tribunal (artículo 465.4 de la L.E.C. 1/2000), los que lo configuran, estableciendo las cuestiones acerca de las cuales se ha de conocer en la alzada (Sentencias del T.S. de 28 de Junio de 1956 y de 10 de Marzo y 12 de Junio de 1965), son dos, a saber: A), El que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 CC- y B), El que refiere, el quebranto de la doctrina jurisprudencial relativa a la renuncia de derechos. En relación con el primer extremo de la apelación se ha de arrancar de la tesis que mantiene la parte recurrente, el Arquitecto-Técnico, Sr. Don Angel-Antonio G. C- que pone de relieve lo siguiente: El constructor de la obra en donde se produjo el accidente, pese a estar paralizada la misma por falta de ciertos materiales (planchas de fibrocemento que se encontraban en el proyecto), la reanudó sin previo aviso a la Dirección Técnica. Fue entonces cuando tuvo lugar el accidente. Por tanto, el Señor G. C, al no estar advertido, al no prestar su autorización para la continuación de las obras, pese a ser el Arquitecto Técnico, es ajeno al accidente: Pues se prescindió de su actividad de dirección por parte del constructor. Por lo que mal puede presentarse una acción u omisión culpable, algo indispensable para la aplicación del artículo 1902 CC (por todas, la Sentencia del T.S. de 21 de Enero de 1991). Sin embargo esta teoría, que enlaza con la relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño, con las nociones de causalidad eficiente y adecuada (Sentencias del T.S. de 13 de Febrero y 3 de Noviembre de 1993 y de 21 de Enero y 3 de Mayo de 1995), no tiene en cuenta: que la idea de culpa subjetiva, que preside la exégesis del artículo 1902 CC ha ido atenuándose a través de los paliativos, de creación jurisprudencial, de la responsabilidad por culpa. Atenuación que, con distintas denominaciones, así lo expone la Sentencia del T.S. de 21 de Octubre de 1994, responsabilidad objetiva, por riesgo, inversión de la carga de la prueba, culpa social, trata de hacer compatible el desarrollo industrial y la mejoría social con una mayor garantía para el ciudadano medio. Ello refiere soluciones cuasi objetivas, que aquí engarzan, con la exigencia de una diligencia específica más alta, por supuesto, que la administrativamente reglada, por lo que si las garantías tomadas para prever y evitar el daño no han ofrecido un resultado positivo, la simple observancia de aquellas disposiciones no son suficientes para exonerar de la responsabilidad que se demanda (Sentencias del T.S. de 11-2- 1992, de 12-11-1993, y de 14 de Junio de 1996). Esto quiere decir, en suma, al acercarnos al artículo 1104 CC (precepto que, aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual, da una noción de culpa, al hablar: – de la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar-), que la persona a quien se atribuye la autoría del daño (Sentencia del T.S. de 20 de Junio de 1994) ha de justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia para evitarlo. ¿Existe esa prueba?, para dar respuesta, se ha de comenzar con una relación de hechos: El Señor Don Juan de Dios C. E., constructor, se hallaba realizando una obra de adecuación de ciertas dependencias que estaban anejas a la Iglesia Parroquial de la Localidad de Jeres del Marquesado (Granada). Tales obras las promovía el Obispado de Guadix- el autor del proyecto Básico y de Ejecución de las mismas era el Arquitecto Sr. D. Juan Carlos García de los Reyes, siendo Arquitecto-Técnico de aquellas el Señor D. Angel Antonio G. C (hoy Demandado). Pues bien, en las primeras horas de la tarde del día diecinueve de Junio del año 1997, encontrándose en aquella obra Don Juan de Dios Castillo García, padre del Sr. Contratista, quizás trabajando en la misma, sufrió un accidente, al hundirse parte de la cubierta de la estancia en construcción, ya que las placas de fibrocemento no se hallaban bien colocadas- accidente que le produjo la muerte. La Compañía Aseguradora del Contratista, tomador del Seguro, el Señor C. E., (Demandada también) quedó absuelta en la primera instancia, al estimarse que el riesgo por el que reclamaban los actores (esposa y los restantes hijos del Sr fallecido) no estaba comprendido dentro de la cobertura del Contrato de Seguro. Ante tal decisión, como antes se ha apuntado, se han aquietado los demandantes- lo mismo han hecho al ser apreciada una concausa, una concurrencia de conductas, una culpa compartida, entre el Sr. Arquitecto-Técnico y la víctima. Tras éste relato, y recogiendo lo expuesto en líneas superiores, se está en condiciones de abordar la tesis del Sr recurrente, es decir, de comprobar, si existió o no responsabilidad en aquél. Y al aproximarnos a la prueba producida, tomando su pleno fluir, el que deriva o emana de toda ella, técnica constitucionalmente correcta, ya que no altera los principios esenciales del -onus probandi- (Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4-1999), si apreciamos en su conjunto la testifical, el interrogatorio de las partes, así como la documental e informes periciales emitidos, aparece esto: A), Que en manera alguna consta, que se ofrecieran por la Dirección Técnica de la obra las instrucciones adecuadas, con el fin de que los operarios colocasen de forma correcta las placas de fibrocemento en la cubierta de la habitación aneja a la Iglesia (el Libro de Ordenes y Asistencias, que en toda obra de edificación es obligatorio, no consta, no aparece, reflejado en su existencia, en la litis)- B), Asimismo carece de prueba esa imputación, que dirige el Señor apelante hacia el contratista, de que éste continuó la construcción, pese a encontrarse parada la obra, contraviniendo los dictados (las órdenes) de la Dirección Técnica, que ni siquiera tuvo conocimiento de tal hecho- y C), Que el accidente se produjo por razón de una inadecuada colocación de las placas de fibrocemento en la cubierta del edificio. Ello provocó, dio lugar, al hundimiento de parte de aquella, al no soportar ni el peso de los materiales colocados sobre la misma, ni el peso del operario que ejecutaba tal obra. Ante esto aparece, sin lugar a dudas, la responsabilidad civil del Señor Arquitecto-Técnico Demandado, que no ha demostrado la tesis en que fundaba su oposición a la Sentencia de la primera instancia. Responsabilidad que se resalta, al acercarnos a la misión de los Aparejadores (Arquitectos-Técnicos), a su cometido profesional (Decreto 265/1971, de 19 de Febrero- Ley 12/1986, de 1 de Abril), pues no se ha de olvidar que aquella se ejerce: A), Mediante la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la Dirección de la obra- B), Procurando la perfecta, o adecuada, realización de los trabajos- y C), a través del control sobre los materiales de la obra, de los empleados en ella- lo que refiere asimismo la utilización de los materiales adecuados (se citan en apoyo de lo expuesto, las Sentencias del T.S. de 13 de Febrero de 1984, de 27 de Octubre de 1987- de 27 de Enero y 4 de Marzo de 1988, de 2 de Noviembre de 1989 y de 15 de Abril de 1991, entre otras). Las obligaciones referidas, se exponen por lo que aquí atañe, en el artículo 13 y concordantes de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, De Ordenación De La Edificación. Por último se recuerda, la labor coadyuvante del Arquitecto-Técnico con respecto al Arquitecto Superior (Sentencias del T.S. de 2-11- 1989 y 15-4-1991). Tras estas notas que llevan a la desestimación del motivo, simplemente señalar algo ya anunciado (y admitido) La -Concurrencia de Conductas-, la existencia de una culpa compartida, de otra concausa, ha llevado al juzgador – a quo-, valorando los comportamientos confluyentes en la producción de resuelto lesivo, (y, por supuesto, sin que la actuación de la propia víctima lograse romper el nexo causal), ha atribuir al fallecido un porcentaje de un treinta por ciento en la causación del siniestro, lo que ha producido una reducción en el -quantum- de la indemnización. Ahora pasamos a estudiar el segundo motivo del recurso, que expone: La infracción de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la renuncia de derechos. En relación con éste problema se han de hacer ciertas reflexiones: A), El derecho a la indemnización por causa de un acaecimiento mortal incardinado en la culpa o negligencia, es un derecho de componente oneroso, propio de los perjudicados, alejado del concepto de herencia- B), Nace, por tanto, directamente a favor de éstos. Así, pues, los conceptos de heredero de la víctima y perjudicado por el acaecimiento son distintos e independientes- C), Que, la renuncia abdicativa, se produce cuando se abandona un derecho adquirido, es decir, en derecho ya incorporado al patrimonio del renunciante- D), que el artículo 6.2 CC, recoge, de manera general, la posibilidad legal de renunciar a los derechos subjetivos. Renuncia válida: -cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros– E), Que el carácter voluntarista de la renuncia estudiada, de ésa dejación de derechos, lo señala la jurisprudencia, entre otras, se cita, la Sentencia del T.S. de 4 de Mayo de 1976. Renuncia de derechos, cuya validez no puede ponerse en duda cuando se manifiesta en forma clara, explícita, terminante, y versa sobre derechos que, una vez producido el siniestro, se hallaban integrados en el patrimonio del renunciante (Sentencias del T.S. de 11 de Octubre de 1977, que cita, entre otras, la de 8 de Noviembre de 1957- la de 22 de Febrero de 1994 y de 28 de Enero de 1995)- y F), Que, dicha renuncia, es algo lógico, ha de producirse sobre derechos propios- nadie puede eficazmente renunciar los derechos pertenecientes a otra persona sin poder de la misma (Sentencias del T.S. de 5 de Mayo de 1893 y de 25 de Abril de 1986). Con este haz de doctrina, abordamos la renuncia de derechos llevada a cabo en las Diligencias Previas, las que precedieron a esta litis, por la esposa del fallecido, la Señora Dª Rosa E. V.. A ésta señora al serle recibida declaración, se le instruyó del contenido del artículo 109 de la L.E.Cr., renunciando a mostrarse parte, así como a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle por el perjuicio causado. Luego, después, decretado el Sobreseimiento Libre, y firme la resolución que lo hacía, olvidó su renuncia abdicativa, e interesó testimonio de todo lo actuado para ejercer, plantear, la oportuna acción civil. En su demanda dice, que su renuncia no es válida, que existió un error en el consentimiento, su ignorancia y rusticidad, añade, lo proclaman. Pero estos argumentos son contradictorios con lo que también manifiesta: Si renunció fue por no reclamar a su hijo, que penalmente como contratista de la obra podía verse afectado. Después, curiosamente, cuando la responsabilidad criminal se extingue de manera definitiva, y con invocación a la existencia de una póliza de seguro, se desdice de aquella, su renuncia. Aquí la contradicción aparece, como principio que dice: -Que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo-. Y se manifiesta ésta pregunta ¿Dónde se halla el error en el consentimiento? Pregunta que da lugar a una respuesta negativa, pues al mostrarse por la actora, un error obstativo, esto es, el que determina una disconformidad entre la voluntad y la declaración (se quiere una cosa pero, por error, se declara otra distinta) con su secula de inexistencia, no se puede más que concluir como se ha hecho: negando su verdad. Y es que la Señora no incurrió en tal desajuste- su renuncia, sin condicionante de clase alguna, fue, como se expuso, clara, terminante, hecha, o realizada, como enseña la Sentencia del T.S. de 22 de Febrero de 1994, de manera sacramental, con palabras de tal índole, y buscando conscientemente, también se ha expuesto, exoneraciones que a todos los implicados en la causa penal iban a beneficiar. Entonces lo que se hizo al finalizar definitivamente esta (la causa penal), supone contrariar la doctrina de los actos propios- es decir, ir en contra de uno realizado anteriormente con plena solemnidad, sin ambigüedades- acto antecedente que de manera inequívoca establecía la intención de la persona que lo realizaba. Y ese proceder, con plena conciencia y libertad, con el fin de extinguir un derecho, ahora, en éste momento, no puede ser contradicho por la Señora que lo realizó (Sentencias T.S. de 10-11-1992, de 17- 11-1994 y de 31-1-1995). Todo lo anterior enseña, que la reclamación de la Señora Dª Rosa E. V., no ha de ser acogida, las razones han sido expuesta. Ahora bien, ahí están los otros perjudicados- los hijos, que no han renunciado a su derecho. Ante tal situación, se hace preciso recordar: A), Que aquí no estamos ante un accidente de tráfico, cubierto por el seguro obligatorio, y en el que se utilizan, para fijar las indemnizaciones, unas Tablas ajustadas, un Baremo- B), que, por ello, el planteamiento en torno a la comentada cuestión es diferente, ya que el daño a indemnizar tanto en su existencia y, lo que es importante, en su cuantía, se reserva a la exclusiva discreccionalidad del Juzgador, del Tribunal (Sentencias del T.S. de 22-5-1995 y de 27-1-1997). Estas reflexiones, tiene en el supuesto de litis su consecuencia: Y es que esa afección, ese daño moral, que difícilmente puede descansar en una prueba objetiva (Sentencia del T.S. de 9-12-1994), goza de una dimensión mayor, en lo íntimo, en lo personal, en la esposa, Señora que renunció a toda indemnización, que en los hijos, ya mayores de edad e independientes en plenitud. Por esta razón, al tener en cuenta la concurrencia de causas o concausas en la producción del siniestro ya citada, así como también la facultad moderadora, aplicable -Ex officio-, que contiene el artículo 1103 CC, este Tribunal, en uso de su facultad discreccional, fija una indemnización a favor de los hijos-demandantes, de 6.000.000 de pesetas. Los intereses de dicha suma serán los procesales (artículo 921 de la L.E.C. de 1881 y 576 de la actual L.E.C.). Intereses de demora procesal, que se computarán desde la fecha de la sentencia de la primera instancia- y es que en la misma quedaron fijadas en lo esencial las claves del litigio.
SEGUNDO.- Al estimarse en parte el recurso, por esa razón, no se hace una expresa condena con respecto a todas las costas producidas en ésta alzada. La desestimación de la pretensión de la Señora Dª Rosa E. V., no lleva, dada la complejidad que encierra el litigio, y la unidad con que se estructura la demanda, a realizar con respecto al Señor Demandado, Don Angel Antonio G. C., y en torno a las costas producidas por éste en primera instancia, una especial y expresa condena. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
FALLO
Que revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Guadix (Granada), en fecha tres de Mayo del año dos mil uno- con rechazo de las pretensiones de la Sra. Demandante, Dª Rosa E. G, lo que lleva ha absolver en ése punto al Señor Codemandado, Don Angel G. C, debemos condenar y condenamos al mismo, a que abone a los actores, Don José- Francisco, Dª Rosa-María- Don Miguel-Angel y Don Antonio C. E., en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre, la suma de seis millones de pesetas (6.000.000 de pesetas)- los intereses procesales de tal cantidad se devengarán desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. En todos los demás extremos y pronunciamientos se confirman la sentencia recurrida- sin formular una expresa condena con respecto a todas las costas causadas en ésta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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