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Falllecimiento por caída en una discoteca

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: -FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. D. M., en nombre y representación de D. Valentín P. S. y Dª Aurea C. R., frente a D. Emiliano C. M., D. Valentín V. M. y Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora Sra. C. R., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada, con imposición de costas a los actores.
SEGUNDO: La relacionada sentencia que lleva fecha treinta y uno de enero del actual, se recurrió en apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día diez de octubre pasado.
TERCERO: En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares.
RAZONAMIENTOS JURÁDICOS
PRIMERO: Se debate en los presentes autos la petición de los actores de exigir una cantidad por responsabilidad civil, ante la muerte de su hijo en la discoteca que regentan los demandados, cuando al intentar salir de la misma cayó por la escalera golpeándose, previsiblemente, con la parte baja del marco de la puerta.
La demanda, y también ahora el recurso, se centró muy especialmente en determinar que la escalera de acceso al local no cumplía las normas administrativas, siendo ello la causa del accidente. La sentencia, en consonancia, también sigue esta tónica y por ello determina finalmente que las carencias de la escalera que señala el informe pericial en ningún caso pueden tener incidencia en la caída producida, por lo que ninguna relación de causalidad puede establecerse, concluyendo en la absolución de los demandados.
SEGUNDO: No comparte éste tribunal esa visión del problema planteado, pues en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no resulta determinante el cumplimiento de las normas administrativas para que podamos concluir con la declaración o no de responsabilidad. Ciertamente la no infracción grave de esas normas lo que hace es alejar el problema de la jurisdicción penal, o el que no estemos ante unos hechos tan groseros que la simple invocación de la culpa civil sea bastante para su resolución.
A este respecto hemos señalado en la reciente sentencia nº 373/01 de 14 de noviembre que: -Hablamos ahora de la explotación de una actividad como la de discoteca en la que es obligación de quien desarrolla ese negocio poner a disposición de los usuarios del mismo, en un ambiente nocturno en el que es habitual el consumo de alcohol y en el que la iluminación tiene como objetivo esencial la recreación de un espacio festivo de luces y sombras, un espacio carente de obstáculos y en adecuadas condiciones de seguridad, lo que no se logra sólo por el sometimiento del establecimiento a los requisitos administrativos para su apertura y funcionamiento, pues estos son desde luego ajenos a cuestiones constructivas ornamentales o a la posibilidad de que el suelo pueda presentar en un determinado momento líquidos que supongan un riesgo para los usuarios, por poner un ejemplo relacionado con la alegación que hace el actor ahora recurrente.-
TERCERO: El hecho de que el daño se produjera en el marco de una actividad empresarial excluye la aplicación del concepto clásico de la culpa como base de la responsabilidad extracontractual, tal como afirmamos en la sentencia a que antes se ha hecho referencia y en la más antigua nº 235/99 de 30 de junio, concretamente en ésta se establecía que: -La responsabilidad del propietario del bar no se deriva de la actuación de terceros sino que es una consecuencia de la propia actividad que desarrolla, de los riesgos que genera, de la cierta posición de garante que produce y de la no obligación de soportar el daño por parte del perjudicado.
Como ya se ha dicho en repetidas ocasiones el sistema basado en la culpa que fue el eje central de la responsabilidad civil ha ido evolucionando hacia la objetivación, y aunque hoy todavía el art. 1902 del CC. impone el que no podamos olvidar el concepto de culpa lo cierto es que en determinados sectores bien se acude a la responsabilidad objetiva o bien se aproximan a la misma a través de sistemas como el de la inversión de la carga de la prueba, siendo paradigma de lo dicho el del tráfico sobre todo dentro del marco del seguro obligatorio.
Dentro de esta evolución la teoría del riesgo ha sido un pilar básico, entendiéndose que aquel que con su actividad genera una situación de riesgo o peligro para los demás y cuando éste se materializa en un daño debe afrontar la indemnización del mismo, sobre todo cuando de esa actividad de riesgo extrae unos claros beneficios.
Una plasmación de esta teoría del riesgo se produce dentro del ámbito de la empresa, pues el empresario que pone una serie de medios materiales y económicos para conseguir unos beneficios, debe de asumir el daño que pueda producirse en el marco de esos medios, responsabilidad que se deriva no solo de la imprudencia asociada a la idea de culpa por su actuación o la de sus empleados, sino también cuando el daño se produce dentro del marco donde ejerce su influencia siempre, claro esta, que el evento que produce el daño tenga una relación directa o indirecta con la actividad a la que se dedica ..Y esto es así, además de por lo dicho, porque desde el punto de vista de la víctima nos encontramos con una persona -que entra en el bar con unos amigos para consumir lo que entienda oportuno, pero que no tiene por qué sufrir los aspectos negativos que el negocio comporte. En este sentido el propietario del negocio se pone en una posición de garante de que aquel va a obtener los servicios que el bar ofrece sin tener porque sufrir las consecuencias negativas que puedan provenir de sucesos que no se deriven de casos fortuitos o de fuerza mayor.-
Esta evolución en la doctrina de la culpa tiene también su plasmación en distintos textos legislativos, así, y teniendo en cuenta lo debatido, el art. 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que: -el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente-. Se establece, por tanto, una responsabilidad objetiva para el consumidor o usuario que solo cede, en general, en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima. Ello implica, por un lado, que ésta debe ser la única causa de alegación frente a la petición de responsabilidad y, por otro, que debe ser alegada y probada por la parte demandada, triunfando en otro caso la solicitud de la demandante aún sin la prueba de un incorrecto funcionamiento de las instalaciones o servicios recibidos.
CUARTO: El traslado de la anterior doctrina al caso enjuiciado nos hace ver, tal como ya se apuntó, que no resulta determinante el que la escalera incumpla las exigencias administrativas, o el que ese incumplimiento afecte a extremos no directamente relacionados con el accidente, pues lo fundamental es que ese accidente se produce dentro del negocio de los actores, por lo tanto en el ámbito físico de su influencia y dirección y está relacionado con la propia explotación al producirse en el lugar de acceso al local.
Aún cuando no se alega expresamente la culpa exclusiva de la víctima, ciertamente esta se desprende de los argumentos de defensa al centrarse éstos en, por un lado, acreditar la corrección de la escalera y, por otro, señalar como la víctima no se encontraba en buenas condiciones por el consumo excesivo de alcohol.
A pesar de que por los demandantes se niegue lo cierto es que de la prueba se desprende que efectivamente su hijo había consumido alcohol en exceso, así lo afirman algunos testigos que lo ven incluso caerse dentro de la discoteca.
Éste hecho debe generar dos conclusiones: la primera, el excluir la culpa exclusiva de la víctima, la segunda, el permitir una reducción en la indemnización a conceder.
En efecto, a pesar de que el estado de ebriedad, no sabemos en que grado, es apreciado por parte de los presentes en la discoteca, por los trabajadores y responsables de la misma se le permite seguir consumiendo alcohol, como se acredita por el hecho de que en el momento de la caída el perjudicado tenía en su mano un vaso con bebida, no arbitrando ninguna medida que hubiera permitido el abandono del local con las máximas garantías dada la existencia de dos tramos de escalera y un marco de hierro que sobresale del suelo, que pueden suponer unos importantes obstáculos y peligros en un momento dado cuando la capacidad de un individuo esta mermada.
No es extraño el consumo excesivo de alcohol en estos locales, por tanto es una eventualidad perfectamente previsible en el marco del negocio que puede llegar a generar daños, tal como aquí ocurrió, cuando por las condiciones del mismo existen elementos obstaculizadores y susceptibles, en esas condiciones, de materializar el riesgo que implican en serios daños. Es obligación del dueño del negocio el tratar de aminorar en lo posible el riesgo, y en este caso, como se ha dicho, no ocurrió pues incluso se le siguió permitiendo a la víctima el consumo de alcohol.
QUINTO: Se pide por los demandantes la cantidad de 15.000.000 pts., cantidad que es apropiada al fallecimiento de un hijo y que no se aleja, tomándolo como pura referencia, de lo que resultaría de aplicar el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Tal cantidad, no obstante, debe ser aminorada en el caso concreto, pues no hay duda de que las condiciones del fallecido contribuyeron en buena medida al resultado final. Así debe seguirse lo tantas veces señalado por el Tribunal Supremo en cuanto a la distribución proporcional del quantum indemnizatorio cuando sin apreciar la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo la misma realiza cualquier actividad que contribuye a la producción del daño (STS Nº 940/01 de 17 de octubre y las que ésta menciona). En el presente caso entendemos que tal aminoración debe ser del 25%, por la influencia de las condiciones de la víctima en el resultado final.
SEXTO: La petición de intereses con relación a la aseguradora debe también acogerse, puesto que ante la falta de pago o de consignación de la misma es de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la LCS.
SÉPTIMO: La estimación parcial de la demanda y la estimación igualmente parcial del recurso, hace que en ninguna de las instancias se haga expresa declaración de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO: En materia de recursos, al regirse éstos por la nueva LEC (Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3°. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco D. M., en nombre y representación de D. Valentín P. S. y Dª Aurea C. R., contra la sentencia de 31 de enero de 2001, dictada en el Juzgado nº 2 de Valdepeñas, Juicio de Menor Cuantía nº 36/00, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda, debiendo los demandados abonar solidariamente a los actores la cantidad de 11.250.000 pts., con los intereses legales que serán en el caso de la aseguradora los del art. 20 de la LCS y para el resto los establecidos en el art. 576 LEC- no se hace expresa declaración en costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva LEC, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha de que certifico. Ciudad Real, a veintitrés de noviembre del dos mil uno.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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