?PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida salvo lo que luego se dirá en relación al pago de intereses.
SEGUNDO.- El proceso de que este recurso dimana fue promovido por don Luis R. B. en ejercicio de acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, contra el Instituto Nacional de la Salud, el «Hospital Nacional Marqués de Valdecilla», don Julio-Juan M. G., don José G. A., doña María-Concepción R. de P. F. y doña María-Jesús L. S., con base al fallecimiento por suicidio de su esposa doña María de los Angeles F. G., estando ingresada como paciente en una habitación de la planta tercera del pabellón 20 del «Hospital Valdecilla», destinado a ingresos psiquiátricos. La sentencia de instancia condena al demandado, Instituto Nacional de la Salud a que abone al demandante una indemnización de 14.000.000 de pesetas y absuelve de la demanda a los demás codemandados. Contra referida sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por el INSALUD.
TERCERO.- La juzgadora de instancia entiende que no se ha probado la existencia de conducta negligente por parte del personal sanitario y médico facultativo demandado ni la existencia, en consecuencia, de nexo de causalidad entre la conducta profesional de los mismos y el resultado producido, lo que permite exonerar a éstos de la responsabilidad que se les exigía, pronunciamiento absolutorio que quedó firme en la instancia al haberse aquietado y consentido la sentencia la parte actora, no obstante lo cual condena al INSALUD por no haber adoptado las medidas de precaución y vigilancia que el caso requería, por tanto el único «thema decidendi» objeto del presente recurso es el relativo a la responsabilidad del INSALUD y posibilidad de determinar ésta pese a la absolución de los codemandados. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 julio 1991 (RJ 19915429) «entre las obligaciones del personal de un centro hospitalario se encuentra la de prestar (cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias profesionales) la adecuada vigilancia, cuidado y asistencia a los enfermos internados en el mismo, según requiera el estado de cada uno», señalando la de 11 noviembre 1991 (RJ 19918720), entre los servicios de la incumbencia propia y exclusiva de la clínica, la «guarda y seguridad del paciente». En el caso que nos ocupa, y partiendo de los hechos y datos fácticos que la sentencia de instancia estima acreditados y que permanecen incólumes al no haber sido desvirtuados y ni tan siquiera impugnados, resulta evidente que aunque no logre determinarse con exactitud qué personal en concreto incurrió en la conducta imprudente, y se descarte la del personal sanitario demandado, el estado de la paciente ingresada por una enfermedad psiquiátrica, y dadas las anómalas reacciones que suelen acompañar tal tipo de enfermedades, exigía una vigilancia hospitalaria añadida a la que ya de por sí requiere todo paciente hospitalizado y así como la adopción de todas las medidas necesarias para evitar cualquier daño que pudiera producirse a sí misma o a terceros, las que, desde luego, no se habían adoptado como lo revela el hecho de que no fuera sino con posterioridad a la ocurrencia de los hechos enjuiciados que las ventanas de las habitaciones se reformaran para hacerlas impracticables, por lo que, en definitiva, y como acertadamente entiende la sentencia recurrida ha de calificarse de culposa o negligente tal actuación al consistir la culpa o negligencia en la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso, y cabe la posibilidad de exigir responsabilidad al INSALUD como responsable directo de sus actividades sanitarias.
CUARTO.- Impugna también el recurrente, Instituto Nacional de la Salud el pronunciamiento sobre pago de intereses legales. La cuestión planteada ha sido abordada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 1994 (RJ 19941654), en la que se señala que «El último párrafo del art. 921 de la Ley Procesal Civil extiende el devengo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, si bien deja a salvo las especiales previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, estableciéndose en el art. 45 de la de 4 enero 1977 (RCL 197748 y ApNDL 122) que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial condenatoria, habrá de abonar el interés señalado en el art. 36, párrafo 2.º de la misma Ley, sobre las cantidades debidas, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, tal normativa es aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social, por mandato del apartado siete del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 diciembre (RCL 19872660 y RCL 1988590). Los preceptos legales citados interpretados por esta Sala en Sentencias de 18 febrero 1987 (RJ 1987714), 9 octubre 1989 (RJ 19896896) y 14 mayo 1993 (RJ 19933680), conducen a la estimación del motivo único del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y a la casación y anulación en este punto de la sentencia recurrida, de la obligación de pago de intereses de la cantidad debida por el Instituto Nacional de la Salud que se limita al supuesto y cuantía que establece la normativa presupuestaria citada».
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina que queda expuesta, el recurso en cuanto a este extremo debe ser estimado.
QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.