PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089, 1902 y 1903 C.c. se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los codemandados de la suma de 20.000.000.- pts. en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hija, que tuvo lugar, según se afirmaba, a consecuencia de una caída acaecida cuando se encontraba internada en el Colegio San Vicente titularidad de la Fundación ANDE, asegurada en la entidad Santa Lucía S.A. y bajo el cuidado de Dª María Encarnación R. F. y D. Regino Francisco V. V., y opuestos los demandados a la demanda, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, interponiéndose por todas las partes personadas el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala que las entidades codemandadas han fundamentado en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, las personas físicas también demandadas en iguales argumentos, así como en la reiteración de la excepción de prescripción y la inexistencia de actuar culposo alguno en los mismos, y la actora en su discrepancia con la cuantía indemnizatoria fijada así como en la no imposición a la aseguradora codemandada de los intereses previstos en el artº. 19 de la póliza.
SEGUNDO.- Planteada así la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la excepción de prescripción reiterada, debe partirse de la conformidad de esta Sala con los antecedentes fácticos sobre los que se basa el fundamento de derecho primero a) de la sentencia, y por ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada en base a la cual el artº. 1968 2 C.c. señala el plazo de prescripción de un año para la acción encaminada a exigir las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, plazo que ha de contarse desde que lo supo el agraviado. Se contiene así una precisión a la regla general del art. 1969 sobre el inicio del tiempo de prescripción a partir del día que pudiera ejercitarse la acción, debiendo en este tipo de acción aquiliana añadirse a la posibilidad el conocimiento de la producción del daño. Respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción cuando hay una causa penal, mientras la misma no ha concluido, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, entendiendo la moderna jurisprudencia constitucional (S 220/1993 de 30 junio) que no basta con que se haya acordado el archivo de las actuaciones penales, sino que es preciso que dicha resolución haya sido puesta en conocimiento de los perjudicados («aquéllos a quienes se refieran o puedan parar perjuicios», según el art. 270 LOPJ), aunque no estén personados en la causa y se les haya hecho en su día ofrecimiento de acciones, pronunciándose en igual sentido la STS de 14 de octubre de 1991 entre otras, con lo que tal excepción ha de correr en esta alzada igual suerte desestimatoria que la habida en la instancia.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada las alegaciones vertidas por los recurrentes en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la mayor trascendencia que los mismos dan al informe de autopsia sobre los demás obrantes en autos y las esenciales declaraciones testificales de los doctores que atendieron a la finada antes y después del hecho que determinó su fallecimiento. En tal sentido ha de señalarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común (STS de 29 de octubre de 1.996), de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio corresponde, a tenor de los artículos 659 LEC y 1.248 C.c., a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Debiéndose añadir a mayor abundamiento que la valoración de la prueba sólo es revisable cuando no dependa de forma sustancial de la apreciación directa de la misma, y ello se fundamenta en que el Tribunal «ad quem» carece de la inmediación que permita tomar su convicción en conciencia respecto de la prueba practicada. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez «a quo».
Pues bien, en base a tales consideraciones es evidente que ningún error valorativo puede apreciarse en la resolución recurrida toda vez que, si bien es cierto que del informe de autopsia parece derivarse la inexistencia de nexo causal entre la caída de la finada y el posterior desenlace luctuoso, no puede obviarse que en ese mismo informe se hace constar que las consideraciones médico legales se hacen a salvo de datos médicos que puedan conocerse posteriormente, y en cuanto a las conclusiones que sólo se establecen en base a los hallazgos de la autopsia desconociendo documentalmente los antecedentes médicos de la misma. Y son precisamente esos antecedentes médicos documentales y las claras manifestaciones de los doctores que atendieron a la finada antes de los hechos, Dr. A. T., inmediatamente después, Dr. J., y cuando fue ingresada por urgencias en el Hospital 12 de Octubre, Dr. C., los que han llevado al Juzgador a obtener la conclusión plasmada en su sentencia, siendo trascendentes a los efectos enjuiciados las declaraciones de los citados doctores a los folios 261, 265 y 271 contestando el primero de ellos, además de lo ampliamente testificado, a preguntas de S.Sª. que a su juicio la caída de Marta fue la causa eficiente del fallecimiento sin perjuicio de que a ello coadyuvara el estado anterior de la finada. Por su parte, y antes las dudas que pudieran surgir por la diferencia entre la escasez de las señales externas y las lesiones internas, señala el Dr. C. ser bien conocido en la ciencia médica la falta de relación entre la importancia, amplitud e intensidad de las lesiones intracraneales a nivel cerebral con los signos traumáticos externos, y que la hemorragia subdural espontánea manifestada en el informe forense no justificarían lesiones parenquimatosas subyacentes, siendo difícil poder determinar esos extremos en el examen necrótico al haber existido manipulación quirúrgica previa.
Con tales afirmaciones resulta evidente la inexistencia de contradicciones entre lo que en ellas se describe y el informe de autopsia, desde el momento en que como se dijo éste se efectúa sin tener conocimiento de los antecedentes necesarios y sólo a la vista del cadáver, antecedentes que sí aportan los citados testigos muy cualificados, y que en valoración conjunta de todos los datos obrantes en autos, muy especialmente además los informes clínicos, hace que la conclusión a que llega el Juzgador es plenamente ajustada a lo que de ello se deriva, de forma razonada y razonable, con lo que procede desestimar el recurso formulado por el Procurador Sr. R. A. en la representación que ostenta.
CUARTO.- En cuanto al recurso formulado por el Procurador Sr. Tesorero D. debe también correr igual suerte desestimatoria, siendo de reiterar en cuanto al fondo lo antes manifestado, añadiéndose en cuanto al actuar de sus representados que efectivamente existe una conducta levemente culposa en su actuar a la vista de los antecedentes clínicos de la paciente que exigían una continuada vigilancia. Por lo tanto, si bien es posible que esa momentánea falta de vigilancia fuera debida a las carencias del centro, no cabe duda de que ello no puede en absoluto eximirles de su obligación adoptando al menos alguna medida de seguridad, sea colocación del casco o no proceder a las labores de higiene de otro alumno sin concluir previamente el aseo y seguridad de la fallecida, reclamando la presencia de alguna otra persona, solución ciertamente posible si ello sólo era cuestión de escasos segundos o minutos.
Por lo tanto, no es que se intente forzar la culpa de la los recurrentes para con ello lograr la responsabilidad de la Fundación y su aseguradora ya que ello no sería necesario, sino la cumplida acreditación de que la actitud de dejar sóla a la finada con conocimiento de sus antecedentes y sin adoptar medida precautoria alguna es de por sí una conducta incardinable en la culpa civil por más que pueda considerarse leve.
QUINTO.- Entrando en el examen de las alegaciones formuladas por la actora en su recurso, es evidente la improcedencia de las mismas siendo así que difícilmente puede tachar de infundada o arbitraria la moderación efectuada por el Juzgador la propia parte que en ningún momento fundamentó la cuantificación de la suma reclamada. Al contrario, ante la falta de esa fundamentación en hechos concretos lo que se hace en la sentencia recurrida, partiéndose de la consideración de que lo reclamado es excesivo, es razonar por qué así se considera y cuales son los motivos que el Juzgador tiene para estimar que lo adecuado a derecho y equidad es la cantidad que señala, motivos éstos ciertamente asumibles como lo son la carencia de detrimentos patrimoniales para la actora derivados del fallecimiento de su hija, lo que determina que las únicas consideraciones a tener en cuenta son las de índole moral que ese fallecimiento ocasiona y la gravedad de la conducta que causó ese desenlace, unido a los antecedentes médicos y a la falta de proporción entre el hecho y sus consecuencias.
Por último y en cuanto a la pretensión de imponer un tipo de interés superior a la entidad aseguradora, no es de recibo tanto por no fundamentarse en la alegación de norma legal alguna, como por no vincular a la actora el contenido contractual de la póliza suscrita entre asegurador y asegurado, como por no haber formulado tal pretensión en su demanda (folio 190 de los autos, fundamento VI, «intereses de demora»), tratándose de una cuestión nueva no planteada en la instancia y por tanto no susceptible de serlo en esta alzada.
En su consecuencia, procede la desestimación de la totalidad de los recursos formulados, con imposición a cada recurrente de las costas causadas en esta alzada al contrario por su recurso.
Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- FALLAMOS
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Dª María Encarnación R. F. y D. Regino V. V. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero D., Fundación A.N.D.E. y Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. R. A. y Dª María Anunciación Z. S., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. N. B. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de Madrid de fecha 26 de febrero de 1998 en autos de juicio de menor cuantía nº 463/97 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada en cuanto a las producidas al contrario por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús C. Rueda López, doy fe.