Consulta Legal gratuita. Responsabilidad civil criterio para la fijación de la cuantía .STS 602/2012
Sentencia de fecha 15-10-2012
QUANTUM INDEMNIZATORIO.CRITERIO DE CUANTIFICACIÓN. APLICACIÓN ORIENTATIVA DEL BAREMO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en los recursos interpuestos versa sobre el importe de la indemnización correspondiente por el fallecimiento de una niña de 14 años, ocurrida el día 12 de agosto de 2007, como consecuencia de un fallo en el sistema eléctrico. La sentencia de la instancia, confirmada en este extremo por la recurrida, aplica con carácter orientativo el baremo correspondiente a los daños derivados de accidentes de tráfico, vigente en el momento del fallecimiento, y considera ajustada y proporcionada a derecho la cifra de 140.000 euros.
Dice lo siguiente:» Si bien la vida humana, y más cuando su pérdida se produce en edad tan temprana como en el caso que nos ocupa, no tiene precio -cuestión en la que todos los litigantes están de acuerdo-, en supuestos tan desgraciados como el acontecido es preciso establecer un valor, y, al respecto, tomando en consideración cuantas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, a la luz de la evolución de la jurisprudencia -que es necesario tener como referencia de la realidad social temporal en cuanto que marca la directriz del criterio hermenéutico de las normas (artículo 3.1 del Código Civil )- se estima que la cuantía de ciento cuarenta mil euros establecida en la instancia se ajusta a Derecho y al supuesto que nos ocupa, sin que, pese a los esfuerzos dialécticos de la letrada de la parte actora en sostenimiento de una mayor cuantificación, los mismos puedan ser atendibles, puesto que no ha de servirnos de referencia la cuantía que haya podido ser establecida en supuestos de muerte debida a actos de terrorismo, cuando de lo que aquí se trata, al igual que en los accidentes de circulación -cuyo baremo de indemnización se toma como referencia, en una suerte de analogía, artículo 4.1 del Código Civil – es un supuesto desgraciado sin intención alguna de que ocurriera. Además, la sentencia impugnada no se limita a establecer una cuantía en función de la aplicación automática de la que resultaría del citado baremo, sino que, atendiendo al concreto supuesto enjuiciado, otorga una cantidad superior a la que resultaría del mismo».
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.
SEGUNDO.-El recurso denuncia, en primer lugar, incongruencia por omisión al tomar en consideración determinadas circunstancias -edad de la víctima, única hija- y después no cuantificarlas adecuadamente. Se alega que la cantidad señalada en la resolución no cumple con la exigencia de una reparación integral del daño. Se denuncia falta de motivación al no valorar elementos relevantes en la determinación de la cuantía como es la extensión de responsabilidad a la empresa Iberdrola, con mayor reproche en cuanto a ésta. Se alude a que ni la sentencia de la Instancia ni la de apelación se precisan los términos valorativos de la indemnización ni los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a ésta.
Se desestima.
Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre las consecuencias económicas derivadas del fallecimiento de su hija, haciéndolo, además, sobre bases que no son ciertas, como la condición de hija única de la fallecida, cuando no es así (era la única hija en común, la pequeña de cuatro hermanos), o sobre presupuestos que no se sostienen, como la aplicación del factor de corrección, que no es una infracción procesal, sino sustantiva y que carece de razón por cuanto el fallecimiento de la hija, que extingue la personalidad civil, no limita las ganancias que en el futuro vaya a percibir el padre, ahora recurrente, ni ha generado ni puede generar lucro cesante a partir de su fallecimiento. Tampoco tiene naturaleza de infracción procesal la vulneración del principio de reparación integral del daño, que se resuelve al margen del mayor o menor grado de culpa de los condenados, ni la sentencia carece de motivación en la forma que se resuelve en la 1ª y 2ª instancia estableciendo una indemnización por muerte mediante la aplicación orientativa del baremo por daños personales en accidentes de tráfico.
RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.-El recurso de casación, de igual manera, se pierde en un relato alegatorio del que destaca en su primera parte, en la que se denuncia la infracción de los artículos 1104 1105 , 1106 , 1902 y 1903 CC y la indebida aplicación del baremo de tráfico, desde dos direcciones. En primer lugar, por su incorrecta cuantificación al no incluir el factor de corrección y en segundo lugar su indebida aplicación al supuesto de hecho enjuiciado, muerte de una niña electrocutada. Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta al fijar la indemnización la cualificación que supone la conducta culposa de la entidad Iberdrola, cuya condena se declaró en la sentencia de segunda instancia. En la segunda alegación en la que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , se argumenta, en abstracto, sobre la falta de valoración de elementos para la fijación de la cuantía indemnizatoria. En la tercera se censura la aplicación del baremo vigente en la fecha de fallecimiento y no el baremo de la fecha de la Sentencia de acuerdo con el concepto de deuda de valor de la indemnización. En la alegación cuarta se denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 4.1 y 7 del Código Civil , al no interpretar la norma jurídica conforme a la realidad social ni apreciar la analogía iuris, censurando que la sentencia aplica el baremo de tráfico sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, ni respetar los cánones de equidad e igualdad. Por último, en cuanto a la alegación quinta, se invoca la infracción de los artículos 1 CC , 32 , 39, 14, 10 y 32 de la Constitución , señalando que en la fijación de la indemnización no se respetan otras fuentes jurisprudenciales que otorgan valores superiores a daños menores.
Todas ellos se desestiman.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales, que es lo que realmente se discute en este y en el anterior recurso, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio y 1 de diciembre de 2008 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero y 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo y 21 de abril de 2005 , 17 de enero , 27 de febrero , 5 de abril , 9 de junio , 13 de junio y 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 ), lo que no es del caso puesto que no existe una irrazonable desproporción en la cuantía indemnizatoria fijada.
La sentencia determina la indemnización conforme al sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en su fijación para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad ( STS 9 de diciembre de 2008 , entre otras), y dotar, en suma, de seguridad jurídica a unos criterios indemnizatorios indudablemente inciertos. Tiene además en cuenta el baremo del año de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de pleno de 17 de abril de 2007 , luego recogida en otras posteriores como las de 9 de julio de 2008 y 1 de abril de 2010, entre otras, según la cual es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable. Y lo hace para compensar los daños causados teniendo en cuenta las circunstancias de la menor, que no era hija única, sino la única hija común del matrimonio, la inexistencia del lucro cesante pretendido por ganancias dejadas de percibir, que ni se acreditan, ni resultan procedentes para beneficiar a quien, como su padre, no sufre limitación alguna respecto de las ganancias que en el futuro puede percibir, dado el fallecimiento de su hija, a partir del cual no genera este lucro, y al margen, por lo demás, del grado de culpa y de otros criterios de valoración distintos, como la muerte debida a actos de terrorismo, cuando lo que aquí se trata es un desgraciado accidente sin intención alguna de que ocurriera.
CUARTO.-Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLO
Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador d. Egmidio Tormodellas, en la representación que acredita de d. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de 28 de diciembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.