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Electrocución de trabajador

?PRIMERO.- Por don Gustavo y doña Asunción se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Angelina, Astarco, SA y la Delegación de Industria y Trabajo de Toledo, en reclamación de la cantidad de 25.000.000 de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo por electrocución mientras procedía a las operaciones de descarga de una partida de alfalfa, transportada en el camión que conducía, en un terreno de la codemandada Astarco, SA, propietaria de la mercancía, la electrocución se produjo como consecuencia de haber entrado en contacto el basculante del camión con una línea eléctrica de alta tensión que pasaba por el lugar en que se realizaba la descarga.
La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia en el único sentido de condenar a Astarco, SA a indemnizar a los actores en la cantidad de diez millones de pesetas a cada uno de ellos.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 188927). La tesis en que se fundamenta el recurso es la de atribuir la causación del accidente a la culpa exclusiva de la víctima, tesis que es rechazada por la sentencia de instancia afirmando que «no hay lugar, a juicio de la Sala para estimar que la concurrencia de causas (…) es relevante para reducir la indemnización debida, pues la valoración del comportamiento de la víctima queda absolutamente condicionada, a efectos de declaración de responsabilidad, por las previas omisiones de la empresa demandada, que impidieron una más reflexiva actitud en el fallecido». Se está pues ante una cuestión relativa a la valoración de la influencia que hayan tenido en la producción del resultado dañoso la conducta de la demandada y la de la víctima.
Ha quedado acreditado y así lo declara la sentencia recurrida que cuando el conductor fallecido llegó a los terrenos de la demandada recurrente para proceder a la descarga de la mercancía transportada, se le indicó por personal de aquélla, el lugar en que debía realizarla, indicándole que la hiciera «detrás de los cables», pero sin que posteriormente ese personal comprobara que se habían atendido sus indicaciones. La fotografía revela que, durante la descarga de la mercancía, el camión permaneció en todo momento, bajo la vertical de los cables de alta tensión que cruzaban el lugar, sin que por los empleados de la recurrente se le hiciese al conductor advertencia alguna, se creó así una evidente situación de peligro dada la altura a que estaban situados los cables, unos seis metros, aproximadamente, y la longitud del basculante del camión, unos doce metros, que al alcanzar su máxima inclinación, necesariamente, entraría en contacto con los cables.
En cuanto a la conducta del conductor fallecido, está acreditado que, una vez descargada la alfalfa que transportaba, y para cuya operación no necesitó que el basculante alcanzase su máxima inclinación, desplazó ligeramente el camión adelante pero permaneciendo bajo la vertical de los cables, accionó el mecanismo de desplazamiento del basculante con la finalidad de que cayesen al suelo los restos de la mercancía que en él quedaban y descendió del vehículo estando en funcionamiento las válvulas de elevación, al advertir que el basculante había entrado en contracto con los cables, se dirigió a la cabina del camión con la intención, sin duda, de deshacer ese contacto, y al alcanzar la puerta de la cabina sufrió la descarga eléctrica que le causó la muerte. Conducta ésta que ha de calificarse de negligente, tanto por poner en funcionamiento el mecanismo de elevación del basculante para que éste alcanzase su máxima inclinación, sin tener en cuenta la existencia de los cables de la que había sido advertido, como por haberse dirigido hacía la cabina del camión una vez producido el repetido contacto que había causado ya quemaduras en las ruedas del vehículo.
Ambas conductas, la atribuida a los empleados de la recurrente y la observada por la víctima, concurrieron a la producción del resultado dañoso en una misma medida dada la similar gravedad de ambas. En este sentido procede estimar este primer motivo.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia infracción del art. 1903 del Código Civil (LEG 188927). Se argumenta diciendo que «aún admitiendo a efectos de dialéctica forense la responsabilidad de los efectos de la línea de alta tensión en el accidente, la misma ha de ser desde luego compartida por todos los demandados». Son numerosas las sentencias de esta Sala (entre otras, las de 19 de mayo de 2005 [RJ 20054007], 22 de junio [RJ 20043633] y 27 de septiembre de 2004 [RJ 20046187], y 27 de febrero [RJ 20032515] y 11 de diciembre de 2003 [RJ 2004412]) que prohiben en casación solicitar la condena de un codemandado absuelto, en consecuencia, se desestima el motivo.
CUARTO.- El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), alega infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 188927), se dice que «en este motivo se alega inaplicación de las normas reguladoras del «quantum» de la indemnización toda vez que se considera excesiva la misma dadas las actuales normas orientadoras en cuestión de baremos de indemnización». Se está discutiendo por tanto la cuantificación de la indemnización fijada en la instancia lo que está prohibido en casación por ser cuestión de la exclusiva competencia de los juzgadores de instancia. Por otra parte, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, excepto en la derivada de hechos de la circulación, el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima que informa de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, sin perjuicio de que, a título orientativo, no vinculante, puedan tomarse en consideración las tablas establecidas para el caso de responsabilidad nacida de hechos de la circulación, que, fuera de esos casos, no pueden ser alegados en casación como infringidos.
A esa argumentación se añade la de la existencia de una concurrencia de conductas en la causación del daño, con la consecuencia de haber de reducirse la indemnización procedente. Cuestión que ha sido resuelta al estudiar el motivo primero y sólo en este sentido y, de acuerdo con lo allí razonado, procede estimar este motivo.
QUINTO.- La estimación del motivo primero y en el mismo sentido del motivo tercero, determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, también en parte, de la de primera instancia.
Asumiendo esta Sala funciones de instancia procede condenar a la aquí recurrente a que abone a los actores la cantidad de treinta mil cincuenta euros a cada uno de ellos como indemnización de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de segunda instancia habida cuenta de que debió de prosperar el recurso de apelación interpuesto.
De acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811) no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación. De conformidad con el último de los preceptos citados, procede la devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Astarco, SA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve (AC 19991394), que casamos y anulamos, si bien parcialmente, y, con revocación, también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Toledo, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debemos condenar y condenamos a Astarco, SA a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de treinta mil cincuenta euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia.
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia aquí recurrida.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Román García Varela.–José Antonio Seijas Quintana.–Pedro González Poveda.-Rubricado.-
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXcmo. Sr. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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