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Fallecimiento por embestida de toro en fiestas

?PRIMERO.- Doña Leonor, en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores de edad, Remedios, Jose Augusto, Franco y Sofía, formula demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra el Ayuntamiento de Massamagrell, La Peña del Pollastre Follaoret y Compañía Aseguradora Astra Seguros. En la demanda solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al abono a los demandantes la cantidad de 32000.000 de pesetas, con intereses legales y costas del juicio.
Emplazados los demandados, se personaron en el procedimiento, con la solicitud, en la contestación de la demanda, de su absolución y desestimación de aquella.
En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, con absolución del Ayuntamiento de Massamagrell y la Peña del Pollastre Follaoret y con condena a la Aseguradora al pago a los demandados de 1.000.000 de pesetas, con intereses del artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), sin imposición del pago de costas.
Por la demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación, compareciendo en el mismo los demandados. Por la Audiencia Provincial de Valencia se estimó parcialmente el recurso en el sentido de condenar a La Peña del Pollastre Follaoret y Compañía Aseguradora ASTRA al pago a los demandantes de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con intereses legales, sin imposición de costas de la alzada, y con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, es decir, la absolución del Ayuntamiento de Massamagrell y sin imposición del pago de costas causadas en primera instancia.
Las demandadas Compañía de Seguros Astra SA y Peña Taurina El Pollastre Follaoret han formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, al que la demandante se ha opuesto y en el que el Ayuntamiento de Massamagrell, en virtud del emplazamiento manifiesta suscribir las alegaciones de las recurrentes.
Como antecedentes necesarios para la comprensión y adecuada resolución de este recurso, hay que tener en cuenta las circunstancias siguientes:
El 12 de agosto de 1995 se celebraba en Massamagrell «bous en carrer» (encierro de reses bravas) con autorización a favor de la Peña Taurina organizadora El Pollastre Follaoret de la Dirección General de Emergencias e Interior de la Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana, en virtud del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme a la Orden de 29 de junio de 1989. La citada peña suscribió con la Aseguradora Astra SA, una póliza colectiva de accidentes con el número 1200229700, con las coberturas de muerte, invalidez permanente y gastos de curación con el límite cuantitativo de 1.000.000 de pesetas, y otra póliza que ampara la responsabilidad extracontractual que civil y legalmente, hasta los límites establecidos, se puede exigir al tomador del seguro, con el número 5201218600, con un límite cuantitativo de 15.000.000 de pesetas como indemnización de muerte por persona.
En el transcurso del encierro, Don Víctor, esposo y padre de los demandantes, cuando corría hacia el punto de encuentro de la calle San Juan de Ribera con la Avenida de Serra fue embestido por un toro, causándole heridas que determinaron su fallecimiento.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811). El primero, denuncia error de derecho en la valoración de la prueba testifical por infracción del artículo 1248 del Código Civil (LEG 188927) y artículo 659, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El segundo, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Sostienen los recurrentes que la «ratio decidendi» que fundamenta el fallo de la sentencia que impugnan, ha consistido en la falta de acreditación de la participación del fallecido en el festejo taurino, sin que tal argumento se relacione con referencia alguna a la prueba practicada, simplemente se omite cualquier referencia a ésta. Y añaden que ante el laconismo de este planteamiento, entraña dificultad determinar si a la conclusión que llega la sentencia de la no participación es consecuencia de una apreciación presuntiva, pues alegan que no se expone los hechos bases y el raciocinio lógico en virtud del cual se llega a esta conclusión.
Estas alegaciones de los recurrentes solo pueden provenir de una lectura literal e interesada y aislada de una expresión que aparece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Esta expresión se aísla y no tiene en cuenta el razonamiento conjunto determinante de la condena que aparece en el fallo. La expresión puede ser la de «hay que tomar en consideración que no se ha acreditado que el Sr. Peñaranda participara activamente del festejo taurino, por lo que ya desde esta falta de actividad por su parte, habrá que negar la culpa exclusiva de la víctima». Pero a continuación de la expresión transcrita y sin solución de continuidad se manifiesta lo siguiente: «puesto que no se puede entender que hubiera ni la más mínima previsibilidad en el fallecido respecto de la ocurrencia de los hechos, algo que debe apreciarse necesariamente para establecer el nexo causal entre una conducta y el resultado. Pero es mas, aún en el supuesto no acreditado de que el Sr. Víctor hubiera participado activamente en el festejo, incitando al toro, corriendo, o de cualquier otro modo, tampoco se podría considerar que concurre en este supuesto la culpa exclusiva de la víctima, puesto que se deduce de la prueba practicada en los autos un incumplimiento en las garantías que se exigen legislativamente para la celebración de tales festejos. Así, la Orden de 22 de junio de 1989, de la Conselleria de la Administración Pública, por la que se regula la celebración de los «bous en carrer» señala en su exposición de motivos que se exigirán las medidas que a continuación se detallan en su articulado, para evitar «en la medida de lo posible, el gran número de accidentes, mortales en algunas ocasiones, que se producen con ocasión de la celebración de estos festejos» y, por ello, además de una serie de requisitos que se cumplieron en el asunto de autos, se requiere también, según el artículo 3º, 5 «el contrato suscrito con un experto taurino que garantice la actuación de éste así como de un número no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados y con experiencia para impedir o limitar los accidentes, así como para organizar y prevenir las medidas de seguridad tendentes al rescate y socorro inmediato de las víctimas que puedan causar las reses». Pues bien, el Sr. Carlos Manuel aparece como la persona que solicita el permiso para la celebración de «bous en carrer» y ocupa la posición de responsable de tales festejos. Por otra parte, se acredita fehacientemente un pleno incumplimiento de lo previsto en la orden citada, puesto que en la propia declaración el Sr. Carlos Manuel, que figura como experto taurino, reconoce no sólo que no seguía las evoluciones del toro, sino que no pudo haberlo hecho por cuanto ni siquiera se encontraba presente en el festejo. Asimismo, únicamente aparecen nueve colaboradores, cuando la orden de la Conselleria requiere un número no inferior a diez, no habiéndose acreditado tampoco que los nueve existentes hubieran acompañado las distintas evoluciones del animal en su recorrido. Siendo así, no puede entenderse en modo alguno que fuera una conducta irresponsable o negligente del fallecido la causante de su fallecimiento, sino que tal responsabilidad debe recaer sobre quienes tenían el deber de cuidado (exigido además legalmente) y no lo ofrecieron». Y estas afirmaciones van acompañadas de la cita de los documentos obrantes en autos que han permitido su acreditación.
El Tribunal Supremo venia declarando que para la prosperabilidad de un motivo fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) era preciso invocar la existencia de un documento (cuyo concepto se interpretaba con notoria restricción, haciéndose referencia a un documento «strictu sensu»), que figurase aportado a los autos (con lo que se excluían todos los documentos que no figuraran unidos a las actuaciones), que no hubiese sido valorado, en cuanto al tema fáctico, por el juzgador «a quo» (es decir, que no haya sido tomado en cuenta en ningún sentido por la Sala de la Audiencia, pues en el caso de que se haya hecho y se pretenda denunciar valoración equivocada habría de intentarse por el cauce del entonces ordinal 5º, actual número 4º, por error en la valoración de la prueba, o error de derecho, cuya diferencia básica con el error de hecho se haya en la necesidad de indicar el precepto probatorio que haya sido violado), que el documento fuera literosuficiente (es decir, suficiente por sí mismo –«re ipsa»– para revelar el error del juzgador en la fijación de los hechos, sin necesidad de hipótesis interpretaciones, conjeturas o deducciones), y que no resultara contradicho por otros elementos de prueba (requisito especialmente exigido en el precepto, que creaba el riesgo de una contemplación del resto de la prueba para determinar si su contenido contradecía el contenido del documento base del motivo, pero, por otro lado, evitaba la conversión del recurso en una tercera instancia, no permitiendo que la mera falta de valoración de un documento pudiese permitir dejar sin efecto la restante prueba obrante en las actuaciones, por lo que su aplicación era ciertamente espinosa).
Más allá del documento, o de la confesión judicial, con referencia, por tanto, a pruebas regidas exclusivamente en su valoración por las reglas de la sana crítica, los resultados arbitrarios o manifiestamente irrazonables también pueden ser combatidos. Desde luego que la mayor sutileza que exigiría, en estos casos, la argumentación estaría condicionada, también, por la propia realidad de la ocurrencia del patente error, cuya flagrante rotundidad se denunciará, sin confundirlo con la valoración distinta de la existencia del dato probado, esto es, con su relevancia o con sus consecuencias. Lo que no se debía mantener y así lo ha entendido con buen criterio el legislador, era una permanente invitación abierta al litigante para que expusiera su disconformidad con las valoraciones probatorias de los órganos de instancia, a partir de documentos valorados, pues lo que se dirime entonces no es la adecuación de la sentencia a derecho, sino la prevalencia, en su caso del criterio valorativo sobre la prueba del recurrente, por encima del juzgador, en un ejercicio de voluntarismo que mal puede conducirse por pautas normativas. Entendiendo, por ello, que la supresión del motivo contribuirá a hacer más técnico el recurso en beneficio de su mejor fundamentación, evitará muchas repeticiones inútiles, con el consiguiente ahorro de tiempo, y no privará al justiciable de defensas frente a error enorme o intolerable, pero sí evitará que se tomen como juicios erróneos, los juicios discrepantes con los de las partes, del juzgador que, precisamente, por razón de su función, tienen que imponerse a las de aquellas.
En el presente caso y con independencia de la forma de articulación del motivo como error de derecho con citas de preceptos probatorios, no puede admitirse que el mismo pueda destruir la apreciación probatoria trascrita, en base a documentos y testigos, sin que tenga sentido que la prevalencia del motivo debería tener lugar por la no aceptación por el juzgador de otras declaraciones testificales, para estimar una culpa exclusiva de la víctima, que supondría la exoneración de los condenados recurrentes.
La jurisprudencia sobre muerte ocasional en festejo taurino, en relación a la responsabilidad por riesgo ha de ser tenida en cuenta siempre en relación a cada caso que resuelve. Y en este sentido y a efectos del presente caso, parece oportuno invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1998 (RJ 19987282), cuando manifiesta que producido el siniestro, y con independencia de cual sea el comportamiento del autor del mismo, debe descartarse «a priori» que su supuesto comportamiento temerario produzca la exoneración de responsabilidad del ente por el juego de la culpa exclusiva de la víctima ya que el riesgo creado por una actividad que el Ayuntamiento trata de fomentar para el mejor desarrollo o disfrute de las fiestas patronales, deriva en que, esa dinámica, así acorde con citada finalidad positiva, debe ser la fuente de imputación de responsabilidad por cualquier daño o menoscabo que se derive de todo el complejo de festejos así organizado y luego celebrado.
Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados.
TERCERO.- Los motivos tercero y quinto (no existe en el recurso el denominado como cuarto), se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811).
El tercero por infracción y aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil (LEG 188927) y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1998 (RJ 19987070), 17 de octubre de 1997 (RJ 19977269), 18 de junio de 1997 (RJ 19975416), 3 de abril de 1997 (RJ 19972729) y 13 de febrero de 1997 (RJ 1997701).
En el último párrafo del motivo séptimo de este recurso se expresa literalmente lo siguiente: «la desestimación del motivo casacional segundo llevará aparejada indudablemente la desestimación del presente recurso casacional, instrumental del tercero y cuarto».
En el motivo tercero se hace la alegación sobre el «ratio decidendi» que ha fundamentado los motivos primero y segundo y pretende la integración en el «factum», de las declaraciones prestadas por los testigos que también se vuelven a transcribir.
Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 [RJ 19994382]). En igual sentido las Sentencias de 31 de marzo de 2003 (RJ 20032837), 24 de enero de 2003 (RJ 2003612), 6 de noviembre de 2002 (RJ 20029637), 2 de marzo de 2000 (RJ 20001304), 14 de noviembre de 1998 (RJ 19988743), 12 de marzo de 1997, 20 de marzo de 1996 (RJ 19962244) y 9 de julio de 1994 (RJ 19946383).
En el motivo tercero se articula como submotivo primero la infracción del artículo 1902 del Código Civil (LEG 188927), por aplicación indebida del mismo, al no apreciarse la ruptura del nexo causal.
La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 del Código Civil que no contiene regla de derecho probatorio (Sentencia de 16 de febrero de 1998 [RJ 1998985]), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica-adecuación) es revisable como «questo iuris», obviamente requiere como antecedente insoslayable como realidad de aquella causalidad material o física (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2003 [RJ 20031174]). Dice la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 (RJ 20019919) que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de Instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 [RJ 20024981]).
En el motivo tercero se articula como submotivo segundo infracción del artículo 1902 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo, por ausencia del requisito de la culpa.
Sobre diligencia especial, presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba, procede subrayar que en Sentencias de 13 de febrero de 1928, 29 de junio de 1932, 25 de marzo de 1954, 4 de febrero de 1976, 8 de octubre de 1984 (RJ 19844762) y 22 de diciembre de 1986 (RJ 19867796)se consolida la interpretación jurisprudencial de que no basta con el cumplimiento de Reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Así lo recoge la Sentencia de 12 de abril de 2002 (RJ 20022607). En igual sentido las Sentencias de 1 de octubre de 2003 (RJ 20036206), 9 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1996 (RJ 1996953), 24 de diciembre de 1992 (RJ 199210656), 31 de octubre de 1988 (RJ 19887781), 9 de mayo de 1986 (RJ 19862675), 8 de noviembre de 1977 y 10 de octubre de 1975.
Por lo expuesto los motivos decaen.
CUARTO.- El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), por infracción, aplicación indebida, del artículo 1103 del Código Civil (LEG 188927) en sede de culpa extracontractual y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Los recurrentes exponen que en esta acción procede el Instituto de la compensación, artículo 1103 del Código Civil, operando en el terreno de la contribución causal y minorando, proporcionalmente, la indemnización procedente atendiendo al grado de contribución de cada una de las partes.
En la sentencia recurrida se concede menos de la mitad de la cantidad interesada como condena por la demandada, pues no puede olvidarse que la condena a la compañía aseguradora, con el límite de la compañía asegurada, procede en virtud de la póliza contratada con la peña organizadora, pero este contrato no constituía obstáculo para que a la tomadora del seguro, y al margen de éste, se la hubiera condenado a cantidad superior, que no excediera de la interesada en el suplico de la demanda. Es decir, aunque podría advertirse que se ha producido la compensación que se invoca, por la estimación sólo parcial de la demanda, de hecho se ha descartado la culpa de la víctima, pues no figura en la sentencia recurrida consideración alguna sobre ésta.
El artículo 1103 del Código Civil es aplicable a la responsabilidad por culpa extracontractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996). En igual sentido las Sentencias de 31 de diciembre (RJ 19969476) y 24 de junio de 1996 (RJ 19964849).
La posibilidad moderadora, aplicable también a los supuestos de responsabilidad por culpa extracontractual (Sentencias de 22 de febrero de 1985 [RJ 1985739] y 5 [RJ 1991991] y 7 de febrero de 1991 [RJ 19911151]) es facultad discrecional, exclusiva de la instancia, excediendo del ámbito propio de la casación (Sentencias de 20 de mayo y 17 de diciembre de 1986, 9 de febrero de 1987, 30 de junio de 1988, 18 de octubre de 1989, 3 de diciembre de 1990 y 5 de febrero, 25 de marzo y 26 de julio de 1991 [RJ 19917856]), en cuanto la referida facultad moderadora que establece el artículo 1103 del Código Civil (LEG 188927) es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del propio Código, se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad (Sentencias de 20 de junio de 1989 y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990700], entre otras). Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 (RJ 19933103). En igual sentido la Sentencia de 24 de noviembre de 1995 (RJ 19956362). Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
QUINTO.- El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), por infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295) por aplicación indebida.
Para no tener en cuenta este motivo procede trascribir lo manifestado en el mismo: «la estimación de este motivo dependen del triunfo o fracaso del motivo segundo, de tal suerte que, la estimación del motivo casacional segundo deberá conllevar la de este motivo, pues mi mandante, la entidad aseguradora Astra SA ha sido condenada en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito con la organización codemandada, por lo tanto, de no apreciarse la existencia de culpa extracontractual en el asegurado, en aplicación del artículo 73 y 76, «a contrario sensu», de la Ley de Contrato de Seguro, procedería la correlativa desestimación de la demanda respecto de la aseguradora».
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Astra SA y Peña Taurina El Pollastre Follaoret, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán.
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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