CONSULTA ABOGADO ONLINE

Consulta abogado online. Asesor jurídico, consulta a un abogado, email, chat y webcam. Abogado especialista Arrendamientos, Comunidades, Daños y perjuicios...

  • INICIO
  • Visita Webcam
  • FORMULARIO
  • Blog
  • ARRENDAMIENTOS
  • COMUNIDADES
  • DAÑOS Y PERJUICIOS
  • HERENCIA
  • FAMILIA
  • DEUDAS
  • CONTRATOS
  • PROPIEDAD
  • PROCEDIMIENTO
  • CONSULTAS
  • TEMAS
  • PROTOCOLOS
  • LÍNEA DEFENSA
  • Aviso legal
Usted está aquí: Inicio / Sentencias / Fallecimiento negligencia ATS

Fallecimiento negligencia ATS

?PRIMERO.- Por el apelante señor A. R. se solicitó la desestimación de la demanda al entender que ejerció las funciones de médico con toda competencia, y alegando que la segunda intervención no era urgente. Por el apelante señor G. se alegó, 1.º) excepción de litis consorcio pasivo necesario, 2.º) prescripción y en cuanto al fondo alegó que en la sentencia recurrida no se razona apenas la condena del ATS y que actuó con toda corrección pues el redón se llenó bruscamente, y cuando pudo percatarse ya estaba afectado neurológicamente el paciente. Por la defensa de la Excma. Diputación Provincial se mantuvieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litis consorcio pasivo necesario, solicitando la absolución ya que de los informes periciales se deduce que no concurrió negligencia en los intervinientes.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de las excepciones, e iniciando la de incompetencia de jurisdicción, debemos declarar que la jurisdicción civil goza de fuerza atractiva en los litigios que interviene la Administración, en sus diversas esferas, junto con personas físicas, y por ello no se incumple el citado art. 3. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19561890 y NDL 18435). En este sentido, es de aplicación el art. 9.2.º de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) que atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
TERCERO.- La responsabilidad en supuestos de negligencia médica o sanitaria es solidaria de acuerdo con los arts. 1902 y 1903 del CC, cuando no pueda individualizarse la responsabilidad de cada uno, y ello es lo que mantiene la actora y reconoce la sentencia impugnada, por lo que si se diera tal confusión conductual, como analizaremos, no cabría aceptar el litis consorcio pasivo necesario que se denuncia. En este tenor, las SSTS 23-11-1990 (RJ 19909042) y 7-6-1988 (RJ 19884825), entre otras muchas.
CUARTO.- La prescripción de las acciones tendentes a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual se sitúa en un año (art. 1968 del CC).
En los presentes autos consta que la causa penal se sobreseyó el 26-5-1989 (f. 734), la demanda se interpuso el 19-10-1990, y el acto de conciliación data del 18-6-1990. Pese a ello no puede declararse prescrita la acción, ya que aun habiendo transcurrido más de un año entre sobreseimiento y conciliación, dicho plazo quedó interrumpido por la reclamación previa a la vía civil que se efectuó con fecha 4-5-1990 (f. 20). Dicha reclamación tiene efectos interruptivos que implican a todos los afectados por responsabilidad solidaria, tal y como dispone el art. 1974 del CC y las SSTS 2-2-1984 (RJ 1984570) y 12-11-1986 (RJ 19866386), entre otras.
QUINTO.- Aceptando íntegramente la relación de hechos probados que se contienen en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, pasamos a extractarlos puntualizando y añadiendo los extremos de interés.
Don Francisco G. R., de 44 años de edad, casado y padre de tres hijos, fue intervenido quirúrgicamente el 13-5-1986, en el Hospital Civil de Málaga, dependiente de la Excma. Diputación Provincial, a fin de practicar una reserción osteofitaria y artrodesis, actuación que desde el punto de vista médico no se considera peligrosa y que fue efectuada por el doctor F. de la R. A., el cual tuvo necesidad de seccionar la vena tiroidea media, a fin de despejar el campo operatorio, y una vez terminada, fue ligada nuevamente y colocado collarín cervical para evitar que la movilidad del paciente provocase la ruptura de los puntos quirúrgicos, especialmente de la vena, aplicándose igualmente un drenaje denominado «Redón» para que evacuase una posible hemorragia, constituyéndose el mecanismo por un depósito receptor de las secreciones, dotado de una bomba de aspiración, y varios orificios de evacuación, la vena tiroidea media es de pequeño calibre, aproximadamente del tamaño de una aguja, por lo que el flujo sanguíneo que produce su ruptura no es masivo. Tras la operación el doctor F. de la R., se marchó a su domicilio, una vez que al término de la operación, el paciente fue conducido a la Sala de recuperación, que no de cuidados intensivos, en la que como único enfermo permanecía bajo la supervisión del ATS don Luis G. F., ubicado materialmente en dicha Unidad, estancia durante la que se produce paulatinamente el llenado del «Redón», como consecuencia de un desligamiento fortuito de la vena tiroidea media, y al no admitir más sangre el envase receptor, se fue produciendo un coágulo sanguíneo que al aumentar el tamaño, y oprimirse contra el collarín cervical, provocó un aumento de la presión en la región cervical que impedía un aporte sanguíneo suficiente a la masa cerebral favoreciéndose una comprensión laríngea, lo que acarreó dificultades respiratorias, anoxia y cianosis, así como afectación neurológica. Al percatarse el señor G. de que la sangre fluía hacia el exterior, incluso por el collarín, avisó a los médicos anestesistas de guardia, los que, efectuaron la intubación y reanimación al paciente de una parada cardiorespiratoria, aplicando ventilación asistida y estabilizándolo hemo-dinámicamente. Al mismo tiempo, acudió don Francisco Manuel A. R., contratado como traumatólogo, ese día en servicio de guardia, por la Excma. Diputación Provincial de Málaga, pese a que carecía en aquella época de la Licenciatura en Medicina y Cirugía, por lo que se sigue causa penal. El señor A. tras aflojar el collarín retiró los puntos de sutura, comprobando que no sangraba, ordenando la colocación de un nuevo «Redón», tras lo que llamó al señor F. de la R., quien acudió en treinta minutos aproximadamente, y éste de inmediato intervino quirúrgicamente al señor G. R., pero habiendo transcurrido dos horas desde que se detectó la hemorragia por el señor G. (f. 335). En esta segunda intervención se evacuó un coágulo de sangre del tamaño parecido a lo que cabe en una mano (ff. 668 y 669), ligándose nuevamente la vena tiroidea media, la que no influye directamente en la circulación del cerebro sino de la glándula tiroides.
El enfermo permaneció en coma profundo, sin alteración favorable sensible, hasta el día 27-7-1986, en que fallece, figurando como causas de su muerte Braquicardia y Braquirritmia que termina en parada cardíaca, y sin que conste que se le efectuase autopsia clínica.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil predomina una valoración cuasi objetiva de lo acaecido, lo que conlleva a conclusiones condenatorias cuando se acredita una culpa leve, y apreciándose ésta en base al principio de la inversión de la carga probatoria.
Sin embargo, cuando de responsabilidad civil médico-sanitaria se trata, nuestra jurisprudencia requiere que tanto la culpa como el nexo causal sean probados por la parte actora, recogiéndose en las SSTS 12-7-1988 (RJ 19885991) y 6-11-1990 (RJ 19908528), que el médico no tiene obligación de resultado sino de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la Ciencia, la responsabilidad médico-sanitaria sólo llegará hasta donde el curso causal puede ser dirigido y dominado por la voluntad.
SÉPTIMO.- Debemos deslindar en la motivación que se desarrollará, las conductas del señor G. y del señor A., dado que interfieren en el proceso de curación con actuaciones profesionales sucesivas.
El ATS don Luis G. F. se encontraba desempeñando su trabajo en la Sala de recuperación en la que tan sólo convalecía el después fallecido señor G., por lo que podía disponer de toda su atención y tiempo para la observación del enfermo, y pese a ello surgieron las complicaciones descritas.
Entiende este profesional sanitario que la obstrucción del Redón se produjo por un coágulo, lo que no pudo detectar hasta que se produjo una salida masiva de sangre, que de forma repentina llenó el recipiente de drenaje, evacuando hacia el exterior sobre el collarín cervical, momento en el que según él ya se había producido el daño neurológico.
Sin embargo, lo que se infiere de las copiosas pruebas practicadas es un acaecer sustancialmente diferente. A saber, el fundamental informe del doctor P., en relación con las testificales de los médicos anestesistas y del doctor F. de la R., abonan en favor de una culpa patente, y probada del señor G., pues según el doctor P. (ff. 12, 208 y 722), 1.º) el Redón tiene varios orificios de aspiración (pregunta 2.ª), su obstrucción es difícil, pero puede presentarse en algún caso, y se pueden detectar los fallos observando la bomba de aspiración 2.º) «… no considero la posibilidad de que la presión pueda destruir el drenaje de Redón totalmente ocluido por coágulos». 3.º) no es posible el llenado brusco del Redón, motivado por una anterior y posterior desobstrucción por la presión sanguínea. 4.º) la vigilancia y control de los drenajes los realiza el personal de enfermería. Igualmente de lo obrante a los ff. 668 y 669 consta que «la coagulación de la sangre se produjo una vez llenado el drenaje …».
De estos elementos probatorios se deduce que la versión del señor G. no coincide con la realidad, pues no pudo producirse un llenado rápido del Redón que provocase la coagulación inmediata y salida al exterior del flujo sanguíneo, sino que este proceso fue lento, ya que la vena tiroidea media es de pequeño calibre y no produce una salida masiva de sangre (f. 93), y como se ha razonado, tampoco cabe que como consecuencia de la presión provocada por un coágulo se desobstruyeran los orificios del drenaje de forma brusca.
En conclusión, una falta de atención y diligencia del señor G., provocó que se llenase íntegramente, de forma lenta e ininterrumpida el redón, no siendo vaciado o cambiado cuando quedó repleto, lo que provocó que la sangre que debía ser evacuada se coagulase ejerciendo presión con el collarín cervical, ocasionando anoxia, cianosis y alteraciones neurológicas con el resultado letal que consta.
Estas motivaciones y valoraciones acreditan el comportamiento negligente del ATS, incardinable con el art. 1902 del CC, y que fue una de las causas de las lesiones y muerte.
OCTAVO.- Procedamos ahora al análisis de la actuación del señor A.
Como se ha dicho carecía en aquellas fechas de la Licenciatura de Medicina y Cirugía, por lo que, en este caso, no procede aplicar la teoría antes mencionada de no inversión de la carga probatoria, ya que sólo cabe en supuestos de responsabilidad civil sanitaria, pero quien carece de dicho carácter no puede refugiarse en el beneficio protector que le produciría la aplicación estricta del art. 1214 del CC.
Aquella persona que simulando su carácter de médico o sanitario, en general, interviene en una actuación sanitaria con resultados lesivos o letales debe demostrar directamente que actuó con toda corrección y que su operar no causó mal alguno en el paciente, ya que no se le pueden suponer conocimientos adecuados, máxime cuando apenas tenía iniciada la carrera universitaria y sin que a ello sean óbices las variadas intervenciones profesionales y doctrinales del señor A., pues la experiencia confiere una práctica desprovista del necesario soporte científico, máxime en Medicina, ciencia multidisciplinar en la que la práctica traumatológica, en especial quirúrgica, se concatena con otras áreas que debe dominar el especialista.
Por ello, invirtiendo la carga probatoria y analizando las pruebas practicadas observamos que desde que se advierte al señor A. que el paciente está sangrando, hasta que le interviene el doctor F. de la R., transcurren dos horas.
Dicho tiempo manifestó el perito doctor G. (en la 2.ª instancia) que era adecuado. Por el contrario, el doctor F. de la R., en esta fase de apelación, declaró que la segunda operación «era de urgencia vital, mejor dicho, que el no hacerla implicaba unos riesgos, y en dicho momento no se sabía con certeza si eran vitales…, que la decisión sólo podría tomarla el médico que estuviese presente…, sólo aseguro que cuando yo llegué estaba indicado hacerla».
Igual facultativo incidió en que fue precisa la evacuación de un hematoma en la segunda intervención cuyo tamaño concretó la anestesista (f. 95).
En conclusión, el paciente tardó dos horas en ser intervenido, aun cuando al inicio del proceso fue reanimado y solventada la parada cardiorrespiratoria, y mientras transcurrió dicho tiempo permaneció con un coágulo del tamaño de lo que cabe en una mano, se había eliminado la presión que producía el collarín, pero no consta que se hubiese solventado la tensión que el mencionado hematoma producía sobre el paquete vascular cervical, y sin que haya un acuerdo claro sobre qué tardanza era la admisible para la segunda operación. Por ello, no consta que durante ese lapso hubiese cesado el daño en las funciones neurológicas del enfermo, al que durante dicho tiempo no se le ligó la vena descrita, lo que tuvo que efectuar el doctor F. de la R. Es decir, el señor A. no prueba que su conducta estuviese exenta de negligencia alguna, más bien al contrario, pues los indicios (art. 1253 del CC) apuntan hacia un retraso negligente en la prestación de la atención sanitaria que debió aportar como traumatólogo de guardia.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la conclusión del informe del doctor P. cuando menciona que no aprecia actuación incorrecta en la asistencia, pues añade que esa manifestación se basa sólo en la historia clínica, matización de extraordinaria importancia, ya que este Tribunal y el Juez de instancia han contado con un abundante material probatorio que permite llegar a conclusión diversa.
La Sala para la valoración efectuada, aprecia en su justo valor el informe del doctor G., ya que no fue tachado en el momento oportuno al parecer, porque con posterioridad al momento hábil se conoció por lo actora que poseía consulta médica privada en igual local que el señor A., pero funcionalmente independientes. Pese a ello, su informe no aporta una visión tan amplia y comprensiva de lo acaecido, posiblemente porque las preguntas efectuadas no fueron tan exhaustivas, defecto del que adolecen las demás periciales practicadas ante esta Sala.
NOVENO.- Ambas intervenciones, la del señor G. y la del señor A., confluyen en el resultado producido con actuaciones imprudentes, la primera causando afectación neurológica, que no consta que dejase de avanzar por la inhibición del aparente traumatólogo, y al no poder deslindarse o individualizarse el daño que cada uno produce, debe reconocerse la solidaridad existente, por lo que la indemnización a conceder debe ser afrontada por ambos indistintamente (arts. 1902 y siguientes del CC).
Se pretendió por las partes que debió demandarse también al doctor F. de la R., y sin embargo, consta de los informes periciales que el desligamiento de la vena se produce en algunas ocasiones, y precisamente para prever ello se aplica el drenaje que sirve de técnica de control, facultativo que acudió tan pronto como se le llamó.
Es más, aun admitiendo hipotéticamente, que no consta, una intervención reprochable de dicho señor tampoco se podría deslindar su conducta de las posteriores, es decir, concurriría solidaridad, que por su propia naturaleza excluye el litis-consorcio pasivo necesario, que es sinónimo de hechos individualizados, compartimentables y evaluables aisladamente, lo que, por regla general, que tiene su excepciones, no suele ocurrir en las intervenciones quirúrgicas como la analizada, en las que la actuación cruenta y la recuperación forma parte de un mismo y concatenado proceso de sanación, dicho sea todo ello para completar el razonamiento iniciado y anunciado en el fundamento de derecho tercero, el que ahora se cierra, tras el análisis de las pruebas.
DÉCIMO.- En estos hechos la responsabilidad concurrente en la Excma. Diputación Provincial de Málaga se produce no sólo por la obligación que tiene que responder de los actos u omisiones de las personas que de ella dependen (art. 1903 del CC), sino también por la directa y personal responsabilidad en la que incurrió al contratar como médico a una persona que no lo era (art. 1902 del CC), sujeto que luego causó el mal referenciado.
UNDÉCIMO.- Dada la edad laboral del fallecido, estado civil, tres hijos que de él dependían económicamente, y ausencia de otros ingresos o rentas que permitiesen una adecuada subsistencia, procede mantener la indemnización fijada por el Juez de instancia, quien redujo a sus justas proporciones la solicitada por la parte actora.
DUODÉCIMO.- Procede imponer a los apelantes las costas de la segunda instancia (arts. 896 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

LOPEZ COLLADO TRmRK

Categorías

Etiquetas

Accidente aceptación actividad acuerdo arrendador arrendamiento arrendatario autorización caída cesión civil comunidad consentimiento conservación contrato devolución electrocución fallecimiento firma heredero herencia indemnización Laboral Lesiones local menor médica necesidad Negligencia notario notificación obras plazo prueba público reparación resolución responsabilidad responsabilidad civil tercero trabajador traspaso uso venta vivienda

Copyright © 2021 · Consulta Legal JLópezCollado Abogados. Barcelona. Reservados todos los derechos 2012-2018