OBLIGACION DE PAGO DE LA PENSION DE ALIMENTOS AUN SIN TRABAJO
STS 678/2012
Sentencia de fecha 8/11/2012
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PATERNO-FILIALES.OBLIGACIÓN DE ABONAR ALIMENTOS POR PARTE DEL CÓNYUGE NO CUSTODIO CUANDO CARECE DE INGRESOS POR HABER DEJADO DE TRABAJAR VOLUNTARIAMENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.-La procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de don Martin y su hijo don Sixto , interpuso demanda de juicio de modificación de medidas paterno filiales, contra doña Paloma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:a) Que se conceda la guarda y custodia temporal del menor Sixto , de 16 de años de edad, a favor de don Martin .b) Que doña Paloma pague los gastos de educación del menor en un Colegio Ingles hasta que se resuelva el pleito principal, acordando, conforme el art. 727 de la LEC , el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la demandada por la cantidad de 12.000 euros.c) Que se establezca una pensión temporal de alimentos, a favor del menor Sixto de 1500 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituye.d) Que se permita al menor Sixto disfruta de su hermano pequeño de 9 años de edad, Antonio al menor una vez a la semana.Por el Ministerio Fiscal, contesto a la demanda, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo probado y acreditado en autos.2.-El procurador don Manuel J. Bermejo González, en nombre y representación de doña Paloma , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demandada, en cuanto al pedimento económico y régimen de visitas con el hermano, por entender que no existe además legitimación por parte del Sr. Martin para solicitar tal medidas que se solicitan en la siguiente demanda reconvencional de modificación de medidas.3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de don Martin , contra doña Paloma , bajo la representación del Sr. procurador de los Tribunales don Manuel Joaquín Bermejo González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en lasentencia de divorcio dictada el 21 de diciembre de 2004 en el procedimiento seguido en este juzgado con el número 1132/02, sin hacer especial pronunciamiento sobre la costas, y establezco los siguientes efectos:1) La patria potestad (responsabilidad parental) será compartida entre ambos padres, ejerciendo la guarda y custodia D. Martin .2) No procede fijar régimen de visitas alguno.3) Doña Paloma abonará 900 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por don Martin dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50 % de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Esta cantidad será exigible desde el momento de la interposición de la demanda con arreglo a lo dispuesto en elartículo 148 del Código Civil, si bien se deberán tener en cuenta las cantidades ya abonadas por la madre.SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Paloma , la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma , representado por el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, frente a lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 1026/09, seguidos con don Martin , representado por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en lo relativo a la obligación de alimentos impuesta a doña Paloma , que quedaré en suspenso, en tanto no se acrediten ingreso propios de la madre, confirmandose el resto de pronunciamiento. Sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.TERCERO.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Martin con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.-Se alega la infracción de los arts. 110 , 145 y siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española relativos a la obligación de prestar alimentos .SEGUNDO.-Infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Cita al efecto sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1993 , asi como las que siguen esta Doctrina ( entre otras la sentencia de 28 de noviembre de 2003 ).Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de doña Paloma , presentó escrito de impugnación al mismo.Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida, con reposición de la dictada en primera instancia.3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la vista el día 24 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se formula recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales. Don Martin , ahora recurrente, interesó en su demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2004 , dictada en juicio también de modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma , porque -dice- carece de ingresos propios, situación en la que se encuentra desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente, la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.Lo que se pretende en el recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madre- está obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española . En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala. Cita al efecto la sentencia de 5 de octubre de 1993 , así como las que siguen a esta, entre otras, la sentencia de 28 de noviembre de 2003 . Alega la recurrente que la demandada dejó de trabajar voluntariamente, lo que no le impide mantener un elevado nivel de vida, ya que posee un ingente patrimonio que le permite abonar la pensión de alimentos a que fue condenada en la 1ª Instancia, por lo que la misma ha de ser adecuada al caudal o medios de quien los da.SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si concurre interés casacional, teniendo en cuenta la alegación que hizo la recurrida al oponerse a su admisión por no darse la identidad de supuestos entre este caso y la jurisprudencia presentada, referida al supuesto de hijos menores con incumplimiento alimenticio total por parte de los padres, sin haberse regulado la situación por los progenitores. En este supuesto, muy al contrario, existía desde 1999 un convenio firmado libremente por el ahora recurrente, en el que se acordaba que el progenitor con el que estuviera el menor, de 17 años de edad cuando se solicitó el cambio de guarda por el hoy recurrente (mayor de edad desde el 1 de febrero de 2011), con el apoyo expreso de la madre, se hacía cargo de la manutención y gastos del menor, convenio que fue firmado por el hoy recurrente y que ella también asumió para no judicializar la situación de su hijo, entonces de seis años.Sin duda, los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.El interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la obligación alimenticia está a expensas únicamente de los ingresos o también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, si no dispone de aquellos, pero lo cierto es que tal y como se ha planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia requerida para ello. Es cierto que la sentencia de Sala que refiere el recurso, de 5 de octubre de 1993 , se dicta en un supuesto si no igual si semejante al ahora planteado, en la que mantiene la obligación de uno de uno de los cónyuges de seguir prestando alimentos a su hijo menor de edad pese a carecer de ingresos, «en atención a que no es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios para cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su obligación», cuanto más si dispone una serie de recursos que hacen presumir un determinado patrimonio.El planteamiento que se ha hecho en este caso no es coincidente con el de esta Sala, y no por la mayoría de edad alcanzada por el hijo durante la tramitación de este procedimiento, puesto que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , que las partes podrán adaptar en su caso. No lo es porque los hechos no se refieren exactamente al caso planteado, sino a una falta de ingresos de la madre y a la existencia de un convenio regulador homologado judicialmente por el que cada uno de los cónyuges se hace cargo de los alimentos de su hijo mientras este se encuentre en su compañía, como así vino haciéndose, y esta medida no se ha modificado. Los recursos de la madre, por otra parte, es algo ajeno a la sentencia que ahora se recurre, pues nada dice sobre los mismos, como nada se dice tampoco de los recursos que derivan de la sociedad de gananciales que tiene en estos momentos con su actual marido.TERCERO.-Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimar el recurso de casación formulado por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, en la representación que acredita de don Martin , contra la sentencia dictada por la Sección Veinticuatro de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de febrero de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
PENSION COMPENSATORIA VITALICIA
STS 622/2012
Sentencia de fecha 23-10-2012
PENSIÓN COMPENSATORIA.LIMITACIÓN TEMPORAL. PRESUPUESTOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.-La procuradora doña Ana González Rodriguez, en nombre y representación de doña Marisol interpuso demanda de juicio de divorcio con adopción de medidas provisionales, contra don Moises y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, dando lugar al divorcio, determine corno medidas o efectos derivados del mismo, los siguiente:a) En cuanto a las medidas personales respecto a los hijos: NINGUNA al ser mayores de edad y tener independencia económica.b) En cuanto al uso de la vivienda conyugal y ajuar. La esposa no tiene inconveniente en que el se adjudique al esposo pues entiende con todo el dolor de su corazón, y así se lo indican quienes le están tratando, que no le conviene volver a la casa que fue su hogar, pues además de necesitar un ambiente totalmente distinto para superar en alguna medida sus traumas e intentar rehacer su vida, su persona, dadas las especiales circunstancias que. concurren en la zona, donde situaciones y episodios como los descritos carecen del reproche moral y social que las comunidades más avanzadas, hacen y su persona, decíamos, sufre de mayor vulnerabilidad, especial circunstancia que aconseja a que sea la esposa la que se vaya del hogar conyugal.c) En cuanto al sostenimiento de las cargas del matrimonio y alimentos de los hijos ninguna medida, por cuanto que son mayores de edad y con independencia económica.d) En cuanto a la pensión por desequilibrio: Habida cuenta de la pensión del marido y demás bienes matrimoniales, de los cuales se va a seguir beneficiando el marido de manera exclusiva, al menos hasta que se lleve a efecto la disolución de los bienes gananciales, así como las especiales circunstancias que concurren en la esposa, edad, sin formación profesional, más allá de la adquirida con las vacas en Ibias, la necesidad de superar una situación traumática en un lugar distante, la dedicación exclusiva al matrimonio y en particular al marido del que durante veintisiete años, fue esclava con derecho a maltrato físico y psíquico, por parte de su señor marido, entendemos que la reflejada y acordada con el letrado del propio demandado, es justa y equitativa, es decir, el 35% de los ingresos netos del demandado, en el modo y condiciones del referido borrador de convenio se establece y que para mayor comodidad, e) En cuanto al régimen económico del matrimonio: supuesta la disolución del mismo como efecto inherente a la firmeza de la sentencia de separación que en su dia recaiga, y se solicita y con condena en costas a la parte demanda, si concurrieren las circunstancias previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2.-La procuradora doña Rosa Maria García González en nombre y representación de don Moises , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acordando en el divorcio de los conyuges y al amparo del art. 81 2º del Código Civil propongo se acuerden las siguientes medidas:1.- Pensión compensatoria: No se concede a ninguno de los conyuges pensión compensatoria alguna. Subsidiariamente se solicita que la de establecerse una pensión ésta tenga un límite temporal de 3 años.2.- Vivienda conyugal: se le adjudique al esposo.3.- Costas se condene en costas a la demandante.3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas de Narcea, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo decretar y decreto el divorcio de los conyuges doña Marisol , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento legal, y en especial, la disolución del régimen económico del matrimonio, acordado las siguientes medidas definitivas:Atribución de la vivienda familiar.- Atribuyo el uso y disfrute de la misma, sita cuentas (Concejo de Ibias) asi como del ajuar doméstico de uso ordinario, a don Moises .Pensión Compensatoria.- Estableco una pensión compensatoria mensual de a cargo de don Moises del 33% de sus ingresos netos procedentes de prestaciones de desempleo y/o los pagos de minería, que se abonará en los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la demandante.Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta primera instancia.SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Moises , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estima parcialmente el recurso d apelación interpuesto por don Moises , contra lasentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, en el juicio de divorcio 309/09 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada a los únicos efectos de fijar como límite temporal en el devengo de la pensión compensatoria que el apelante ha de abonar a doña Marisol el de cinco años, a computar a partir de esta sentencia. Se confirma la sentencia de instancia respecto de su cuantía y forma de pago. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.TERCERO.- 1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Marisol con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.-Al amparo del art. 477.1. de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los artículos 97 , 98 , 99 , 100 y 101 del Código Civil , según la interpretación dada por la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo. SEGUNDO.-Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los artículos 97 , 98 , 99 , 100 y 101 del Código Civil .Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de octubre de 2011 se acordó:1) Admitir el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol presentó el dia 30 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4º), en el rollo de apelación nº 575/2009 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 309/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, respecto al motivo primero del recurso.2) No admitir el segundo motivo del recurso.Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Moises , presentó escrito de impugnación al mismo.3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el juicio de divorcio seguido entre Doña Marisol y Don Moises , casados el 29 de enero de 1983, Doña Marisol , de 49 años de edad, interesó, entre otros pronunciamientos, que se le concediera una pensión compensatoria del 35% de los ingresos líquidos de Don Moises , sin oponerse a que le fuera atribuido a este el uso y disfrute de la vivienda familiar.La sentencia de 1ª Instancia consideró adecuado conceder a la esposa una pensión compensatoria del 33 % de los ingresos netos del marido procedentes de prestaciones de desempleo y/o los pagos de la minería. La pensión se concede con carácter vitalicio, contra la pretensión del esposo de que lo fuera durante un periodo de tres años, valorando la edad de la esposa, a punto de cumplir 49 años, que cuidó de la familia y de la explotación de ganado familiar, los ingresos líquidos mensuales del esposo – 2.781, 58 euros-, con pequeñas variaciones, procedentes de los pagos de la UTE Pagos Minería-Cajastur y del INEM, parte de los cuales sirven para hacer frente a un recibo de «Santander Consu» -242, 15 euros mensuales- y a dos prestamos presumiblemente gananciales de 259, 58 y 434, 28 euros mensuales, así como los trabajos esporádicos de la esposa en empresas de limpieza y cuidado de mayores con problemas de movilidad.La sentencia de la Audiencia ratifica los hechos que el juzgado tuvo en cuanta para establecer la pensión compensatoria, pero estima adecuado limitar la percepción a un periodo de cinco años, tiempo que considera suficiente para que pueda incorporarse plenamente al mercado laboral y obtener unos ingresos que le permitan reequilibrar su situación económica, inicialmente agravada por el hecho de tuvo que abandonar el entorno familiar y social en que se desenvolvía al desplazarse a otra localidad distinta de la que hasta entonces constituyó su domicilio familiar.SEGUNDO.-Doña Marisol recurre la sentencia porque prescinde de multitud de datos que llevarían a una solución contraria, destacando que se trata de una persona de casi cincuenta años, sin cualificación y que se dedica a la limpieza. A los efectos de acreditar el interés casacional, alega que la sentencia dictada se opone a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 , si bien en el escrito de interposición se alude únicamente a la primera de las citadas.Se desestima.La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 ) y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».Siendo así, es decir, siendo reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a los criterios a tener en cuenta sobre el nacimiento, fijación y extinción de la pensión compensatoria, prevista y regulada en el artículo 97 del Código Civil , el motivo que pretende que se transforme en vitalicia y no en temporal, debe rechazarse pues en ningún caso esta limitación es contraria a la función reequilibradora, básica e incuestionable, de la pensión compensatoria, ni resulta de los hechos ni de la valoración que de los mismos hace la sentencia:a) En primer lugar, para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa tiene en cuenta los factores que ahora se reiteran sobre duración del matrimonio, edad, circunstancias familiares, ingresos de uno y otro cónyuge y cualificación profesional de la esposa.b) En segundo lugar, esta suerte de datos se vuelve a tener en cuenta para valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico creado por la ruptura matrimonial en un plazo de cinco años, de modo que la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria, se agotará transcurrido dicho plazo.c) La disconformidad de la recurrente con el reseñado juicio prospectivo y sus consecuencias, no equivale a entender que la decisión adoptada sea una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica. Es cierto que la edad de quien ve limitado el tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta a estos efectos, pero no el único. Tampoco lo es la mayor o menor cualificación profesional. pues esta hay que valorarla en cada caso, dado que no resulta especialmente significativa en un contexto de crisis que una mayor preparación equivalga sin más a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensión. Las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente no deriva de un juicio gratuito o arbitrario. La esposa conoce el mercado laboral por haber estado en él durante algún tiempo vigente la relación matrimonial, y no resulta anómalo ni ilógico sostener que puede reintegrarse al mismo en razón al trabajo que conoce y puede desarrollar sin excesivas dificultades.d) La pensión compensatoria no se concibe solo como un simple instrumento de nivelación patrimonial, que es lo que parece pretender el motivo, ni responde a situaciones de necesidad, y el plazo está en consonancia con una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte a la nueva situación derivada de la ruptura y muy especialmente al traslado voluntario de residencia, y esta la solución temporal se alcanza por la Audiencia valorando, con parámetros de prudencia y ponderación, todas las circunstancias que menciona el artículo 97 CC , por lo que sus conclusiones han de ser respetadas en casación.TERCERO.-Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLO
Desestimar el recurso formulado por el procurador don José María Guerra García, en la representación que acredita de doña Marisol , contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de febrero de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
MODIFICACION DE MEDIDAS EL PADRE SOLICITA LA CUSTODIA
STS 633/2012
Sentencia de fecha 25-10-2012
MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO: ATRIBUCIÓN DE GUARDIA Y CUSTODIA DEFINITIVA AL PADRE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.-El procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Eleuterio , interpuso demanda de juicio de modificación de medidas provisionales, contra doña Angelina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que conforme a las medidas solicitadas en el cuerpo del escrito se adopten mediante Auto provisionalmente que recaiga sentencia en los autos principales las siguientes medidas:1.- Que se atribuya al padre provisionalmente la guarda y custodia de los hijos menores.2.- Régimen de Visitas y de Vacaciones el que determine el Tribunal ante la negativa de los hijos a visitar o estar con su madre.3.- Se conceda el uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad C/ DIRECCION000 n° NUM000 – NUM001 a mi representado y a los hijos menores de edad.4.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad la madre deberá contribuir con la cantidad 500, 00 Euros mensuales. La pensión será actualizada anualmente en Enero de cada año conforme el Incremento de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u